Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, trece de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

SJT

ASUNTO: BP12-L-2005-000162

PARTE DEMANDANTE: A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.388.347.

PROCURADORA DE TRABAJADORES: Abogadas A.C. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro 82.585, y 72.845, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GERENCIA 2.000. C A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el No.49, Tomo A-79, de fecha 20 de octubre de 1993; siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre del 2000, quedando anotada bajo el No.49. Tomo: 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.Z. y M.A.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.452 y 81.000, en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN PROVENIENTE DE ACCIDENTE PROFESIONAL

I

En fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 1.388.347, debidamente asistido de la Procuradora de Trabajadores de la Inspectoria de El Tigre y San Tomé, abogada K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.585, interpuso demanda contra la sociedad mercantil GERENCIA 2.000. C A.

Manifiesta el actor en su libelo que en fecha 11 de mayo de 1999, comenzó a prestar sus servicios, ocupando el cargo de Mecánico Dissel, hasta el día 11 de octubre de 2002, fecha en la cual el representante legal de la sociedad accionada, Gerencia 2000, C.A.; sin motivo alguno en forma verbal le participó que había decidido prescindir de sus servicios, sin que se encontrara incurso en causal de despido. Que para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 30.000,oo; y un salario integral de Bs.33.083,33.

Alega que el mes de Julio del año dos mil dos, sufrió un accidente en el trabajo con un objeto contundente en la región Dorsal del pie izquierdo, que le produjo una herida grave con exposición ósea que luego se complicó con absceso infecciones bacteriana. Que recibió tratamiento médico quirúrgico con evolución satisfactoria, con dificultad para caminar y con dolor en el pie izquierdo; que con el tratamiento de los calmantes médicos aplicado, las dolencias mejoraron mientras duraba el efecto. Alega que a partir del mes de diciembre del año dos mil dos, comenzó a padecer fuertes dolores en el pie izquierdo; donde el médico tratante ordenó que se le realizara una radiografía, revisada por el médico especialista, donde se determinó que presentaba traumatismo en la región dorsal del pie izquierdo. Destaca que desde el mes de julio del año dos mil dos, fecha en la cual sufrió el accidente laboral, ha mantenido su tratamiento médico en forma constante, debido a que todavía persiste los fuertes dolores en su pie izquierdo, motivo por el cual, en fecha 03 de septiembre de 2002, acudió a consulta médica, donde se le indicó tratamiento médico.

Que en fecha 22 de septiembre de año 2003, se dirigió a la empresa Gerencia 2000, C.A., y entregó los récipes médicos con el fin de que la empresa le suministrara los medicamentos; siendo inútil todo esfuerzo porque la empresa se negó rotundamente a ello. Relata que igualmente se trasladó en varias oportunidades a la sede de la empresa para tratar, todo lo relacionado con la enfermedad y el pago de sus prestaciones sociales, pero la empresa se volvió a negar en forma rotunda.

Que en fecha 05 de diciembre del año dos mil tres, acudió al médico legista de Ciudad Bolívar, remitido por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, donde fue evaluado por el Dr. T.E., Médico legista, cuyo informe especifica: “ Traumatismo Directo con objeto contundente en la región Dorsal del pie izquierdo, que produjo herida grave con exposición ósea, que luego complico con absceso (Infección Bacteriana) actualmente dificultad para la marcha y dolor en el pie, considerando la edad del trabajador y la posibilidad de que se reintegre a su tarea habitual, se le otorga al trabajador una incapacidad laboral absoluta y permanente, con un porcentaje de setenta y cinco por ciento (75%)”.

