Decisión nº 529-03 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 30 de septiembre de 2003

193º y 144º

DECISIÓN Nº 529-03

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE, Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana Dra. E.H.D.P., actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 0081-01 dictada en fecha 04-07-2003, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga al penado A.R.J.S., el Beneficio de Régimen Abierto, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 6E-005-01, en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del n.N.J..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por Decisión N° 523/03 de fecha 29de septiembre de 2003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS EXPLANADOS EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

    La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

    …El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 7°. del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto el Juzgado Sexto de Ejecución en la Resolución antes referida, acordó el Régimen Abierto, al penado A.R.J.S., de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre este particular es necesario señalar que el Artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos exigidos para otorgar al (sic) Beneficio de Régimen Abierto, establece en su ordinal 3°., lo siguiente: “…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentementepor un psiquiatra forense;…”.

    En el presente caso se debe señalar que si bien es cierto, que en dicha causa corren insertos, Informe Técnico signado con el No. 114 de fecha 24-05-02, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia y Carta de Conducta, emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 19-06-02, pertenecientes al penado A.R.J.S., no es menos cierto, que estos recaudos fueron tomados en cuenta en su oportunidad correspondiente, para conceder al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, en fecha 19-03-03.

    Asimismo, es pertinente referir que, para que el penado A.R.J.S. se le otorgue la medida de Régimen Abierto, es necesario que reúna los requisitos previstos ya sea en el Artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario o en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran, el informe Técnico con Pronóstico Favorable para la medida solicitada y la Carta de Buena Conducta, haciendo necesario resaltar, sobre este particular, que en la práctica los informes técnicos que se les realizan a los penados por los Delegados de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, son elaborados de acuerdo a los parámetros establecidos para cada una de las medidas alternativas de Prelibertad a la cual estén optando.

    Pero es el caso, que en la presente causa para el momento en que al penado A.R.J.S. se le otorgara el Régimen Abierto, no constan ni el Informe Técnico correspondiente a dicha medida y tampoco la Carta de Buena Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, los cuales como ya se indicó, debieron ser tramitados oportunamente para que procediera la concesión del régimen Abierto, tal y como lo establecen los ya nombrados Artículos 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales especifican los requisitos a cumplir para optar a cada medida de prelibertad, debiéndose indicar que aun cuando el penado haya sido evaluado en una determinada ocasión y se le haya otorgado el Beneficio respectivo, no quiere decir que de optar a otra formula (sic) de cumplimiento de pena, no sea necesario el informe correspondiente y demás recaudos vigentes, ya que con los mismos se verifica la progresividad y evolución que el penado ha demostrado en el cumplimiento de la medida que le haya sido otorgada, por lo tanto, el mencionado penado no cumple con todas las condiciones o requisitos exigidos y previstos en las referidas normativas para hacerse acreedor del Beneficio en cuestión…

    (omissis)

    Asimismo, la Vindicta Pública incorporó en su escrito el siguiente PETITORIO:

    …solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que sea admitido por ser procedente en Derecho y revoque la Resolución No. 160-03, de fecha 04-07-03…

  2. DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA DEFENSORA DE AUTOS AL ESCRITO DE APELACIÓN

    En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana M.C.D.P., Abogada en ejercicio y de este domicilio, obrando en su carácter de Defensora del penado A.J., contestó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 26° del Ministerio Público en los siguientes términos:

    Siendo las 7:30 de la noche del día lunes 30 de Junio del presente año, mi DEFENDIDO, en el área de PROCEMIL (donde se encuentran los destacamentazos) fue objeto de Robo e Intento de Homicidio, por parte de tres penados que también gozaban de la Medida de Destacamento de Trabajo, no siendo la primera vez que era víctima del referido delito, ya que en una oportunidad le hicieron lo mismo, pero esta vez fueron mas allá porque quisieron matarlo. Al día siguiente fuimos a hacer conocimiento de lo que había sucedido a su Juez de Ejecución, por lo que la referida Juez le concedió dos (2) días de permiso ya que mi defendido estaba siendo perseguido por sus Agresores en las adyacencias de su trabajo y del Tribunal. Visto los acontecimientos y amenazas le concedieron el referido permiso para ver que solución se podría ventilar. En esa oportunidad mi defendido no denuncia a sus agresores por las constantes amenazas realizadas a sus personas por los referidos penados, de ello tuvo conocimiento la Juez Séptima y Segundo de Ejecución, ya que los agresores eran de dichos Tribunales de Ejecución, de allí que la Doctora M.M. Coordinadora de los Jueces de Ejecución trató de poner en conocimiento a la Fiscal Penitenciaria pero ella en ese momento no se encontraba en el despacho por lo cual el caso fue planteado a su auxiliar Doctor D.V., dada la gravedad de la situación pues se trata de la vida de un ser humano.

