Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001497

ASUNTO: RP11-P-2013-001497

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado A.R.M.M., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano A.R.M.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: Daños a la Propiedad, Alteración del Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.M.M. y El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-04-2013, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “2General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, dejan constancia de que siendo las 07:00 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje …, por la comunidad de Guaca, y cuando se trasladaban por la Vía Nacional específicamente frente a la Urbanización de la Infantería, avistaron a un ciudadano …, lanzando objetos contundentes contra una residencia y al notar la presencia policial opto una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas, fue cuando le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso y es cuando se abalanza en contra de los funcionarios policiales con la intención de agredirlos, viéndose en la imperiosa necesidad de practicarle las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza para someterlo, una vez dominado salio de la residencia una ciudadana quien dijo llamarse R.D.V.M.M., quien manifestó que dicho ciudadano es hermano de ella, y esta desde como las 06:00 de la mañana le estaba causando destrozos a su residencia y lanzando piedras donde ella se tuvo que encerrarse en el baño, en vista de la información suministrada por la ciudadana y actitud mostrada por el ciudadano procedieron a indicarle al mismo que iba a quedar detenido…, quedando identificado como A.R.M.M.... Por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: A.R.M.M., venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.366, nacido en fecha 31-08-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de J.M. y C.M., y residenciado en Vía Nacional Carúpano-Cumaná, Guaca, Calle Cumaná, Casa Nº 2, cerca de la Urbanización de la Infantería, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actas, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una l.s.r., por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, así mismo, no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un ciudadano de escasos recurso económicos, trabajador, aunado a que mi representado posee su domicilio estable, en caso de que el Tribunal no acoja mi criterio solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyas presentaciones sean cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado A.R.M.M., por la presunta comisión de los delitos de: Daños a la Propiedad, Alteración del Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.M.M. y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Daños a la Propiedad, Alteración del Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-04-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado A.R.M.M., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado A.R.M.M., cursante a folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2013, rendida y suscrita por la ciudadana R.D.V.M.M., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que pudieran presentar el imputado de auto, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 686, de fecha 27-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-226-463, de fecha 27-04-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 10.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado A.R.M.M., por la presunta comisión de los delitos de: Daños a la Propiedad, Alteración del Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.M.M. y El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado A.R.M.M., venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.366, nacido en fecha 31-08-1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de J.M. y C.M., y residenciado en Vía Nacional Carúpano-Cumaná, Guaca, Calle Cumaná, Casa Nº 2, cerca de la Urbanización de la Infantería, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Daños a la Propiedad, Alteración del Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 473, 506 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.M.M. y El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público, a favor de su representado. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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