Decisión nº 01-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Rodriguez Urbaneja
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198º Y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 01-2009-D

PARTE DEMANDANTE: A.R.A.O.

L.A.A.O., C.M.

ANDRADEZ DE GLECIANO Y A.J.A.O.

ABOGADO ASISTENTE: R.T.E.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº 09715

Vista la anterior solicitud de PRESCRIPCION DE HIPOTECA y sus recaudos, presentado por los ciudadanos A.R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.965 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermana L.A.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.184.528 y de este domicilio, según Poder otorgado ante la oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 22 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 15, folios 78 al 82, Protocolo III, Tomo I, Tercer Trimestre de ese año, C.M.A.D.G. y A.J.A.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.184.525 y V-4.184.633, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio R.T.E., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075, mediante la cual solicitan a este Juzgado se sirva declarar y decretar la PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA sobre un inmueble constituido por una casa y el lote de tierra sobre el cual ésta se encuentra edificada, el cual mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 MT) de frente por treinta metros (30 Mt) de fondo, ubicado en el Barrio El Guapo, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con propiedad que fue del General A.R.C., hoy de sus sucesores, SUR: Con casa que es o fue de la señora F.R.d.R., ESTE: Que es su frente, con Bloques del otrora Banco Obrero y avenida sin nombre y OESTE: Con la referida casa de la sucesión del General A.R.C., la cual consta de una planta, cinco (5) habitaciones, un (1) porche, una (1) sala, un (1) baño, comedor, lavadero y cocina, paredes de bloques frisadas, techo de asbesto y piso de cemento, el cual se evidencia de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial en fecha 25 de Febrero de 1975, el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado sucre, el día 24 de abril de 1975, anotado bajo el Nº 36 de su serie, folios 74al 78, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de ese año. Alegan los solicitantes que les pertenece por compra que de él hicieron sus padres R.B.A.R. y L.J.O.D.A. al ciudadano P.R.A.R., según documento registrado ante el Registro Principal del Estado Sucre en fecha 3 de Diciembre de 1960, anotado bajo el Nº 39, inserto al Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de ese año, folios 57 al 58 vtos. Igualmente alegan que consta en instrumento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre el día 19 de Septiembre de 1957, anotado bajo el Nº 122 de su serie, folios 173 al 174, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de ese año, quien fuera en ese entonces el vendedor de sus padres de la propiedad indicada anteriormente, ciudadano P.R.A.R., le adquirió este bien a la ciudadana M.C.V., que sobre dicha propiedad vendida pesaba gravamen a favor de M.L. por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1 de la moneda actual), según consta en documento registrado ante esa misma Oficina en fecha 27 de Febrero de 1956, anotado bajo el Nº 67, Protocolo I, Tomo I , por cuanto para enajenar la propiedad que les pertenece se hace necesario liberarla de gravamen y en tanto que la hipoteca habida sobre el bien mencionado se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que tiene cincuenta y dos (52) años de constituida a esta fecha, los cuales anexaron a la presente solicitud, Copia certificada del documento de venta del inmueble, Original del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y copia simple del documento cuando se constituyo la hipoteca identificado con el Nº 122 , el cual tiene nota de fecha 27 de febrero de 1.956, bajo el Nº 67, Protocolo 1º, Tomo I.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se remite al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:”Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

Igualmente el Artículo 1.908 del Código Civil consagra:”La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria, han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberación no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción, ya que la obligación no se extingue, pues ésta continúa existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que han transcurrido más de cincuenta y dos (52) años desde la fecha en que se hipoteco el bien inmueble constituido por una casa y el lote de tierra sobre el cual ésta se encuentra edificada, identificada en el libelo de la presente solicitud, tal y como lo expresan en su petitorio los solicitantes hasta la presente fecha 16 de Diciembre de 2008, cuando fue presentada esta solicitud en este Despacho Judicial, tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de los solicitantes, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son:1-Inercia del acreedor, 2- Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3-Invocación por parte del interesado, lo cual es forzoso para este Juzgado que la pretensión de los solicitantes debe prosperar.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA constituido por una casa y el lote de tierra sobre el cual ésta se encuentra edificada, el cual mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 MT) de frente por treinta metros (30 Mt) de fondo, ubicado en el Barrio El Guapo, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con propiedad que fue del General A.R.C., hoy de sus sucesores, SUR: Con casa que es o fue de la señora F.R.d.R., ESTE: Que es su frente, con Bloques del otrora Banco Obrero y avenida sin nombre y OESTE: Con la referida casa de la sucesión del General A.R.C., la cual consta de una planta, cinco (5) habitaciones, un (1) porche, una (1) sala, un (1) baño, comedor, lavadero y cocina, paredes de bloques frisadas, techo de asbesto y piso de cemento, el cual se evidencia de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial en fecha 25 de Febrero de 1975, el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado sucre, el día 24 de abril de 1975, anotado bajo el Nº 36 de su serie, folios 74al 78, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de ese año, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre ( hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre, el día 19 de Septiembre de 1957, anotado bajo el Nº 122 de su serie, folios 173 al 174, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de ese año, incoada por los ciudadanos A.R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.965, de este domicilio, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hermana ciudadana L.A.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.184.528, de este domicilio, C.M.A.D.G. y A.J.A.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.184.525 y V-4.184.644, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio R.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075 y de este domicilio para ese entonces el vendedor de los padres de los solicitantes ciudadano P.R.A.R. sabía de la existencia del gravamen que pesaba sobre el inmueble a favor del ciudadano M.L. por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo) de la moneda actual, según consta de documento registrado ante esa misma Oficina en fecha 27 de Febrero de 1956, anotado bajo el Nº 67, Protocolo I, Tomo I, la presente decisión servirá como documento declarativo de la liberación o prescripción de la hipoteca sobre el inmueble.-ASI SE DECIDE.-

La presente decisión se dicta con fundamento en lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (07/01/2009).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TEMPORAL

DRA. M.R.U.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (07/01/2009), previo los requisitos de Ley y siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó la anterior Sentencia.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

EXP. Nº 09715

MRU/apdem.-

MOTIVO-PRESCRIPCION DE HIPOTECA

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