    Pues bien, honorables jueces, mi defendido o cualquier condenado no es un ALIENE JURIS, no está fuera del Derecho, se haya en una relación de derecho público con el Estado y Descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a la de las personas no condenadas. Cuello Calon (1958), citando a Freudenthal, afirma que se trata de una relación de derecho en la que debe ser impuesta al condenado solo aquella limitación que corresponda la pena pronunciada por el Juez

    p. 262.

    La doctrina penológica ofrece varias formas de abordar la clasificación de los derechos de los condenados. Quizás el tratamiento más pedagógico del tema es el que recomienda distinguirlos en derechos uti cives (sic) es decir, los inherentes a su status de persona y derechos específicamente penitenciarios es decir, los propios de sus status de preso (Albergaria, 1987, p.71).

    Los uti civis son los derechos de los ciudadanos que los condenados conservan, excepto lo que expresa o necesariamente son vedados por Ley o por la sentencia. En esa categoría se incluyen los derechos de las personas HUMANAS, TALES COMO A LA VIDA, A LA INTEGRIDASD FÍSICA, PSIQUICA Y MORAL, ETC. Esos derechos, reconocidos en varias Declaraciones, Pactos y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos, son recogidos en las Constituciones de los Países, por lo cual se puede afirmar que la fuente primaria de los Derechos del condenado suele ser la Carta Magna. En efecto, en la Constitución Venezolana comprometida desde su preámbulo con el amparo de la dignidad y libertad humana, no hace ninguna excepción en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos, y que, por lo tanto, se extienden también a los que están condenados por sentencia firme (Morais, 1992, p.79).

    Es por lo cual, el Juez de Ejecución le corresponde velar por la vida de los condenados, de allí la imperiosa necesidad que dio la Juez del Sexto de Ejecución conseguir una pronta solución al problema que se estaba ventilando con mi defendido.

SEGUNDO

Ampara ( sic) en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a hacer referencia de:

El hecho objeto por el cual fue condenado mi defendido, fue cometido en un tiempo anterior a la reforma de 14-11-01 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue cometido 22-08-01, a tal efecto el Artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde habla de la extractividad.

La presente Ley se aplica desde entrada en vigencia (sic), aun para los procesos que se hallan en curso para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado. En caso contrario se aplicará la Ley anterior

Artículo 24 C.N. (Ultimo Aparte).

Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

Honorables Jueces, de lo anteriormente expuesto se deduce que el artículo en cuestión establece Extractividad en sus dos modalidades; es decir, en aplicar el Principio de Reatractividad (sic) y Ultractividad; aplicando la Ley que más favorezca al reo; es por lo que fundamento en esta disposición legal establecida en el Código Orgánico Procesal Vigente, Ultractividad a mi defendido solicito la aplicación de la Ley anterior, la cual está dada en el Artículo65 de la Ley penitenciaria. La Defensa difiere de lo alegado por la Representante Fiscal en cuanto a la Aplicación de los requisitos establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley Penitenciaria, puesto que mi defendido como lo he venido plasmando con antelación cometió el delito antes de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual simplemente tendría que cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 65 de la Ley Penitenciaria y no hay que olvidar que dicha medida se le otorgó a mi defendido por la magnitud del problema que le estaba sucediendo, pues se trata de la vida.

La defensa se pregunta ¿Por qué la Representante Fiscal no Avoca la normativa que en materia penitenciaria le corresponde como tal? ¿Por qué no se preocupa por los derechos de los penados y que los mismos no sean vulnerados?

TERCERO

Con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la intención del Legislador era eliminar el Sistema Inquisitivo del Ordenamiento Jurídico Penal, al eliminar una serie de norma y creando a su vez un sistema garantista de deberes y derechos de aquellos ciudadanos que transgredieron la normativa penal.

Así mismo, nuestra Carta Magna en su Artículo 272 establece en su último aparte “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

En el artículo 19 ejusdem hace referencia al Principio de Progresividad; C.A.C., al referirse a dicho principio afirma: “Este principio se traduce en la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos han sido producto de la evolución progresiva de los mismos. El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas Nacionales e internacionales…”

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 04-07-2003, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    …En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplido un tercio de la pena impuesta, Este (sic) requisito se encuentra cumplido ya que el penado A.R.J.S., cumplió una Tercera Parte de la pena en fecha 22-04-03, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.

    En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

    Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

    Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado A.R.J.S., que no ha recibido (sic) sanciones disciplinarias durante su permanencia en ese Centro de Reclusión Penal.

    Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.

    En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe Técnico # 114 DE FECHA 24-05-02, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Sociólogo J.V. y Psic. L.S., quines emiten un pronóstico favorable, considerando al penado A.R.J.S., apto para que le sea acordada la medida solicitada.

