Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

En fecha 11 de Noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.041, acompañado de su apoderada la abogada F.G.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.956 contra la ciudadana Y.J.M.F., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.811 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.---------------------------------------------------------

En fecha 19 de Diciembre de 2003, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------

En fecha 06 de Febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal informó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la Abogada F.G.G., con la finalidad de citar a la ciudadana Y.J.M.F., acto que no logró ya que no se contacto en forma personal con dicha ciudadana.-----------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2004, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------

En fecha 11 de Marzo de 2004, la apoderada demandante consignó ejemplares de Diario La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles ordenados y en fecha 15 de Marzo de 2004, fueron agregados a los autos.---------------------------------------------------------------------------------

En fecha 27 de Abril de 2004, la Secretaria del Despacho informó que fijó el Cartel de Citación de la ciudadana Y.J.M.F., dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, este Juzgado le designó como defensor Ad-Litten de la demandada a la Abogada M.A.G., quien en fecha 10 de Junio de 2004, se le tomó el juramento de Ley, quedando debidamente citada a partir de la presente fecha (folio 26).--------------------

En fecha 26 de Julio y 13 de Septiembre de 2004, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 20 de Septiembre de 2004, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------

En fecha 11 de Octubre de 2004, la apoderada de la parte demandante F.G.G., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 17 de Octubre de 2004, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos G.E.F.H. y G.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.245.932 y 5.709.539 en su orden.-----------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------

En fecha 17 de Noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron los ciudadanos G.E.F.H. y G.A.C.G., quienes declararon lo siguiente: Que conoce al ciudadano J.A.C.P. de vista, trato y comunicación; Que conoce a la señora Y.J.M.F., de vista, mas no de trato; Que conoce al ciudadano J.A.C.P. desde hace mas de diez años; Que el último domicilio de J.A.C.P., lo tuvo en Residencias Monterrey ubicada en la Guayana; Que ella se fue del lado de J.A.C.P. desde el año 1996 y se llevó los muebles y enseres del apartamento.-------------------------------------------------------------------------

Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------

El ciudadano J.A.C.P., acompañado de su apoderada la Abogada F.G.G., demanda por divorcio a la ciudadana Y.J.M.F., manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 871 de fecha 08 de Septiembre de 1977, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos J.A.C.P. y Y.J.M.F..----------------------------

Quedado debidamente citada la parte demandada por medio de defensor Ad-Littem, se verificaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante dejando constancia que no se hizo presente a los actos la parte demandada ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------

En fecha 11 de Octubre de 2004, la apoderada de la parte demandante F.G.G., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 17 de Octubre de 2004, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos G.E.F.H. y G.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.245.932 y 5.709.539 en su orden.------------------------------------------------------------------------------

En fecha 17 de Noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron los ciudadanos G.E.F.H. y G.A.C.G., quienes declararon lo siguiente: Que conoce al ciudadano J.A.C.P. de vista, trato y

comunicación; Que conoce a la señora Y.J.M.F.d. vista, mas no de trato; Que conoce al ciudadano J.A.C.P. desde hace mas de diez años; Que el último domicilio de J.A.C.P., lo tuvo en Residencias Monterrey ubicada en la Guayana; Que ella se fue del lado de J.A.C.P. desde el año 1996 y se llevó los muebles y enseres del apartamento.-------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-------------------------------------------------------------------------

En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana Y.J.M.F., abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.041 contra la ciudadana Y.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.811. En consecuencia

queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 08 de Septiembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia según acta de Matrimonio N° 871.---------

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del

Estado Zulia, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.--

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia.--------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------

D.B.C.

JUEZ TEMPORAL

I.J.U.D.

Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

I.J.U.D.

Secretaria Temporal

made

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