Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTitulo Supletorio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 04 de diciembre de 2008

198° y 149°

Siendo la oportunidad para proveer sobre la expedición del decreto de la presente solicitud, este Tribunal observa:

- que la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, fue presentada por el ciudadano A.R.S., asistido por el abogado J.G.P.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 123.356:

- que de las actas que encabezan la presente solicitud se evidencia que se solicita la expedición de título supletorio suficiente que garantice la propiedad de las bienhechurías consistentes en una ampliación de un inmueble, ubicado en la Calle L.R.P., casa s/n, Sector B.V., Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de doce metros (12mtrs) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de P.A.; Sur: Solar de J.S.C.; Este: Calle L.R.P., que es su frente, y Oeste: Con terrenos indígenas, que es su fondo.

- que fue traído a los autos copia del documento “privado” expedido por la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas, donde consta que le fue concedido “permiso” al ciudadano A.R.S.C., para que en una parcela de terreno propiedad de dicha Comunidad edificara una casa que mide doce metros (12mtrs) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, ubicado en Porlamar, Sector B.V., el cual se dice fue asentado bajo el N° 72, folio 73 del libro N°. 1 en los libros que lleva la Comunidad para el período 1964 a 1966;

- que en el documento anteriormente señalado se menciona que el bien es propiedad de la Comunidad de Indígenas F.F.;

- que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 02.04.1987, anotado bajo el N° 97, Tomo 15; se dice que el terreno es propiedad del solicitante;

- que los testigos, ciudadanos NEDIS R.M.S. y N.R.B.P. dicen que el bien es propiedad del solicitante;

- que el artículo 1920 del Código Civil en su ordinal 1° exige que deberán registrarse todos los actos entre vivos, sean a título gratuito o bien, oneroso que sean traslativos de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca;

- que según circular emanada de la Rectoría en fecha 17-10-00, se prohibió textualmente expedir títulos supletorios sobre bienhechurías construidas sobre fundo o terrenos ajenos.

Bajo tales consideraciones, en virtud de que el terreno donde presuntamente se edificaron las bienhechurías no es propiedad del solicitante y en vista de que el documento donde supuestamente consta la autorización impartida por la Comunidad de Indígenas F.F. para que se desarrollaran las bienhechurías carece de valor probatorio por cuanto es privado y data del año 1966 y se aportó en fotostato niega la expedición del titulo de propiedad tal como fue solicitado y en consecuencia, se ordena la devolución del original con sus resultas a la parte solicitante.

LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

JSDC/CF/nv.-

EXP. N°. 2571-08.-

Abg. C.F..

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