Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 27 de Marzo de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2006-018422

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO: E.F.

IMPUTADO: A.R.M.

DEFENSA: R.R.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA Y FALSIFICACION DE SELLOS

DECISION: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado E.F.A., por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 1.886.952, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA Y FALSIFICACION DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 320, 278 y 306 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento en la presente causa signada con el N° GP01-P-2006-018422, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ha transcurrido más de Dieciocho (18) años, desde que se denunció en fecha 30-05-1986 el hecho punible, solicitud que se hace con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Según se evidencia de las actuaciones, que se inició causa por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en fecha 30-05-1986, en virtud de que en esa misma fecha fue detenido el imputado A.R.M., por funcionarios policiales adscritos al destacamento 19, de la Policía del Estado Carabobo, mediante el procedimiento policial amparado en orden de allanamiento Nº 25, emanada del extinto Juzgado Segundo de Instrucción de esta Circunscripción Judicial, según Expediente de investigación Nº C-078.420.

En fecha 17-06-1986, el extinto Juzgado Primero de Instrucción de esta Circunscripción Judicial, decreto la detención del precitado imputado, por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA Y FALSIFICACION DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 320, 278 y 306 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 05-09-1986, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, revoco el auto de detención dictado en contra del imputado A.R.M., por el extinto Juzgado Primero de Instrucción de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por la Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente; y al respecto, observa:

El artículo 320, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tipifica el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, el cual contempla una pena de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años y tres (3) meses de prisión; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, el cual era castigado con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional; y el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 ibidem, el cual contempla una pena de dieciocho (18) meses a tres (3) años de prisión, siendo su término medio de dos (2) años y tres (3) meses de prisión; existiendo además concurrencia de de hechos, previsto en el artículo 88 ejusdem; cabe señalar que tal calculo en lo que respecta al término medio, normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 108 en su numeral 4º ejusdem, atribuido al imputado A.R.M., en el que se establece que salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe en el tiempo antes señalado, aunado al hecho que el artículo 110 del mismo Código contempla los actos que interrumpen el curso de la prescripción de la acción, pero dispone que:

si el juicio, sin culpa del reo se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad, se declarará prescrita la acción penal…

.

La suscrita Jueza observa que si bien en este proceso se han realizado múltiples actuaciones que dieron lugar a la interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, no así puede considerarse igual efecto para la llamada prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, considerada más bien como lapso de caducidad o causal extintiva de la acción por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además la determina como ininterruptible.

En efecto, dicha Sala en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (caso R.M.G.) sostuvo que la causa de extinción de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal, no es interruptible y que sólo cuando la prolongación del proceso es atribuible al reo no corre el lapso extintivo, en los siguientes términos:

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

Este Tribunal, observa que esa causa de extinción de la acción, por prolongación del proceso, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, que para los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA Y FALSIFICACION DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 320, 278 y 306 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, conforme al artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, más la mitad de los mismos, no puede atribuirse al imputado A.R.M., puesto que no se han encontrado motivos suficientes para considerar que realizó una conducta omisiva, en vista que al mismo no se le ha sometido a obligaciones, por cuanto en fecha 05-09-1986 el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, revoco el auto de detención dictado en contra del prenombrado imputado, otorgándosele la libertad en esa misma fecha, posteriormente esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Tercero de esa misma jurisdicción, en fecha 30-07-1987.

En atención a ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa la prescripción ordinaria de la acción correspondiente a los delitos imputados, prevista en el artículo 108, ordinal 4, del Código Penal fue interrumpida por diversas actuaciones de las contempladas en el encabezamiento del artículo 110 ejusdem, no es menos cierto que, habiéndose dictado en fecha 30-05-1986 el auto de proceder que dio inicio a este proceso, tal como consta al folio 78 de la primera pieza de la presente causa, han transcurrido hasta este momento veinte (20) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días y por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más de los cinco (5) años que constituyen el término de la llamada prescripción judicial, o causal de extinción de la acción por caducidad.

Y no encuentra este tribunal méritos en los autos para considerar que esa prolongación indebida del proceso pueda ser atribuida a culpa del imputado A.R.M., puesto que no se han encontrado elementos suficientes para considerar que haya realizado una conducta activa intencionalmente dirigida a propiciar la dilación procesal o que fuere omisiva en virtud que el mismo no quedó sometido a ningún tipo de medida cautelar.

En tal sentido se puede verificar que el extinto Tribunal Primero de Instrucción de esta Circunscripción Judicial decretó la Detención del ciudadano A.R.M., en fecha 17-06-1986, como consta a los folios 240 y 241 de la primera pieza de la causa.

En fecha 30-01-2006 se presentó solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano A.R.M., suscrita por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo para el Régimen Procesal de Transición, que cursa al folio 374 de la segunda pieza, la cual fue recibida en el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Por tal razón, al observarse que no consta que el proceso no se haya prolongado por hecho atribuido al imputado, por no constar que el mismo haya dado lugar a ello en forma intencional o negligentemente, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción judicial, o caducidad de acuerdo con lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, al haberse prolongado el proceso sin culpa del imputado por un término mucho mayor de Veinte (20) años, Nueve (9) meses y Veintisiete (27) días, contados desde que fue iniciado mediante la detención del imputado en fecha 30-05-1986, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y decretarse el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano A.R.M., antes identificado, por la presunta comisión de los de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA Y FALSIFICACION DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 320, 278 y 306 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal.

Igualmente acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra del prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, de lo conducente. Notifíquese. Líbrese Oficios.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

El Secretario

Abg. D.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario

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