Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por este Juzgado en su carácter de Tribunal distribuidor de turno, siendo recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo en fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) de la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusieron los ciudadanos A.R.Q. y L.M.M.D.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-502.978 y V-525.849 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Urbanización Bermúdez, Bloque 03, Apartamento:1-B, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, representados judicialmente por el Abogado en Ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.415, con domicilio procesal ubicado en la ciudad de Carúpano, Avenida Independencia, Edificio Rentar Funda Bermúdez, piso 04, jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre, aquí de Transito; representación ésta que consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 10 de Agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 26 del Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, copia del cual presentaron anexa al libelo; contra los ciudadanos A.J.G.A., O.F.S., J.L.G. y J.L.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.269.506, V-2.756.703, V-3.872.863 y V-1.876.127, respectivamente.

Aduce el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 25 de Abril de 1997, sus representados suscribieron un contrato de Venta con Pacto de Retracto, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 46 de su serie, folios 222 al 223, del Protocolo Primero, Tomo sexto; con los demandados mediante el cual les venden con Pacto de Retracto Convencional un (01) Apartamento y dos (02) locales Comerciales de su propiedad ubicados en la Urbanización Bermúdez, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. El apartamento distinguido con el Nro. 01, letra “B” del bloque 03, con un área de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros Cuadrados (79,43 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts), su Fondo con Bloque Nro. 02; SUR: en igual extensión, su frente con la calle Sarmiento; ESTE: En diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts), su lado con apartamento C-02 del bloque Nro. 03; y, OESTE: En igual extensión, su lado con apartamento B-02 del bloque Nro. 03. En lo que respecta a los Locales Comerciales, estan distinguidos con los Nros. 54 y 56, y se encuentran ubicados en la urbanización “Bermúdez”, Calle Sarmiento con Avenida A.R.. El signado con el Nro. 54, tiene una superficie aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (54,60 M2) y por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORESTE: con áreas verdes y una distancia de 3,86 mts, se llega al punto L-4; SURESTE: Con locales Nros. 50 y 52 y una distancia de 11,54 mts, se llega al punto L-1; SUROESTE: Con áreas verdes y una distancia de 3,86 mts, se llega al punto L-2; NOROESTE: con Local Nro. 56 y una distancia de 11,54 mts, se llega al punto L-3 donde se cierra el polígono. El local Comercial signado con el Nro. 56 tiene una superficie aproximada de cincuenta y un metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (51,05 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con áreas verdes y una distancia de 4,42 mts, se llega al punto L-4; SURESTE: Con local Nro. 54 y una distancia de 11,54 mts, se llega al punto L-1; SUROESTE: Con áreas verdes y una distancia de 4,42 mts, se llega al punto L-2; NOROESTE: Con áreas verdes y una distancia de 11,54 mts, se llega al punto L-2 donde se cierra el polígono. Propiedad que los demandantes hubieron de las siguientes maneras: El apartamento por compra que hicieron al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS (INAVI), según Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Septiembre de 1990, quedando Registrado bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 13 y los Locales Comerciales, por compra que realizaron al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), según Documento debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando el Local Comercial Nro. 54, bajo el Nro. 03, Tomo 23, Protocolo Primero, y el Local Comercial Nro. 56, quedo anotado bajo el Nro. 04, Tomo 23, Protocolo Primero.

Asimismo, señala el Apoderado que el precio convenido en dicha Venta con Pacto de Retracto Convencional, fue la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUTROCIENTOS MIL BOLIVARES (26.400.000,oo), habiéndoseles pagado a sus mandantes por concepto de la referida venta, según su decir, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (9.360.000,oo), quedando pendiente y no cancelado hasta la fecha la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (18.540.000,oo). Continua alegando que la cantidad cancelada fue pagada de la siguiente manera: en fecha 14 de Marzo de 1997, su mandante, ciudadana L.M.M.D.Q., deposita en el Fondo de Activos Líquidos Nro. 03-137-002988-2, del Banco Consolidado, C.A., actualmente Corp Banca, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (2.700.000,oo) según recibo de inversión Nro. 8756099. En esa misma fecha, el comprador, ciudadano A.J.G.A., deposita en la cuenta de Activos Líquidos Nro. 03-137-002988-2 del Banco Consolidado, actualmente Corp. Banca, propiedad de su mandante la ciudadana L.M.M.D.Q., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (1.700.000,oo), según recibo de inversión Nro.9265993. En fechas 17 y 21 de Marzo del año 1997, la prenombrada mandante deposita en la cuenta de Activos Líquidos del Banco Consolidado, C.A., actualmente Corp. Banca, las cantidades de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (2.260.000,oo), según recibo de inversión Nro. 9341126 y cuneta Nro. 03-137-002988-2 y la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVERS (2.700.000,oo) según recibo de inversión Nro. 8756983, respectivamente en su orden. Estas cantidades parciales, suman la cantidad total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL (9.360.000,oo), que fue la cantidad pagada por los compradores, los ciudadanos A.J.G.A., O.F.S., J.L.G. Y J.L.S..

