Decisión nº 138 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 24 de abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FH16-L-2003-000083

ASUNTO : FH16-L-2003-000083

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.440.290.-

APODERADO JUDICIAL: M.A.S., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 91.943, de este domicilio.-

DEMANDADA: TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA)

APODERADO JUDICIAL (TAVSA): E.R.R., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 64.497.-

TERCERO INTERVINIENTE y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G.

APODERADO JUDICIAL (C.V.G.): K.J.G., abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 31.694.-

CAUSA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Alegatos del Actor:

Señala la parte actora en su escrito libelar que al momento de la creación de la empresa mixta “TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA)”, el mismo prestaba servicio para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A (SIDOR), siendo transferido bajo la figura jurídica de la Sustitución de Patrono, de igual forma alega que la empresa “TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA)”, estaba obligada a mantener vigente a su favor, el Régimen de Jubilación, del mismo modo alega el actor en su libelo de demanda que, en el Convenio de Asociación Estratégica firmado entre la Corporación Venezolana de Guayana ( C.V.G) y TUBOS DE ACERO DE MEXICO S. A (TAMSA), en la sección 7.2.2. Régimen del Personal de la Nomina Mensual. Respecto a los trabajadores de la nomina mensual trasferido desde Sidor en diciembre de 1997 y que figuran detallados en Anexo 6.14., CVG garantiza y/o se obliga frente a dicho trabajadores- y/o a sus sobrevivientes- que durante el periodo anterior a la entrada en vigencia del Nuevo Régimen Legal de Pensiones, hubieran podido reunir los requisitos de edad, tiempo de servicios y cotizaciones mínimas para acceder a los beneficios de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, LES RECONOCERA Y PAGARA EL BENEFICIO DE LA JUBILACION y/o pensión en los mismo términos y condiciones previsto en el citado régimen legal.

Señala el actor que la relación de trabajo duro 36 años, que luego de tan larga relación de trabajo la empresa demandada procedió a despedirlo en forma injustificada, en el mes de septiembre del 2000, que luego del despido solicito por ante los entes administrativos el reconocimiento de el derecho de jubilación, sin que la empresa haya reconocido dicho derecho, asimismo alega que el beneficio de jubilación es vitalicio, después de cumplir con las cotizaciones establecidas, o después de cumplir 60 años de edad, por consiguiente demanda, que se le ordene a la empresa, TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA) que se le reconozca, tramite el beneficio de Jubilación de conformidad a la obligación contraída a través de la figura de sustitución de patrón y demanda la cantidad de Bsf. 30.664,90. Suma que corresponde a los conceptos de la pensión de jubilación que ha dejado de pagar desde el mes de Octubre de 2000, hasta el mes de noviembre de 2003, así como la bonificación de fin de año que dejaron de pagarle durante los años 2001,2002 y 2003.

Alegatos de la demandada:

Al momento de contestar la demanda folios del 215 al 239, de la primera pieza, la demandada alega como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción, en razón que la parte actora desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, dejo transcurrir un lapso mayor al establecido para reclamar el derecho de jubilación, asimismo alega que dicho derecho prescribe al lapso de tres años, computándose desde el momento en que cada mensualidad debió de cancelarse.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a los alegatos previos y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde esta Sentenciadora establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, toda vez que ha sido esta la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por las accionadas. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados veamos:

-II-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

Ha venido señalando este Tribunal en anteriores e innumerables decisiones que la prescripción de la acción, es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad y en el caso de jubilación la jurisprudencia patria a establecido el lapso de tres años a partir de la fecha en que debió de cancelarse la primera mensualidad. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

Para decidir lo atinente a la prescripción alegada por la demandada este Tribunal pasa a analizar la siguiente jurisprudencia:

Para decidir, la Sala observa:

Los accionantes reclamaron en su escrito libelar el reconocimiento de su derecho a la jubilación, manifestando que su voluntad estuvo viciado producto de la inducción realizada por la empresa, al momento de escoger entre este derecho o unas indemnizaciones adicionales, lo cual conllevó a que la relación laboral finalizara por medio de renuncias concertadas.

Por su parte, se aprecia que en la decisión proferida por el Juez de primera instancia, revisada en apelación por la sentencia hoy recurrida, se declaró la nulidad de los acuerdos o actas firmadas entre las partes que conllevaron a la materialización de las renuncias concertadas por la existencia de vicios en el consentimiento.

