Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 30 de Abril de 2008

193º y 144º.

CAUSA Nº: 5C-10299-08.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-10299-08, realizado por el acusado C.A.R.M., Venezolana , con cédula de identidad N° V-7.712.190 , de 44 años de edad , residenciado en Urbanización Villa Dorada , Callo el Machiri , casa 37 San Cristóbal, teléfono 04163708630, quién fuera asistido por el abogado J.Q.D.P., respecto de los hechos constitutivo de la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENICA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Paredes S.G.P.P..

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido el 10/03/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira dejan constancia del acta policial de esa misma fecha que riela a los folios 04 y 05 de la presente causa donde expusieron que: “ Siendo las 10:50 horas de la mañana de esta misma fecha, se hizo presente ante este despacho una ciudadana quien dice ser y llamarse S.G.P.P. titular de la cedula d e identidad CIV-9.205.845, de fecha de nacimiento 13/05/1959 de profesión u oficio EDUCADORA, de 48 años de edad, de estado civil soltera, con acta de denuncia caso Nro. 20-F-06-0400-08 proveniente de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DR J.S., quien manifiesta que por órdenes del mismo se trasladara una comisión policial hacia la URBANIZACION VILLA DORADA CALLE C CASA NRO. 37 CALLE PRINCIPAL MACHIRI en compañía de dicha ciudadana ya que era victima de agresión física y psicológica por su concubino el ciudadano RINCON CESAR a quien se debía practicar detención debido a que se encontraba en estado de flagrancia, trasladándome en la unidad patrulllera P369 conducida por el AGENTE 3217 B.D. al llegar al sitio se procedió a efectuar llamado a dicho ciudadano quien atendió a la comisión y quien manifiesta que es concubino de dicha ciudadana la cual se le indico que nos acompañara a la Comandancia General “Cuartel General Simon Bolívar” quien presto la colaboración sin oponer resistencia, se le impuso del motivo de su intervención y de su estado flagrante se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del COPP y los Constitucionales 44, 46 y 49 quedando identificado el mismo como RINCON M.C.A.d. CIV-7.712.190 natural de San Cristóbal…”

…”

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en fecha 30 de Abril de 2008, admitió su participación en el hecho antes referido.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de re-quisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audiencia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogado J.A.S., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra el entonces imputado, por el delito de AMENAZA Y VIOLENICA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Paredes S.G.P.P..

El defensor del imputado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admi-sión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENICA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Paredes S.G.P.P..

Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

Los artículos 41 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. establecen:

Artículo 41: La persona que mediante expresio-nes verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer, con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…

Articulo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...

Esta Juzgadora observa que a los folios cuatro y cinco (04 y 05) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto del imputado C.A.R.M. , Venezolana , con cédula de identidad N° V-7.712.190 , de 44 años de edad , residenciado en Urbanización Villa Dorada , Callo el Machiri , casa 37 San Cristóbal, teléfono 04163708630.por la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENICA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Paredes S.G.P.P..; delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 30/04/2008, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado C.A.R.M. , Venezolana , con cédula de identidad N° V-7.712.190 , de 44 años de edad , residenciado en Urbanización Villa Dorada , Callo el Machiri , casa 37 San Cristóbal, teléfono 04163708630.,por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENICA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Paredes S.G.P.P.; es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 10/03/2008, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia del acta policial donde expusieron que: “ Siendo las 10:50 horas de la mañana de esta misma fecha, se hizo presente ante este despacho una ciudadana quien dice ser y llamarse S.G.P.P. titular de la cedula d e identidad CIV-9.205.845, de fecha de nacimiento 13/05/1959 de profesión u oficio EDUCADORA, de 48 años de edad, de estado civil soltera, con acta de denuncia caso Nro. 20-F-06-0400-08 proveniente de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DR J.S., quien manifiesta que por órdenes del mismo se trasladara una comisión policial hacia la URBANIZACION VILLA DORADA CALLE C CASA NRO. 37 CALLE PRINCIPAL MACHIRI en compañía de dicha ciudadana ya que era victima de agresión física y psicológica por su concubino el ciudadano RINCON CESAR a quien se debía practicar detención debido a que se encontraba en estado de flagrancia, trasladándome en la unidad patrulllera P369 conducida por el AGENTE 3217 B.D. al llegar al sitio se procedió a efectuar llamado a dicho ciudadano quien atendió a la comisión y quien manifiesta que es concubino de dicha ciudadana la cual se le indico que nos acompañara a la Comandancia General “Cuartel General Simon Bolívar” quien presto la colaboración sin oponer resistencia, se le impuso del motivo de su intervención y de su estado flagrante se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del COPP y los Constitucionales 44, 46 y 49 quedando identificado el mismo como RINCON M.C.A.d. CIV-7.712.190 natural de San Cristóbal…” y así se decide.

C.-DOSIFICACION DE LA PENA

La pena establecida para la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Paredes S.G.P.P., previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. es de PRISIÓN DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES respectivamente y en aplicación del articulo 88 del Código Penal Vigente se aplica al culpable de dos o mas delitos que acarreen la pena de prisión la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos por lo que a la pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION se le aumenta la mitad de la pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Asimismo aplicando el articulo 37 del Código Penal tenemos como termino medio de la pena a aplicar UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES al cual por las razones arriba indicadas le aumentamos DOCE (12) MESES y nos da un total de pena a aplicar de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES. Ahora bien tomando en consideración que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación y se acogió al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo violencia contra las personas, es por lo que, de conformidad con la referida disposición adjetiva, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, en consecuencia, queda una pena a imponer al acusado de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias esta-blecidas en el artículo 16 del Código Penal y Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

  1. CONDENAR a C.A.R.M. , Venezolana , con cédula de identidad N° V-7.712.190 , de 44 años de edad , residenciado en Urbanización Villa Dorada , Callo el Machiri , casa 37 San Cristóbal, teléfono 04163708630.,a la pena principal de, UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS de prisión como autor responsable del delito de delito AMENAZA Y VIOLENICA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Paredes S.G.P.P. más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

  2. Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

  3. De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena impuesta al ciudadano C.A.R.M., finalizara aproximadamente el 14 de JULIO de 2009¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho, a las doce horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal

Cópiese y cúmplase,

ABG. H.M. MORA R,

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. H.O.H.

SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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