Además, expuso el Apoderado Actor que el Pacto por el cual sus mandantes se reservaron recuperar los bienes inmuebles vendidos, antes identificados, estuvo comprendido desde el día 14 de Marzo de 1997 hasta el día 14 de Marzo de 1998, previa restitución del precio de venta convenido y que, sus mandantes, una vez realizada la venta, fueron obligados a firmar doce (12) letras de cambio, por un valor cada una de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo), por concepto de intereses; e igualmente advirtió que los Locales Comerciales en referencia, los cuales eran poseídos legítimamente por sus mandantes, ya que son sus propietarios, en la actualidad son poseídos, por medio de la violencia y arbitrariedad por parte de los compradores, quienes cobran los cánones de arrendamientos de dichos locales. Es por lo que, procede en nombre de sus mandantes a demandar a los antes identificados ciudadanos para que convengan en la RESOLUCIÓN del contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional; y en caso de no convenir en la resolución, así lo declare y condene el Tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Enero del año 2002, se ordenó el emplazamiento de los codemandados a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 01 de Abril del 2002, comparece el abogado en ejercicio J.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.223, en su carácter de Apoderado Judicial General de los codemandados, según consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo del año 2001, bajo el Nro. 58, tomo 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos, a los fines de dar contestación a la demanda. En su Escrito de Contestación, el Apoderado de la parte demandada acepta como cierto la suscripción del Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional en los términos expuestos por la actora. Sin embargo, niega que sus mandantes por concepto de dicha venta con pacto de Retracto hayan pagado la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (9.360.000,oo), ya que en el momento de la Protocolización del documento de Venta con Pacto de Retracto, los demandantes recibieron de manos de los compradores la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (26.400.000,oo), en dinero en efectivo, en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, reservándose el derecho a recuperar los bienes inmuebles vendidos dentro del lapso comprendido desde el día 14 de Marzo de 1997, hasta el día 14 de Marzo de 1998, previa restitución del precio de venta estipulado.

Asimismo niega y rechaza que los depósitos bancarios aducidos por la actora guarden alguna relación con el presente litigio, por lo que los desconoce. Igualmente niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan poseído por medio de violencia y arbitrariedad los locales comerciales referidos, ya que, según su decir, en ningún momento llegaron a tener en posesión ninguno de los inmuebles dados en venta con Pacto de retracto, es decir, nunca se cumplió con la tradición de la cosa. Y, por ultimo, niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan obligado a los demandantes a firmar las doce (12) letras de cambio por un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo) cada una, por concepto de intereses.

En el mismo escrito de contestación, el Apoderado Judicial de los codemandados propone la RECONVENCIÓN en contra de los codemandantes, en los términos siguientes:

Es indudable que la actora-reconvenida no ejerció el derecho de Retracto en el termino convenido ni solicito nuevas prorrogas para ejercer el derecho del rescate, hecho por el cual mis mandantes adquieren irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida todo esto a tenor de lo previsto en los artículos 1.536 y 1.535 en su ultimo aparte del Código Civil Venezolano Vigente...Ahora bien, la actora-reconvenida al no ejercer el derecho de retracto dentro del plazo convenido ha dado causal mas que suficiente para que opere LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, y se materialice la entrega formal de los bienes inmuebles vendidos antes descritos

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De igual forma solicita el apoderado de la accionada que los demandantes convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:

PRIMERO: En dar ejecución inmediata al contrato de venta con pacto de retracto, celebrado por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril del año 1997, el cual quedo registrado bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Sexto, en virtud del cual se obligo a ejercer el derecho de retracto de los inmuebles descritos ampliamente en dicho contrato; SEGUNDO: En poner en posesión inmediata a mis mandantes de los inmuebles descritos en el contrato, en el estado en que se encuentren; TERCERO: En dejar en beneficio de los indicados inmuebles las mejoras que hubiere podido introducir en el tiempo en que lo han poseído ilegítimamente; ello a titulo de indemnización por el uso que han hecho de ese inmueble sin contraprestación alguna de su parte desde el día 14 de Marzo del año 1998 hasta la presente fecha

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Por ultimo, estimo la RECONVENCIÓN en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (26.400.000,oo).

En fecha 02 de Abril de 2002, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado de la Causa, admite la RECONVENCIÓN propuesta y en consecuencia, de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, el demandante reconvenido deberá contestar la misma en el quinto (5º) día de despacho siguiente, contados a partir de esta fecha, por lo que se suspende el curso del presente procedimiento hasta tanto se verifique dicho acto.

