DAVID AGUSTIN RONDÓN VS. MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA

Fecha15 Mayo 2012
Número de expedienteAP51-V-2010-015138
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesDAVID AGUSTIN RONDÓN VS. MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, Quince (15) de Mayo del año 2012.

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-015138

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

PARTE ACTORA: D.A.R., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.174.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.M.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público

PARTE DEMANDADA: M.T.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.885.897.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. N.Z., en su carácter de Defensor Público Primero (1ero.)

LOS ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cuentan con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.-

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08 de Mayo de 2012.

08 de Mayo de 2012.

Conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio, Dra. MAIRIM RUIZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de una extensa narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

  1. - PRETENSION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA):

    Respecto a la pretensión de la Responsabilidad de Crianza la Representante del Ministerio Público Abg. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano D.A.R.E., parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

    Que el ciudadano D.A.R.E., ejerce la custodia de hecho de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde hace más de un año y medio aproximadamente, durante éste periodo ha sido él quien se ha ocupado de todos sus cuidados, tales como crianza, educación, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, ya que ellos tomaron la decisión de irse del apartamento donde vivían con su madre, por los maltratos verbales que ésta les propinaba, la cual fue denunciada ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo, en fecha 12 de marzo de 2009, posteriormente en fecha 30 de marzo del año 2009, el C.d.P. dictó medida de Protección a favor de los adolescentes antes identificados, en la cual acordó lo siguiente:

    …PRIMERO: Se ordena a la ciudadana M.T.V.A.,…

    ABSTENERSE de realizar acto alguno que amenace, viole o menoscabe la seguridad personal (física, psicológica o moral de sus hijos los Adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),… por lo tanto debe evitar todo tipo de hostigamiento, maltrato verbal o físico que genere violencia, con el objeto de resolver los conflictos o diferencia que pueda tener con los antes identificados Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana M.T.V.A.,… basar la crianza, y educación de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),… en el amor afecto, la comprensión mutua y la solidaridad, evitando la violencia y tratos humillantes en el ejercicio de sus potestades de crianza. TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos D.R. ESPARZA… y M.T.V.A.,… asistir a tratamiento psicológico de manera inmediata al recibir la presente medida, en compañía de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),… en el centro de atención integral (CAIF), CUARTO: SE ORDENA, al ciudadano D.R.E.,… participar activamente en la crianza de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”

    Respecto a los señalamientos del ciudadano D.A.R.E., la Fiscal del Ministerio Público ordenó la comparecencia de la demandada, la misma manifestó que no esta dispuesta a cederle la custodia de sus hijos al padre, ya que se los llevó desde hace dos (02) años, y sus hijos no quieren saber nada de ella, no la quieren todo por culpa de su padre, prefiere que se tramite la Custodia de sus hijos ante el Tribunal competente.

    Luego de ello, expresados los hechos controvertidos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la parte actora manifieste que la ciudadana M.T.V.A. madre de los adolescentes ejerce maltratos verbales y psicológicos en contra de sus hijos, motivo por el cual fue denunciada ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo, en fecha 12 de marzo de 2009, posteriormente en fecha 30 de marzo del año 2009, el referido consejo dictó medida de protección a favor de los adolescentes, encontrándose habitando los adolescentes con su progenitor desde hace más de dos años, en vista que los mismos tomaron la decisión de mudarse a casa de éste y hasta la fecha no han regresado con su madre. Igualmente el hecho que la parte demandada se negara a practicarse los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales ordenados por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación.

    Por su parte la demandada no contesto la demanda, ni aporto ningún medio probatorio que le favoreciere, aunado al hecho que la misma no compareció a la audiencia de juicio.-

    Se procedieron a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la actora, en el siguiente orden:

    PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA):

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las copias certificadas de las actas de nacimiento emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que cursan a los folios 07 y 08 del expediente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos D.A.R.E. y M.T.V.A., y los adolescentes antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano D.A.R.E., como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    2) Acta No. 122, de fecha 26/07/2010, suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, por el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se evidencia la manifestación de voluntad del mismo de continuar viviendo con su padre. Folio 9. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a todos estos documentos por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    3) Acta No. 123, de fecha 26/07/2010, suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, por el adolescente D.A.R.V., en la cual se evidencia la manifestación de voluntad del mismo de continuar viviendo con su padre. Folio 10. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a todos estos documentos por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    4) Acta No. 124, de fecha 26/07/2010, suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.E.M.V., hermano materno de los adolescentes antes identificados, mediante la cual se demuestra que la madre, presuntamente no está en condiciones de ejercer la Custodia de sus hijos, por los constantes maltratos que tiene con ellos. Folio 11. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a todos estos documentos por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    5) Medida de Protección dictada por el Concejo de Protección del Municipio El Hatillo, mediante la cual se demuestra que la ciudadana M.T.V.A., en fecha 12/03/2010 se le dicto medidas de proteccion por los maltratos verbales, eran victimas los adolescentes de autos por parte de su madre. Folios 12 al 20. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento demostrativo del lugar de residencia de los niños de autos. ASÍ SE DECLARA.