    5. Que haya observado buena conducta.

    Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal, por cuanto en actas consta Carta de Conducta expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad, la cual refiere que la conducta del penado A.R.J.S. es ejemplar.

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

    Este requisito lo encuentra satisfechos este Tribunal por cuanto en actas consta Record Conductual expedida pro la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que el penado A.R.J.S., durante su permanencia en el Recinto Carcelario no ha registrado sanciones disciplinarias.

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de penique le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De actas se evidencia que el penado A.R.J.S., nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

    Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en A.R.J.S. (sic), como formula alternativa de cumplimiento de la pena el destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal…

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:

PRIMERO

Se evidencia que en fecha 02-10-2001, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al penado A.R.J.S., previa admisión de los hechos proferida por el referido penado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y castigado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual consta que tal condena fue realizada conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el día 25-08-2000 y el cual fuera reformado en fecha 14-11-2001.

En tal sentido, el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario, se aplicará el Código Anterior.

Los Actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

.

Ahora bien, el alcance de la norma in commento ha sido ampliamente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en tal sentido:

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden…

. (Sala Constitucional. T.S.J. Sentencia N° 1760 de fecha 25-09-2001).

De igual forma, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este principio indicó lo siguiente:

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).

Explica el citado autor que “...no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.”

Es preciso señalar que el insigne maestro S.C., citado por los miembros de la Comisión Electoral de la referida universidad en un contexto inapropiado a juicio de esta Sala, en su obra "La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas", en contraposición al cual refiere: “podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley”. Consiguientemente, -afirma- “la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción...”.

Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: “la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores”. Y como tercera y última condición, señala: “la ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior”.

En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley

(Sala Electoral. T.S.J. Sentencia N° 146 de fecha 28-11-00).

Luego de este recorrido jurisprudencial, se hace necesario señalar, que siendo el hoy penado A.R.J.S., procesado y condenado en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 25-08-2000, el cual no contenía las normas hoy insertas en el artículo 501 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 14-11-2001, relativas a los requisitos legales exigibles para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, beneficio este que se regía por lo prescrito en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establecía:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

.

En el caso sub examine, ésta es la norma aplicable, luego de aplicar el principio de la ley más favorable al reo, conforme lo disponen las normas constitucionales y procesales antes referidas.

De tal forma, que al hacer un análisis de la denuncia incoada mediante el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente si bien es cierto que los requisitos de ley no fueron recaudados por el Tribunal a quo, específicamente para la tramitación del Beneficio de Régimen Abierto, valiéndose por el contrario de documentos tales como Carta de Conducta emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo y del Informe Psico Social realizado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, exigidos en una primera oportunidad y utilizados para el estudio y concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo, no es menos cierto que del exhaustivo estudio que se le hiciera a las actas insertas en la presente causa, no se desprende la existencia de informe alguno que haga constar que dicho procesado durante el cumplimiento de su pena y del Beneficio de Destacamento de Trabajo, haya mantenido una conducta insatisfactoria, o registrado alguna sanción disciplinaria, de lo cual se infiere que por el contrario ha mantenido una conducta ejemplar.

De tal forma que, considera este Tribunal Colegiado que aplicar en este caso en concreto un derecho estrictamente legalista, lleno de rigorismos técnicos, contrario a una sana valoración del principio de Progresividad en materia de ejecución de sentencias, sería apartarse de la finalidad del proceso cual es la justicia, aunado al hecho que hasta este momento el penado solicitante ha mantenido a lo largo de las actas procesales una CONDUCTA EJEMPLAR, la cual se evidencia de las Constancias de Estudio y de Trabajo. Por otra parte, sería una decisión contraria a una de las finalidades de la pena propiamente dicha, como lo es la resocialización del infractor de la norma de derecho positivo; además, estos Sentenciadores consideran que hay que dar un voto de confianza a la labor de los distintos componentes del Sistema de Administración de Justicia, pues la Jueza de Ejecución exigió una serie de requisitos al penado solicitante, el cual la sociedad espera que cumpla, y de no hacerlo, el órgano jurisdiccional aplicará el rigor de la ley. Por lo que esta Sala considera que lo procedente en este caso específico DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. E.H.D.P. y, por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución en fecha 04-07-2003, signada bajo el N° 160-03, mediante la cual se le otorga al penado A.J.S., el Beneficio de Régimen Abierto . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Dra. E.H.D.P., actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04-07-2003, signada bajo el N° 160-03, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga al penado A.J.S., el Beneficio de Régimen Abierto, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del n.N.J..

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abogada L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 529-03.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

Causa Nº 3Aa-2031-03

RCO/rómulo.-

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V., certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2031-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de Septiembre de dos mil tres.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

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