Siendo la ultima oportunidad para que la parte demandante comparezca a los fines de dar Contestación a la Reconvención, el día 10 de Abril del 2002, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el tribunal de la causa así lo hizo constar y declara abierto a pruebas el juicio.

Abierto el procedimiento a pruebas, comparece la parte demandante en fecha 24 de abril del 2002 y promueve las que consideró pertinentes; por su parte, la demandada comparece en fecha 07 de Mayo del 2002 e igualmente promueve las que cree convenientes. En esta misma fecha, comparece el apoderado actor y promueve mediante escrito, prueba de testigos.

Por diligencia suscrita en fecha 13 de Mayo del 2002, el apoderado demandado, hace oposición a la prueba de Informes promovida por la parte demandante por cuanto no indica cual oficina de la Entidad Bancaria Corp. Banca C.A., debe ser requerida para que presente los informes; de igual forma se opone a la exhibición de Diez (10) presuntas letras de cambio por no ser cierto que existan dichas letras, toda vez que en los documentos promovidos por la actora como tales falta la firma del que gira la letra (Librador), porque no existe relación de causalidad entre éstos instrumentos y la causa y porque el escrito de promoción no se acompaña con medio de prueba que haga presumir que se tienen tales instrumentos; así mismo se opone a la prueba de Inspección Judicial por cuanto en el particular Cuarto, el apoderado demandante expresa “Me reservo el derecho de señalar otros particulares”, lo cual es violatorio del debido proceso de acuerdo al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por ultimo, se opuso a la prueba de Testigo por cuanto la parte demandante no indico en su escrito de promoción de pruebas cuales hechos pretende demostrar con dichas declaraciones.

Por diligencia de fecha 14 de Mayo del 2002, el apoderado Actor ratifica e insiste en todas las pruebas por él promovidas en la causa.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo del 2002, el Tribunal de la causa con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, Inadmite la prueba de “Exhibición” de diez Letras de Cambio por cuanto no se cumple con los requisitos del Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; Inadmite la prueba de Inspección judicial por cuanto la forma confusa y desordenada del escrito de pruebas no permite determinar el objeto de la misma; e Inadmite la prueba de Testigos por cuanto no se indica expresamente lo que se pretende demostrar con el medio probatorio ofrecido. En esta misma fecha, por auto, se admiten los medios probatorios promovidos por la parte demandada, y en cuanto a la Inspección Judicial, se admite con excepción del particular Tercero, por cuanto no permite el control de dicha prueba por la parte contraria.

Por diligencia de fecha 20 de Mayo del 2002, el Apoderado Actor Apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Mayo del 2002; dicha apelación es admitida en fecha 24 de Mayo del 2002 y oída en UN SOLO EFECTO, por lo que se ordena remitir copia certificada del Auto apelado, de la diligencia de apelación y de aquellas copias que indiquen las partes al Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, a los fines de que conozca de dicha Apelación. Las Copias Certificadas acordadas fueron remitidas al prenombrado Juzgado mediante oficio de fecha 06 de junio del 2002.

En fecha 18 de julio del 2002, la ciudadana V.C.R., en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo civil,, Mercantil, Transito, Agrario y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscribe Informe de INHIBICIÓN, mediante el cual se Inhibe sin formula de allanamiento de seguir conociendo de la causa, conforme a lo Previsto en el Ordinal 20 del Articulo 82 del Código de procedimiento Civil; el cual es remitido mediante oficio de esa misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Agrario,, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Por Oficio de fecha 18 de Julio del 2002, se remite el presente expediente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en v.d.D. realizada en esa misma fecha. Se le da entrada mediante Auto de fecha 30 de Julio del 2002.

En fecha 16 de septiembre del 2002, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa, la cual se encuentra en estado se Informes, por cuanto consta en autos la declaratoria CON LUGAR de la Inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y solicita el Computo por Secretaria, al prenombrado Juzgado de los días transcurridos desde el día 11 de Julio del 2002 hasta la fecha de la Inhibición, a objeto de fijar la fecha de presentación de Informes.

En fecha 24 de Febrero del 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, p.S. mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.415; contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 16 de mayo del 2002. en consecuencia, se CONFIRMA el auto Apelado.

En fecha 16 de Marzo de 2005, comparece el Apoderado Judicial Abogado J.A. y Anuncia Recurso de Casación, mediante diligencia, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero del 2005. Por auto de fecha 01 de Abril de 2005, el Tribunal ut supra señalado, INADMITE, el prenombrado Recurso de Casación, por cuanto la referida sentencia no es recurrible en Casación por no poner fin al procedimiento ni impedir su continuación.

Por Auto de fecha 11 de Abril del 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ordena la remisión del expediente por medio de Oficio al Tribunal de la Causa por haberse vencido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Hecho sin que las partes hicieran uso del mismo, recibido por el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 12 de Abril de 2005; y, en virtud de haber sido remitido el Expediente al este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, es por lo que igualmente se remite mediante Oficio el Expediente Nro. 07369 contentivo de las Resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Consta al folio 389 del expediente Auto de Avocamiento de la Juez Provisorio de éste Juzgado.