    La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, ni compareció a la Audiencia de Sustanciación, ni la Audiencia de Juicio.

    CON RELACIÓN A LAS OPINIONES RECABADAS:

  2. Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho en privado, a los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expusieron:

    “(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Vivo con mi papá desde hace 3 años. En casa vivimos con mis abuelos paternos, la esposa de mi papá, mi papá y mi hermano,. Estoy aquí por la custodia. Estoy de acuerdo en seguir viviendo con mi papá. Estudio en el Claret. Con mi mamá actualmente no hay ninguna relación desde hace 1 año y 1/2. Por mi parte no salgo con ella no tengo ningún teléfono. No tengo ningún contacto con ella y por eso no salgo con ella; constantemente cuando salimos con ella es una pelea. Comenzamos normal, pero llega un momento en que ella se pone brava, nos dice que “Dios nos perdone” o que “Dios nos castigue”. Mi mamá vive sola en el apartamento de mi abuela paterna”. “(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Tengo 17 años. Estoy viviendo al tribunal desde los 14. Mi papá está pidiendo la custodia de nosotros. Nosotros vivimos con mi papá porque decidimos irnos, después de un último problema que hubo con mi mamá y a raíz de eso, nos fuimos. La vida con mi mamá era insostenible. La idea era inicialmente que mejoraran las cosas como no íbamos a vivir con ella pero, fue lo contrario; prácticamente no hablo con mi mamá, tenemos un régimen pero en realidad no se ha cumplido, la mayoría que hablamos siempre fue una discusión un problema un desastre. El primero en que yo fui, le pegó una patada a mi hermano mayor y todo con ella siempre termina en una discusión y en un problema. Al principio fuimos al psicólogo y al psiquiatra; nosotros sí lo hicimos, pero mi mamá se niega a que la atiendan a lo que sea. Lo único que lo más parecido a una mediación fue en la casa de una amiga de ella, y después terminó en pelea; no se pueden hacer las cosas civilizadamente. Me siento bien viviendo con mi papá, su esposa. Mi mamá vive sola en el apartamento de mi abuela paterna. Mi mamá estaba ahí por nosotros, cuando nos fuimos nos llamó malagradecidos y por eso, comenzaron los problemas. Estudio en el Claret. Mi mamá no se hizo las evaluaciones. Siento que ya estoy saliendo de esto”

    De lo expuesto por los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dichas opiniones se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los mismos, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

  3. Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado a los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su progenitor D.A.R.E., suscrito por el Trabajador Social Lic. Ovnidys Sánchez, Medico Psiquiatra Dr. O.A. y Abogada Y.G.. (f. 117 al 127). En dicho informe los especialistas concluyeron lo siguiente:

    VALORACION SOCIAL.

    En este grupo familiar paterno, según la versión de los entrevistados, pareciera no existir, conflictos que desmejoren la calidez, el cariño y el vinculo, que se ha construido en torno de los hermanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). No siendo así, con la Sra. Maria quien es la progenitora de los adolescente, ya que aparentemente, según los entrevistados, es la responsable de todo lo ocurrido, por su carácter hacia sus familiares mas cercanos. Por ello, son los familiares paternos quienes han asumido los cuidados de los adolescente y su padre el Sr. David, el cual desea que la situación que enfrentan hoy sus hijos legalmente se formalice, obteniendo la guarda de ellos.

    Por lo tanto se conoció que el Sr. D.R., conjuntamente con sus familiares paternos, se encuentra dedicado a cumplir en sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los propósitos morales, sociales, económicos y educativos, que componen su desarrollo integral. Este adulto, se muestra cariñoso, amable, cuidadoso, preocupado, e interesado de cumplir de manera satisfactoria el rol que ha asumido con sus hijos desde sus nacimientos, el de padre, del cual se siente muy satisfecho con ello.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    • Los (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según lo observado y lo conocido en las entrevistas y la visita social, han tomado decisiones que han llevado a la confrontación paterna y materna, ya que han abierto una brecha entre el maltrato y ellos. Hechos que para estos jóvenes han sido de importancia para hoy estar tranquilos, siguiendo su vida con normalidad.