Que hasta la presente fecha no le ha sido cancelada la incapacidad laboral que le fuere dictaminada; con la constante negativa de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la Convención Colectiva Petrolera. Alega que en el presente caso además de tratarse del daño sufrido por padecer la enfermedad señalada, en el ejercicio de sus habituales tareas de trabajo prestado a la empresa Gerencia 2000, C.A. , se extiende el deber de reparación, por el hecho ilícito que es imputable a la empresa Gerencia 2000, C.A., al permitir que prestara sus servicios en condiciones inseguras y ordenar que laborara sin botas de seguridad; infringiendo de este modo lo establecido en el Artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuya omisión ocasionó una lesión, generándole una incapacidad absoluta y permanente, cual le impide obtener recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de su familia; por ello reclama la indemnización de daño moral de conformidad a lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil. De igual manera, y en relación al daño moral, previsto en el Artículo 1196 del Código Civil , puede acordarse una indemnización por la lesión absoluta y permanente, puesto que con el daño moral ocasionado como consecuencia del accidente laboral, se encuentra impedido del sustento diario de su hogar, producto del persistente dolor de su pie izquierdo que le incapacita para el trabajo, causándole angustia, preocupación, y estado de frustración por cuanto no puede conseguir empleo en otra empresa, originada por la nefasta decisión de la empresa Gerencia 2000, C.A., de negarse a la prestación médica a que está obligada por las diferentes normas jurídicas, laborales y civiles. En tal sentido procede a demandar: Primero: Bs. 15.390.000, por concepto de Hecho ilícito; Segundo: Bs.20.000.000,oo por concepto de daño moral; Tercero: Bs.35.729.996,40 por concepto de indemnización de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Cuyos conceptos y montos asciende a la suma de Bs.51.119.996,40.

La parte demandada en su contestación alegó en el Capitulo Primero, como primer punto previo, la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha en que el ciudadano A.R.M., alega que supuestamente sufrió un accidente de trabajo, en el mes de julio del año 2002, y la fecha de la interposición de la demanda 15 de abril de 2005, y la fecha de admisión 25 de abril de 2005, y hasta la fecha en que la accionada fué debidamente notificada (07 de julio de 2005), ha transcurrido más de dos (02) años. En su Capitulo Segundo y como segundo punto previo, opone la Falta de Cualidad de la accionada para estar en el presente juicio como demandada, debido a que es falso que en las instalaciones de la accionada haya ocurrido un accidente laboral en donde se viera involucrada el señor A.R.M., y mucho menos en el mes de julio de 2002, por lo que mal se pudo haber demandado a mi representada, ya que no ocurrió dicho accidente. Y en el Capitulo Tercero procedió a la negación de los hechos, acerca de la ocurrencia del accidente que alega el actor haberle ocurrido en la sede de la empresa; Niega que el demandado se haya dirigido a la empresa a entregar récipes médicos, así como que se haya dirigido a la misma a tratar todo lo relacionado con su enfermedad. Niega la accionada, adeudarle cantidad alguna por todos los conceptos y montos que demanda el actor, en virtud de insistir la accionada en la negativa respecto a la ocurrencia del accidente. Alega que del contexto del libelo de la demanda, se evidencia una fehaciente violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en todo caso, dictaminar la incapacidad y el grado a quien goce de ese beneficio, lo que en el presente caso no se encuentra dictaminado por el referido organismo. Solicitando finalmente la accionada, sea declarada Sin Lugar, la demanda.

Por la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, quedó admitida, la existencia de una relación de carácter laboral; por cuanto la accionada sólo niega los hecho relacionados con la ocurrencia del accidente en la instalaciones de la empresa; y los montos e indemnizaciones que reclama el actor por la incapacidad laboral que alega le fue dictaminada como de absoluta y permanente, con un porcentaje de setenta y cinco por ciento (75%), producto del accidente que alega haberle ocurrido en el trabajo con un objeto contundente en la región dorsal de su pie izquierdo.

Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración la defensa de prescripción opuesta por la accionada como un punto previo, bajo este argumento, y como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que la sociedad demandada argumentó el alegato de prescripción, corresponderá al actor demostrar que en tiempo útil para ello interpuso su acción o bien realizó acto interruptivo de prescripción. Y solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que el accidente laboral alegado se produjo, como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba.

La parte actora promovió en su Capitulo I. El merito favorable de los autos, al respecto este Despacho se acoge el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que tal mención no constituye sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano; por tanto, se considera improcedente apreciar tal alegación por cuanto no constituye ningún medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

En el Capitulo II. Promovió Marcada “A”, instrumental denominada Hoja de cálculo en original, emanada de la Sala de Consultas Reclamos y Conciliación de Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 09 de diciembre de 2003; cual fue impugnada por la adversaria; en relación a esta documental esta instancia no le otorga valor probatorio; por cuanto a pesar de corresponderse a un documento público de carácter administrativo por emanar de un órgano de la administración pública; no resulta vinculantes los mismos, ya que corresponderá a este Tribunal en el supuesto de resultar procedente el pago de los conceptos demandados, efectuar y pronunciarse en relación a los conceptos y montos demandados. Y así se decide.