En fecha 16 de Septiembre del 2005, comparecen los Codemandantes y otorgan mediante diligencia Poder Apud-acta al Abogado R.L.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.529.

Por auto de fecha 24 de Octubre del 2006, se revoca el auto de fecha 23 de Octubre del 2006, en el cual por error involuntario de obvio fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes y se procede a fijar dicha oportunidad previa notificación de las partes de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de Noviembre del 2006, comparecen los Codemandados y otorgan Poder Apud-acta al Abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.085, el cual en su carácter de Apoderado Judicial introduce Escrito de Informe en fecha 7 de Diciembre de ese mismo año.

Y siendo la oportunidad legal correspondiente para que éste Tribunal dicte sentencia en la presente causa, lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que suscribió un contrato de Venta con Pacto de Retracto, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 46 de su serie, folios 222 al 223, del Protocolo Primero, Tomo sexto; con los demandados mediante el cual les venden con Pacto de Retracto Convencional un (01) Apartamento y dos (02) locales Comerciales de su propiedad ubicados en la Urbanización Bermúdez, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Asimismo, señala el Apoderado que el precio convenido en dicha Venta con Pacto de Retracto Convencional, fue la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUTROCIENTOS MIL BOLIVARES (26.400.000,oo), habiéndoseles pagado a sus mandantes por concepto de la referida venta, según su decir, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (9.360.000,oo), quedando pendiente y no cancelado hasta la fecha la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (18.540.000,oo). Continua alegando que la cantidad cancelada fue pagada de la siguiente manera: en fecha 14 de Marzo de 1997, su mandante, ciudadana L.M.M.D.Q., deposita en el Fondo de Activos Líquidos Nro. 03-137-002988-2, del Banco Consolidado, C.A., actualmente Corp Banca, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (2.700.000,oo) según recibo de inversión Nro. 8756099. En esa misma fecha, el comprador, ciudadano A.J.G.A., deposita en la cuenta de Activos Líquidos Nro. 03-137-002988-2 del Banco Consolidado, actualmente Corp. Banca, propiedad de su mandante la ciudadana L.M.M.D.Q., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (1.700.000,oo), según recibo de inversión Nro.9265993. En fechas 17 y 21 de Marzo del año 1997, la prenombrada mandante deposita en la cuenta de Activos Líquidos del Banco Consolidado, C.A., actualmente Corp. Banca, las cantidades de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (2.260.000,oo), según recibo de inversión Nro. 9341126 y cuneta Nro. 03-137-002988-2 y la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVERS (2.700.000,oo) según recibo de inversión Nro. 8756983, respectivamente en su orden. Estas cantidades parciales, suman la cantidad total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL (9.360.000,oo), que fue la cantidad pagada por los compradores, los ciudadanos A.J.G.A., O.F.S., J.L.G. Y J.L.S..

Además, expuso el Apoderado Actor que el Pacto por el cual sus mandantes se reservaron recuperar los bienes inmuebles vendidos, antes identificados, estuvo comprendido desde el día 14 de Marzo de 1997 hasta el día 14 de Marzo de 1998, previa restitución del precio de venta convenido y que, sus mandantes, una vez realizada la venta, fueron obligados a firmar doce (12) letras de cambio, por un valor cada una de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo), por concepto de intereses; e igualmente advirtió que los Locales Comerciales en referencia, los cuales eran poseídos legítimamente por sus mandantes, ya que son sus propietarios, en la actualidad son poseídos, por medio de la violencia y arbitrariedad por parte de los compradores, quienes cobran los cánones de arrendamientos de dichos locales.

Por su parte, la parte accionada, en su contestación a la demanda acepta como cierto la suscripción del Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional en los términos expuestos por la actora. Sin embargo, niega que sus mandantes por concepto de dicha venta con pacto de Retracto hayan pagado la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (9.360.000,oo), ya que en el momento de la Protocolización del documento de Venta con Pacto de Retracto, los demandantes recibieron de manos de los compradores la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (26.400.000,oo), en dinero en efectivo, en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, reservándose el derecho a recuperar los bienes inmuebles vendidos dentro del lapso comprendido desde el día 14 de Marzo de 1997, hasta el día 14 de Marzo de 1998, previa restitución del precio de venta estipulado.

Asimismo niega y rechaza que los depósitos bancarios aducidos por la actora guarden alguna relación con el presente litigio, por lo que los desconoce. Igualmente niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan poseído por medio de violencia y arbitrariedad los locales comerciales referidos, ya que, según su decir, en ningún momento llegaron a tener en posesión ninguno de los inmuebles dados en venta con Pacto de retracto, es decir, nunca se cumplió con la tradición de la cosa. Y, por ultimo, niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan obligado a los demandantes a firmar las doce (12) letras de cambio por un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo) cada una, por concepto de intereses.