En virtud de tal declaratoria de nulidad, sostiene el formalizante que el Juzgador de Alzada debió aplicar el lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.346 del Código Civil, referido a la nulidad de convenciones y no así el lapso de prescripción ordinario previsto en el artículo 1.980 eiusdem, toda vez que la Alzada confirmó el fallo apelado.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas del expediente se verifica que, en efecto, el Juzgador de Alzada consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación era el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber tres (3) años, en virtud a que la misma debe pagarse por períodos menores al año, acatando así la jurisprudencia establecida para casos análogos por esta Sala de Casación Social.

Por otro lado, advirtió que el lapso previsto en el artículo 1.346, delatado como infringido, es aplicable a los casos en que se ha demandado la nulidad de un acto, lo cual no constituyó el petitorio contenido en el escrito libelar, por lo que mal podría solicitar la parte actora que en un juicio por reclamo de beneficio de jubilación le sea resuelto bajo la premisa de un supuesto de hecho distinto al caso de marras.

Sobre este aspecto observa la Sala, que la apreciación plasmada en el fallo recurrido sobre la prescripción del derecho a la jubilación que reclama la parte demandante, se derivó del análisis que realizó el Juzgado Superior sobre los elementos de autos y en base a la jurisprudencia de esta Sala, relacionada con la prescripción en los casos CANTV, similares al presente, en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación, y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

De igual manera, cabe resaltar que no cabría la aplicación del lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, puesto que dicho dispositivo regula el lapso de prescripción para proponer la acción de nulidad de una convención, supuesto de hecho distinto al reconocimiento al derecho de jubilación peticionado por los demandantes, lo cual se rige de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, por el artículo 1.980 del Código Civil.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera la Sala que la sentencia recurrida no incurre en los vicios que se le imputan, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente delación. Así se decide.-

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Aduce quien recurre que el Sentenciador de la recurrida declaró prescrita la acción, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se fundamenta en el Derecho común, sin analizar que en el presente caso, se declaró la nulidad de las renuncias concertadas por existir vicios en el consentimiento y no el cobro insoluto de pensiones.

Agrega que en el caso de autos, los accionantes ostentan una expectativa del derecho, después de habérseles declarado la nulidad de los acuerdos que les obstaculizó la continuidad de sus relaciones de trabajo, siendo imposible aplicarle la prescripción a un derecho que todavía no se encuentra incorporado a sus patrimonios jurídicos y que todavía no les ha sido reconocido.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura que se hace a la presente delación, se observa que sus argumentos son sustancialmente semejantes a los analizados anteriormente, pues, se pretende atacar nuevamente la prescripción declarada por la recurrida.

No obstante, agrega el formalizante que la prescripción que regula el artículo denunciado se aplica cuando el derecho a jubilación ya ha sido reconocido por la empresa y no en el caso de los accionantes en donde simplemente ostentan una “expectativa del derecho”, después de haberse declarado la nulidad de los acuerdos, siendo -según se afirma- imposible aplicar la prescripción a un derecho que todavía no se encuentra incorporado a sus patrimonios.

Así las cosas, se considera pertinente reiterar que en casos similares esta Sala de Casación Social, al referirse sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en específico, respecto a la reclamación del beneficio de jubilación, ha precisado que “disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia N° 110 de fecha 21 de febrero de 2002).

De manera que, esta Sala considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en la violación por falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil que le imputa la parte formalizante. Así se decide.-

Dicho lo anterior, ahora a los fines de precisar lo atinente a la prescripción de la acción por Solicitud de Derecho de Jubilación, el Tribunal observa que, para el beneficio de jubilación la jurisprudencia patria en reiteradas decisiones ha establecido el lapso de tres años para la solicitud del derecho de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.980.- “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devengue, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Ahora bien por cuanto es deber de esta Juzgadora, acogerse al criterio antes referido, forzosamente concluimos que, la prescripción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 07 de septiembre de 2000, fecha en la que se extinguió el vinculo laboral que existía entre el trabajador y su patrono, hasta el 27 de noviembre de 2003, fecha en la que el actor introduce la presente demanda, vale decir entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, transcurriendo tres años (03) años, y dos (02) meses; ahora bien, superando aquí y con creces el lapso de prescripción al cual nos hemos venido refiriendo. Por lo que en conclusión, opina esta Sentenciadora que de conformidad con estipulado en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe en autos otra prueba fehaciente que demuestre la preexistencia de algún acto interruptivo de la prescripción de la acción en forma válida antes de la introducción de la demanda. En consecuencia, la presente acción por beneficio de jubilación, se encuentra a todas luces prescrita, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, según podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa perentoria de Prescripción alegada por la parte demandada y el tercero interviniente, en la acción intentada, por beneficio de jubilación, que demandara el ciudadano A.R.M.B., contra las empresas TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro días del mes de abril de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL GOITIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (01:00 P.M.).-

LA SECRETARIA

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