Marcado “B”, documental denominado Orden del médico legista, emanado del Dr. T.E., Médico legista del Ministerio del Trabajo (Inspectoria del Trabajo de El Tigre). Cual fue impugnada por la adversaria. En relación a este instrumento el Tribunal observa que el mismo se corresponde a un documento público de carácter administrativo; correspondiéndose en tal sentido como medio de ataque de este instrumento la tacha de conformidad a lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no propuesta en la audiencia de juicio; en consecuencia se le otorga valor probatorio, pudiendo tan sólo este instrumento dejar por establecido, la existencia de lesiones derivados del supuesto accidente laboral que denuncia el actor.

Marcado “C”. ORIGINAL. Como emanado del Consultorio Médico Popular Ascensión. Informe Médico de fecha 14-06-2004, suscrito por el Dr. J.L.. (FOLIOS 32 Y 33). Desconocido por la parte adversaria. En relación a este informe, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que tal instrumento se contrae a un documento privado, que emana de un tercero que no es parte en el presente asunto y requiere de conformidad a lo establecido e el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente asunto no se verificó. Y así se decide.

Marcado “D”. ORIGINAL. Constante de cuatro (04) folios útiles. Récipes médicos, emanados del puesto de Emergencia del Hospital Vargas, ubicado en la ciudad de Caracas los tres primeros; y el último emanado del Hospital General de El Tigre. En los cuales se evidencian prescripciones médicas. (FOLIOS 34 AL 37). Cuyas instrumentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte adversaria de la prueba. En relación a estos récipes, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que tales instrumentos se contraen a documentos privados, que emanan de terceros que no son parte en el presente asunto, y requiere de conformidad a lo establecido e el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente asunto no se verificó. Y así se decide.

Marcado “E”. ORIGINALES. Constante de dos (2) folios útiles. Informes Médicos; el primero emanado del Hospital Vargas. Caracas; de fecha 01 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. A.J.V.. (FOLIO 38); y el Segundo emanado del Hospital Universitario de Caracas, CONSULTA de fecha 27-10-02, suscrito por el Dr. F.O.A.S. (Folio 39). Instrumentales desconocidas e impugnadas por la parte adversaria de la prueba. En relación estas documentales, este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud de que tales instrumentos se contrae a documentos privados, que emanan de terceros que no son parte en el presente asunto y requiere de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente asunto no se verificó. Y así se decide.

Marcado “F”. Original de Factura No. 17851, emanada de la Policlínica Casiboguarnac, de fecha 08-07-2004 (FOLIO 40). Y Original de Factura No. 000481, de la Policlínica M.G., como emanada del Dr. S.M., por concepto de Honorarios Profesionales (FOLIO 41). Igualmente desconocidas e impugnadas por la adversaria de la prueba. En relación a estas facturas, este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud de que tales instrumentos se contraen a documentos privados, que emana de terceros que no son parte en el presente asunto y requiere de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente asunto no se verificó. Y así se decide.

Por su parte la demandada Promovió

  1. -CAPITULO PRIMERO. No se trata de medio probatorio alguno, que deba ser valorado. Y así se decide.

  2. CAPITULO SEGUNDO. Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo establecido anteriormente sobre este particular. Y ASI SE DECIDE.

  3. - CAPITULO TERCERO: No se trata de medio probatorio alguno susceptible de valoración. Y así se decide.

  4. - CAPITULO CUARTO: PRUEBAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos D.A., G.G., ANGEL MALAVE, MARBYS TORREALBA, CRISAIDA LUNA y H.R., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz, por lo que no tiene consideración alguna que hacer respecto a esta prueba. Y así se decide.

  5. - CAPITULO QUINTO. No se trata de medio probatorio alguno que deba ser valorado. Y así se decide.

  6. - CAPITULO SEXTO. No se trata de medio probatorio alguno que deba ser valorado. Y así se decide.