En el mismo escrito de contestación, el Apoderado Judicial de los codemandados propone la RECONVENCIÓN en contra de los codemandantes, en los términos siguientes:

Es indudable que la actora-reconvenida no ejerció el derecho de Retracto en el termino convenido ni solicito nuevas prorrogas para ejercer el derecho del rescate, hecho por el cual mis mandantes adquieren irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida todo esto a tenor de lo previsto en los artículos 1.536 y 1.535 en su ultimo aparte del Código Civil Venezolano Vigente...Ahora bien, la actora-reconvenida al no ejercer el derecho de retracto dentro del plazo convenido ha dado causal mas que suficiente para que opere LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, y se materialice la entrega formal de los bienes inmuebles vendidos antes descritos

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Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal determinar los hechos controvertidos y los no controvertidos en la presente causa:

Hechos no controvertidos:

• Que las partes suscribieron un contrato de Venta con Pacto de retracto debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 46 de su serie, folios 222 al 223, del Protocolo Primero, Tomo sexto; con los demandados mediante el cual venden con Pacto de Retracto Convencional un (01) Apartamento y dos (02) locales Comerciales ubicados en la Urbanización Bermúdez, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre.

• Que el precio convenido en dicha Venta con Pacto de Retracto Convencional, fue la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUTROCIENTOS MIL BOLIVARES (26.400.000,oo).

• Que el Pacto por el cual la actora se reservó recuperar los bienes inmuebles vendidos, antes identificados, estuvo comprendido desde el día 14 de Marzo de 1997 hasta el día 14 de Marzo de 1998, previa restitución del precio de venta convenido

Hechos controvertidos:

• Que la cantidad pagada por los compradores haya sido NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL (9.360.000,oo), quedando pendiente y no cancelado hasta la fecha la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (18.540.000,oo).

• Que los Locales Comerciales en referencia, los cuales eran poseídos legítimamente por sus propietarios, en la actualidad son poseídos, por medio de la violencia y arbitrariedad por parte de los compradores, quienes cobran los cánones de arrendamientos de dichos locales.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde al tribunal pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos.

• De los medios promovidos por la Actora y admitidos por el Tribunal de la Causa:

Con respecto al Capitulo Primero, concerniente al Merito Favorable de los autos, este Tribunal indica que por cuanto la parte no señaló de cual merito pretendía cobijarse, es por lo que no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al Capitulo Segundo, en el cual el apoderado actor abogado J.A.M.N. reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias el Libelo de la Demanda y sus recaudos marcados letras “A” (Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 10 de Agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 26 del Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, mediante el cual se le confiere el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora) y “B” (Contrato de Venta con Pacto de Retracto convencional, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 46 de su serie, folios 222 al 223, del Protocolo Primero, Tomo sexto). Este Tribunal observa lo siguiente:

- Según el criterio de la Jurisprudencia venezolana, así manifestado en la sentencia del 2 de Octubre de 2003 (T.S.J. – Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado C.A., cuyo pronunciamiento se expresa a continuación:

“...Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar...”

Esta Jurisdicente se apega al criterio de la Sala ut supra señalado y por lo cual no le otorga valor probatorio al libelo de la demanda. Y así se decide.

- El Instrumento Poder (recaudo marcado letra “A”); por cuanto no expresa el promovente qué pretende probar con la presente instrumental, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.,

- El Contrato de Venta con Pacto de Retracto convencional suscrito por las partes (recaudo marcado letra “B”); respecto a esta instrumental, por tratarse de un Documento debidamente autenticado y por ende, autorizado por una autoridad con facultad para darle fe publica y por cuanto no fue impugnado por las partes, por el contrario ha sido reconocida su existencia, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, no quedando duda de que las partes celebraron formalmente una venta con pacto de retracto convencional sobre los inmuebles referidos en él por el monto y plazo igualmente dispuesto en el mismo. Así se decide.

Referente al Capítulo Tercero de la promoción de Posiciones Juradas éste Tribunal hace las siguientes consideraciones a saber:

En fecha tres (03) de Julio del 2002, el ciudadano alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia consigno Boletas de citación libradas a los demandados Ciudadanos O.F.S. y A.J.G.A. por haber sido infructuosas las mismas en virtud de no haberse localizado en sus domicilios; y ciudadanos J.L.G. y J.L.S., por haberse éstos negado a firmarlas.

Posteriormente el día 04 de Julio del 2002, el apoderado Actor consigna diligencia mediante la cual solicita la citación del ciudadano J.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, a los fines de que absuelva las posiciones juradas por los codemandados ciudadanos O.F.S. y A.J.G.A.. Asimismo solicita que los codemandados J.L.G. y J.L.S., sean citados de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante Boleta de Notificación.

