Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente acción mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: A.P., venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de Identidad Nro. 433.246 y domiciliado en el Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistido por la Abogado en ejercicio Y.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.896, quien expone en su escrito libelar, que su partida de nacimiento adolece del siguiente error: fue omitido el primer nombre de la madre del solicitante, el cual es MARIA y se asentó el segundo nombre como “ISIDORA”, lo que es incorrecto, pues se verdadero nombre es “NICANORA”.

En virtud de lo expuesto, es por lo que solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, y a los fines de probar sus alegatos, trajo junto con el escrito libelar los siguientes recaudos: su partida de nacimiento, expedida por ante la prefectura del Municipio Peña, del estado Yaracuy, Partida de Nacimiento de la madre del mismo expedida por ante el referido organismo, Datos filiatorios de la ciudadana: M.N.P., madre del solicitante, F.d.B. del solicitante, y copias de las cédulas de identidad, tato del solicitante, como de su señora madre, los cuales consta a los folios del 2 al 7 del expediente.

En fecha: 30 de Octubre del 2006, se admite en forma ordinaria la presente solicitud, acordándose el emplazamiento a través de Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en la presente causa, a los fines previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el referido edicto y consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, tal y como se aprecia al folio 14 del expediente; igualmente se acordó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público de este estado, la cual fue notificada, tal y como se desprende del folio 12 del expediente.

En la oportunidad del acto de oposición, no compareció persona alguna a hacer o no oposición en la presente causa, dejándose constancia de tal circunstancia en autos, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de Díez (10) días, previa la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue citada, tal y como se evidencia de la boleta de citación, que cursa al folio 18 del expediente.

Consta a los folios 22, 23, 28 y 29, que fue traído a los autos las copias certificadas de la partida de nacimiento del solicitante, así como la de su señora madre, emanada del Registro Principal de este estado.

Cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, procede el tribunal a dictar sentencia en el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

UNICO:

Admitida como fue la presente demanda, y cumplido como ha sido por los requisitos exigidos por la Ley, como lo son la publicación del edicto, a los fines previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación y citación de la representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende del edicto y boletas que constan a los folios Doce (12), Catorce (14) y Dieciocho (18) del expediente, procede la que sentencia al análisis de las pruebas traída a los autos para ver si es procedente declarar con lugar o no la acción de Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano: A.P.; y al efecto el Tribunal observa que junto con el libelo de demanda el actor anexó copia certificada de su Partida de Nacimiento, expedida tanto por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, así como por ante el Registro Principal de este Estado.

Observando el tribunal que los documentos en referencia son autorizados por funcionarios públicos, en consecuencia se les da valor de documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; por haber sido autorizados por funcionarios públicos; y como quiera que los mismos no fueron tachados en el curso del proceso, en criterio de la que juzga es darle valor probatorio; y de los mismos se desprende que fehacientemente se refieren a la Partida de Nacimiento del Ciudadano: A.P., asentada con el N°. 258, del año del año 1933.

De lo que se infiere que de su contenido se demuestra que efectivamente a la madre del actor, se le identifica como ISIDORA, que es el error material que el solicita se le corrija ya que fue omitido el primer nombre, el cual es MARIA, y el segundo nombre fue asentado erróneamente así: ISIDORA, existiendo error material en la trascripción de su nombre, de lo que se desprende el error material que el solicita que se corrija.

Observando igualmente el Tribunal que fue traído a los autos: 1) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: M.N., madre del solicitante, expedida por ante la hoy coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, del estado Yaracuy, la cual consta al folio 5 del expediente; 2) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: M.N., madre del solicitante, expedida por ante el Registro Principal, también del estado Yaracuy, la cual consta a los folios 28 y 29 del expediente; 3), Datos Filiatorios de la referida madre del solicitante, emanados de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, documento este que consta al folio 6 del expediente. Siendo criterio de la sentenciadora darle valor de documento público por emanar de funcionario público tal como lo prevé el Artículo 1357 del código Civil y en virtud de que estos documentos no fueron tachados de falsos, es criterio de la sentenciadora darle valor probatorio conforme al Artículo 1359 Ejusdem, por cuanto los mismos hacen plena fe con relación a las partes como con relación a tercero y de su contenido se desprende que a la madre del actor se le identificó con un primer y segundo nombre así: M.N., que es con los nombres que se ha identificado y es lo que busca que se corrija mediante la demanda incoada.

En cuanto a la certificación de la Partida de Bautismo del solicitante, emanada de la Diócesis de San Felipe, así como la comunicación de aclaratoria emanado por dicha diócesis, el tribunal le da valor de prueba supletoria, conforme lo previsto en el Artículo 458 del Código Civil Venezolano vigente y así se establece.

En relación a la copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: M.C., emanada del Registro Principal de este estado, observa el tribunal, que si bien es cierto que la partida de nacimiento por ser emanada de funcionario público, tiene valor de documento público, forme lo previsto en el Artículo 1.357 Ejusdem, no es menos cierto que la misma no aporta nada al proceso, en virtud de lo cual este tribunal no hace pronunciamiento alguno, y así se establece.

Así mismo la parte actora anexó a los autos copia fotostática de su cédula de Identidad, así como la de su señora madre, copias estas que constan a los folios 2 y 3 del expediente, y en virtud que estas copias no fueron impugnadas, en criterio de la que juzga es darle valor probatorio y así se establece.

Probado como ha quedado fehacientemente en autos, lo alegado por el actor, se hace necesario para este tribunal declarar procedente la Rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano: A.P. y así se establece.

DECISION:

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: A.P., venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de Identidad Nro. 433.246 y domiciliado en el Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistido por la Abogado en ejercicio Y.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.896, anotada dicha partida bajo el Nro. 258 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, así como la de los libros que reposan en el Registro Principal, también de este estado; en consecuencia se ordena corregir dicha partida de Nacimiento, en el sentido que en donde se lee: “…me ha sido presentado un niño varón por I.P. …”, en adelante se lea: “…me ha sido presentado un niño varón por M.N.P. …” que es lo correcto. Y por cuanto la presente Sentencia no tiene Apelación, se decreta su Ejecución ordenándose el archivo del expediente. Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y bajo Oficio remítanse a al Registro Principal de este estado, a los fines indicados en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los DIECINUEVE (19) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente Nro. 6238.-

La Jueza,

M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg°. K.M.L.R..

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg°. K.M.L.R..

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