III

Ahora bien del examen conjunto antes apreciado, se hace necesario pronunciarse respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada. Evacuadas como ha sido las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes en la audiencia de juicio, celebrada en la oportunidad fijada por este Tribunal; y opuesta como fue el alegato de la Prescripción en el Capítulo I, en el escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor -parte demandante- como bien fue establecido anteriormente, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones por concepto del accidente profesional que alega haberle ocurrido al actor, con motivo de la extinta prestación de servicios entre el actor y la accionada, ambos plenamente identificados en autos; indemnización que reclama conforme al contenido de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil por Hecho Ilícito y Daño Moral; y la indemnización contenida en el Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

El actor alega que en el mes de julio del año 2002, sufrió un accidente en el trabajo, con un objeto contundente en la Región Dorsal del pie izquierdo que le produjo una herida grave con exposición ósea que luego se complicó con absceso e infección bacteriana; y que producto de ello el medico legista le dictaminó una incapacidad laboral absoluta y permanente, con un porcentaje de setenta y cinco por ciento (75%).

Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta por la accionada, respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por el accidente que alega haber sufrido en el trabajo; revisar si el actor con el material probatorio, alcanzó demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestiva; o en su defecto realizó acto interruptivo de prescripción, conforme a las disposiciones legales antes referidas.

Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a la indemnización que demanda por el accidente que alega haber ocurrido en el trabajo; cual generó que se le dictaminara una incapacidad absoluta y permanente; en base a lo cual reclama los conceptos y montos detallados en el libelo, estimados en la suma de Bs.51.119.996,40.

Es de observar que el actor, sólo relaciona que en el mes de JULIO del año 2002, sufrió un accidente en el trabajo con un objeto contundente, sin dejar por establecido el día de la ocurrencia de tal hecho; y resulta imprescindible determinar el día, a los efectos del cómputo tanto del ejercicio de su acción, así como de la interrupción de la prescripción.

De la revisión de las actas procesales, no existe ni un indicio que permita dejar por establecido el día de la ocurrencia de tal accidente, como tampoco puede llegar a establecerse con el material probatorio valorado por este Tribunal. Por lo que en tal sentido, y a los solos fines de establecer la fecha que servirá de referencia, para computar si la acción para reclamar las indemnizaciones por el accidente, fue interpuesta en el lapso de los dos (02) años a que refiere el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; con fundamento en los principios que rigen la legislación laboral, resulta más beneficioso para el trabajador, deja por establecido el último día del mes de julio del año 2002, cual se correspondió al día miércoles 31 de julio de 2002. Y así se deja por establecido.

En tal sentido, desde el día 31 de julio de 2002, el actor disponía conforme al referido Artículo, del lapso de dos (02) años para reclamar las indemnizaciones del accidente profesional que alega padecer, cuya acción prescribía tomando como punto de partida, el día 31 de julio de 2002 como día de ocurrencia del accidente, hasta el día 31 de JULIO de 2004; lo que significa que para el momento en que el actor interpuso su demanda en contra de la sociedad accionada para reclamar la indemnización por el accidente que alega haberle ocurrido en el trabajo, cuya fecha se correspondió al día 13 de abril de 2005, tal como se evidencia de las actas, folio Quince (15), del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (U.R.D.D.), ya se encontraba prescrita su acción; por cuanto, para ese momento había transcurrido DOS (02) años, OCHO (08) meses y TRECE (13) días, es decir, había transcurrido el lapso de dos (2) años establecido en la ley sustantiva para el ejercicio de su acción. Ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora, alcanzan demostrar un acto interruptivo de prescripción, de tal modo que el actor en su carga probatorio no alcanzó demostrar, y ese era su deber, haber interrumpido la prescripción de la acción conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar Prescrita la acción por concepto de indemnización por accidente profesional que alegó haber ocurrido con ocasión al trabajo, por cuanto opero en contra del actor la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones pretendidas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la sociedad accionada GERENCIA 2000, C.A. y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.M., por concepto de indemnización proveniente de accidente profesional. Y así se decide.

Ante la procedencia de la prescripción opuesta, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse, respecto al resto de los alegatos y defensas opuestas en el presente asunto. Y así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005)

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

ABG. MARINES SULBARAN

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