Por Auto de fecha 10 de Julio del 2002, el Tribunal de la causa acuerda la citación del Apoderado de la parte demandada a fin de que absuelva posiciones Juradas en el presente juicio y declara no ha lugar en derecho la solicitud de citación por Boleta de Notificación por el 218 del Código de Procedimiento Civil de los codemandados J.L.G. y J.L.S., por cuanto el tribunal de la causa observa que tal disposición no es aplicable al caso de autos.

En fecha 17 de Julio del 2002, comparece el Abogado J.R.S. al acto de Posiciones Juradas, y procede el Apoderado Actor a formular la Primera de las Posiciones Juradas, a tenor de lo siguiente:

Diga el absolvente, como es cierto que sus mandantes no cancelaron a mis poderdantes la totalidad del precio convenido en la venta con pacto de retracto realizada?

Contestando el Abogado J.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada:

Me acojo al Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que a partir de la entrada en vigencia de esta Carta Magna la Prueba de Posiciones Juradas es una prueba Inconstitucional, hecho por el cual y en fundamento a lo antes expuesto me niego a responder cualquier pregunta de Posiciones Juradas promovida ya que dicha prueba es impertinente

.

Interviene el apoderado Actor y expone:

Oída la exposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte Demandada que nos ocupa en la presente causa, insisto en la presente prueba y en consecuencia pasa a estampar las siguientes posiciones juradas: Segunda posición jurada: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que sus mandantes solamente le cancelaron a mis mandantes producto de la negociación realizada la cantidad de bolívares NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.360.000,oo) de un total del precio convenido en la cantidad de Veintiséis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 26.400.000,oo).- Tercera posición jurada: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que su mandante el ciudadano A.J.G.A., en fecha 14 de Marzo del año 1997, le deposito a la cuenta de activos líquidos Nro. 03-137-002988-2 del Banco Consolidado actualmente CORP BANCA propiedad de mi mandante L.M.M.D.Q., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo).- Cuarta posición jurada: ¿Diga el absolvente, como es cierto que mis mandantes le cancelaron a su poderdante, dos (2) letras de cambio, ambas por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo) emitidas en fecha 14 de Marzo del año 1997 con vencimientos consecutivos cada treinta (30) días.- Quinta posición jurada: ¿Diga el absolvente, como es cierto que habiendo sido protocolizado el Documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional en fecha 25 del mes de Abril de 1.997, los depósitos realizados a la cuenta de Activos Líquidos de mi mandante Nro. 03-137-002988-2 del Banco Consolidado actualmente CORP BANCA, fueron hechos en fecha 14, 17 y 21 del mes de Marzo de 1.997, al igual que las doce (12) letras de cambio que tienen fecha de emisión todas el 14 del mes de marzo del año 1.997, con vencimientos consecutivos cada treinta (30) días y por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CADA UNA (1.200.000,oo).- Sexta posición jurada: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que sus mandantes dejaron de cancelarle a mis mandantes producto de la negociación realizada, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (18.000.000,oo).- Séptima posición jurada: ¿Diga el absolvente, como es cierto, si para la fecha de realizarse la venta con pacto de retracto convencional ya era apoderado judicial de los demandados.- Es todo, termino, se leyo y conforme firman...

Seguidamente, el 18 de Julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que absuelvan posiciones juradas los codemandantes, se deja constancia de su comparecencia por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado J.A.M.N. y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por Apoderado Judicial.

Vistas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

Las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, es la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el Juez, mediante la cual una parte capaz de obligarse y con animo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos.

De hecho, la doctrina nacional ha definido a las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante la cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formulen, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.

El Código de Procedimiento Civil, en su disposición normativa al respecto, persigue obtener la confesión del absolvente a través de las posiciones juradas, siendo susceptibles de valoración solo aquellas respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, en virtud del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un titulo a su favor. En consecuencia, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49, ordinal 5º, establece:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 5º) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad

.

Esta norma constitucional dispone claramente, la prohibición de declarar contra si mismo, produciendo en la prueba de posiciones juradas (en cuanto a confesión que es) profundos cambios en cuanto a su forma de evacuación y a los efectos que pueda producir. En consecuencia, el modo de provocar la confesión en el proceso civil, a través de las posiciones juradas a que se contraen los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, queda limitado a que, necesariamente, debe mediar de parte del absolvente, la voluntad libre, espontánea y consiente de someterse a la absolución de las posiciones.

Es así como considera esta Jurisdicente que si la persona que hubiere sido citada para absolver posiciones manifestare su disposición de acogerse a la garantía constitucional contenida en el citado ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución Nacional, entonces no habrá lugar a dicha actividad probatoria, so pena de que la referida prueba resulte inconstitucional y, por ende, sujeta a nulidad; dado que esta norma consagra el debido proceso, en cuanto a todas las actuaciones judiciales y administrativas e incluye una disposición referida a la declaración contra si mismo. Toda vez que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, la cual, por esencia y definición implica una declaración contra si mismo por parte de quien la realice, entonces el sujeto llamado a absolverlas puede acogerse a dicho precepto o garantía constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, quien decide declara que el ciudadano J.J.R.S., apoderado judicial de los codemandados, en cuya representación al acogerse a la garantía constitucional prevista en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento de la absolución de las posiciones juradas, queda eximido de absolverlas, no estando forzado a ello, independientemente de que el promoverte haya manifestado reciprocidad. Igualmente queda relevado de que le sean estampadas posiciones juradas, conforme a la disposición de la norma constitucional. Y así se decide.

Con respecto al Capitulo Cuarto, de prueba de INFORMES, solicitada al Tribunal de que se sirva requerir del Banco CORP BANCA C.A. Informe Escrito sobre los depósitos realizados en fechas 14, 17 y 21 del mes de Marzo de 1997 a la cuenta o Fondo de Activos Líquidos numero: 03-137-002988-2, propiedad de la ciudadana L.M.M.D.Q.. Y, en virtud de lo cual se remitió Oficio Nro. 432-2002 de fecha 16 de Mayo del 2.002 sin que se evidencie en autos respuesta alguna por parte de dicha entidad, es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y así se decide.

• De los medios promovidos por la parte Demandada:

Con respecto al Capitulo I, concerniente al Merito Favorable de Autos, especialmente del Documento Público debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1.997 el cual quedo registrado bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, tomo sexto, el cual corre inserto en los folios del presente Expediente, éste Tribunal indica que por cuanto la invocación del Merito Favorable de los autos, constituye una practica forense que consiste, como se ha sostenido en la jurisprudencia patria, en hacer valer el principio de la comunidad de la prueba aportada por cualquiera de las partes, algún efecto probatorio y, como quiera que la parte efectivamente señaló de cual mérito pretendía cobijarse, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y, así se decide.

En cuanto al Capitulo II, referido a la Inspección Judicial, la cual fue admitida por el Tribunal de origen a excepción del Particular Tercero, por cuanto no permite el control de dicha prueba por la parte contraria; y, siendo que el día ocho (8) de Julio del año 2.002, a las Once de la mañana (11:00 a.m.) dicho Tribunal se trasladó y constituyó, en compañía del Apoderado Accionado al inmueble en cuestión siendo atendidos por el ciudadano A.R.Q., a quien se le notifico de la misión del Tribunal y se procedió a su evacuación y a tales efectos se dejó constancia al Primer Particular de que el notificado informó que en dicho inmueble viven él y su esposa L.M.M.D.Q., unos nietos y sobrinos; y en cuanto al Particular Segundo se dejó constancia de no poder ser evacuado por cuanto los locales comerciales se encontraban cerrados con rejas y candados.

Vistos los hechos descritos en dicho acto, esta Jurisdiscente considera que la parte demandada probó la falsedad de lo alegado por la Actora de que hayan poseído por medio de violencia y arbitrariedad los inmuebles referidos, puesto que, según su decir, en ningún momento llegaron a tener en posesión ninguno de los inmuebles dados en venta con Pacto de retracto, es decir, nunca se cumplió con la tradición de la cosa, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y, así se decide.

Vistas las resultas de las pruebas aportadas a este proceso, el Tribunal pasa a decidir considerando lo siguiente:

Demostrado, como ha quedado con el documento autentico acreditado por el autor, la existencia de una venta con pacto de retracto suscrita entre los demandantes en su condición de vendedores y los demandados en su carácter de compradores, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones en cuanto a la naturaleza de la venta con pacto de retracto:

Los autores M.P. y G.R., en su Tratado de Derecho civil lo denominan “Retroventa” y lo definen así: “Se llama retroventa, al contrato por el cual el vendedor se reserva el derecho de recobrar la cosa, restituyendo al comprador el precio y los gastos en un plazo convenido…”.

De esta definición se desprende que el citado contrato es fuente de obligaciones para ambas partes, por un lado el comprador se convierte en acreedor del vendedor por el precio de rescate y el vendedor se convierte en deudor del comprador, ya que debe restituir el precio.

Nuestro Código Civil en su articulo 1.534, establece:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el articulo 1.544

.

En virtud de la disposición legal contenida en el articulo ut supra transcrito, así como la doctrina anteriormente citada, el vendedor podrá recuperar la cosa vendida mediante la restitución de precio y de aquellos gastos con ocasión del contrato.

Ahora bien, los vendedores ciudadanos A.R.Q. y L.M.M.D.Q., anteriormente identificados, solicitan la resolución del contrato de venta con pacto de retracto celebrado y debidamente acreditado en autos, alegando no haber recibido la totalidad del pago pactado; pero, como quiera que el contrato suscrito en fecha 25 de Abril de 1997, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 46 de su serie, folios 222 al 223, del Protocolo Primero, Tomo sexto; con los ciudadanos A.J.G.A., O.F.S., J.L.G. y J.L.S., igualmente identificados anteriormente, expresa en su contenido la siguiente declaración de parte de los vendedores:

...El precio de esta venta ha sido convenido en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (26.400.000,oo) que declaramos recibir en este acto de mano de los compradores en dinero en efectivo, en moneda de curso legal en el país y a nuestra entera y cabal satisfacción, (negrita y subrayado del Tribunal), reservándonos el derecho a retracto convencional de recuperar los bienes inmuebles vendidos dentro del lapso comprendido desde el día 14 de marzo de 1997 hasta el día 14 de marzo de 1998, previa restitución del precio de venta estipulado....

En tal virtud, de acuerdo con los criterios jurídicos antes esgrimidos, arguye esta sentenciadora que la actora no habiendo ejercido su derecho de Retracto en el lapso legal estipulado, sobrelleva las consecuencias jurídicas devenidas de la Ejecución del Contrato de venta con pacto de retracto convencional por ella celebrado. Además, ha concluido esta juzgadora del análisis probatorio que la actora no logró demostrar la parcialidad del pago alegada, la cual es el basamento de su pretensión, por lo cual forzosamente deberá esta juzgadora declarar SIN LUGAR la pretensión de la actora. Y así se establece.

Ahora bien, por cuanto los demandados en la oportunidad de la contestación propusieron la Reconvención rechazando la pretensión del actor y solicitando la Ejecución del Contrato y que se materialice la entrega formal de los bienes inmuebles vendidos antes descritos; y, siendo que planteada la Reconvención y admitida por el tribunal de la causa, consta de autos que el actor-reconvenido, no dio contestación, es por lo que los demandantes-reconvenidos incurrieron en la confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 367 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca

.

La reconvención, mutua pretensión o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. Asimismo, expone el citado autor: “En esta definición se destaca: La reconvención es una pretensión independiente. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. En esencia – como enseña Lent – la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor. La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda”.

Expuesto lo anterior, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnicos jurídicos que definen la Reconvención, en tal sentido, este Tribunal declara PROCEDENTE LA RECONVENCIÓN intentada por los codemandados reconvinientes.

En virtud de la Confesión ficta en la incurrieron los demandantes-reconvenidos a tenor de lo dispuesto en el citado segundo aparte del articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta la EJECUCIÓN del Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito por las partes, toda vez que se evidencia de la actividad probatoria, específicamente de la Prueba de Inspección Judicial solicitada por los codemandados-reconvinientes que los actores se encuentran en posesión de los bienes vendidos; es por lo que este Tribunal ordena su entrega a los compradores. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos A.R.Q. y L.M.M.D.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-502.978 y V-525.849 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Urbanización Bermúdez, Bloque 03, Apartamento:1-B, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, representados judicialmente por el Abogado en Ejercicio J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.415, con domicilio procesal ubicado en la ciudad de Carúpano, Avenida Independencia, Edificio Rentar Funda Bermúdez, piso 04, jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre, aquí de Transito; representación ésta que consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 10 de Agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 26 del Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, copia del cual presentaron anexa al libelo; contra los ciudadanos A.J.G.A., O.F.S., J.L.G. y J.L.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.269.506, V-2.756.703, V-3.872.863 y V-1.876.127, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio J.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.223.

Asimismo, se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por los codemandados en la presente causa. Por lo cual se condena a los demandantes-reconvenidos a: PRIMERO: Dar ejecución inmediata al contrato de venta con pacto de retracto, celebrado por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Abril del año 1997, el cual quedo registrado bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo Sexto, en virtud del cual se obligo a ejercer el derecho de retracto de los inmuebles descritos ampliamente en dicho contrato; SEGUNDO: En poner en posesión inmediata a los demandados-reconvinientes de los inmuebles descritos en el contrato, en el estado en que se encuentren; TERCERO: En dejar en beneficio de los indicados inmuebles las mejoras que hubiere podido introducir en el tiempo en que lo han poseído ilegítimamente; ello a titulo de indemnización por el uso que han hecho de ese inmueble sin contraprestación alguna de su parte desde el día 14 de Marzo del año 1998 hasta la presente fecha.

Se Condena en Costas a la parte actora por resultar vencidos, tanto en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como en la RECONVENCIÓN planteada. Y, como quiera que la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión mediante Boleta de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación respectiva.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.S. (2007).-

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,

Abog. R.P.R..

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL

EXP. Nro. 5513-02

YOdC/dmrl

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