    • Es importante destacar, que desde el punto de vista social, estos adolescentes no observaron un equilibrio en su familia, culpa de ello la separación de sus padres y según sus declaraciones, el comportamiento inadecuado de la Sra. Maria, que quiebra un círculo importante en la familia, como es el respeto. Además se observa en las declaraciones de los hermanos Rondón Vargas, que ellos siguen aceptando con cariño los errores de la madre, mas desean que estos errores, sean revindicados con mas amor, comprensión y comunicación, por parte de su progenitora, con la cual desean llevarse bien.

    • Por lo tanto se conoció que el Sr. D.R., conjuntamente con sus familiares paternos, se encuentra dedicado a cumplir en sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los propósitos morales, sociales, económicos y educativos, que componen su desarrollo integral. Este adulto, se muestra cariñoso, amable, cuidadoso, preocupado, e interesado de cumplir de manera satisfactoria el rol que han asumido con sus hijos desde sus nacimientos, el de padre, del cual se siente muy satisfecho con ello.

    • Este adulto en la actualidad habita en la vivienda de sus padres, allí convive con su actual pareja Sra. M.M., sus hijos confortablemente y hasta los actuales momentos le ha permitido cubrir la necesidad de hogar.

    • D.R., es un adulto masculino 46 años. Con madurez emocional acorde a edad. Expresa sus sentimientos hacia sus hijos de amor, cariño y protección. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

    • (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es un adolescente masculino de 17 años (27/01/1995). Con desarrollo psico-emocional acorde a su edad. Con un vinculo adecuado con la figura paterna e impresiona distanciamiento hacia la figura materna. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

    • (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es un adolescente masculino de 14 años (17/09/1997). Se encuentra un vinculo estable con la figura paterna e impresiona distanciamiento con la figura materna. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

    Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de los adolescentes sujetos al presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. ASÍ SE DECLARA.

    Antes de examinar a profundidad el caso que nos ocupa, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado, en tal sentido, destaca las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, referido a los patrones para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares el cual establece:

    "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

    De igual manera, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas en el ejercicio de la co-parentalidad, luego de la ruptura de la vida en pareja, al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

    La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    (Destacado Añadido).

    Como podemos apreciar, el constituyente no enfatiza cual ha de ser el estado civil de la madre y del padre en el ejercicio de su deber de criar a sus hijos, pero si obliga a que ambos han de contribuir en su asistencia de manera compartida, este principio es desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 358, estableciendo que la Responsabilidad de Crianza (sic) comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; es así como el legislador patrio ahondó en este principio constitucional, ampliándolo de manera que la co-parentalidad no se abordara exclusivamente como un deber del padre hacia sus hijos, sino también como un derecho, salvaguardando el que la crianza pueda ser plenamente ejercida por ambos progenitores.

    Así las cosas, el concepto de crianza ha de referirse en todo caso a la participación activa en la cotidianidad de los hijos, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad, siendo que la obligación y el derecho de criar a los hijos no cesa como ya se dijo con el simple hecho que la pareja no mantenga convivencia, pues este ha de desarrollarse en forma conjunta por el padre y la madre en los casos de divorcio, separación de cuerpo, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, siendo un deber igual e irrenunciable para cada uno de ellos, no obstante, es un hecho notorio que estando los padres separados, debe establecerse un mecanismo por el cual el niño, niña o adolescente pueda establecer una residencia, de allí nace el concepto de Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 eiusdem, infiere que la custodia será el contacto directo existente con los hijos e hijas, y por tanto, la convivencia debe otorgársele a quien la ejerza; a tal efecto, los padres han de decidir en principio, de mutuo acuerdo quien ejercerá la c.d.n., niña y adolescente, estableciendo de esta forma su domicilio. La participación del progenitor no custodio en la rutina de los hijos, es lo que mejor garantía de su protección integral, para no relajar los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no custodio de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la distancia entre el padre y la madre, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.

    En este sentido, el ejercicio de la co-parentalidad, puede verse mermado cuando existe disconformidad de los padres sobre quien será el titular de la custodia, a tal efecto la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procura que los padres lleguen a un acuerdo en cuanto al establecimiento del domicilio del niño, niña o adolescente, y de no lograrse, los legitima a acudir a los Tribunales de Protección, a solicitar que dicha cuestión sea decidida judicialmente, en hilo a lo anterior, encontramos que el artículo 360 ibidem, dispone que (sic) de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

    En el caso in examine, resulta pertinente traer a colación el contenido del principio desarrollado en el artículo 8 del cuerpo legal in comento, que establece:

    Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    5. La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

    El anterior artículo, explica una metodología a utilizar para la interpretación del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en un caso en concreto, basado principalmente en identificar las necesidades de estos con respecto a sus derechos, exigencias y condiciones, lo cual inclina a esta Juzgadora a pensar, que el interés superior será aquel que permita un desarrollo integral del niño, niña y adolescente, a través de la satisfacción de todas sus necesidades generales y especificas, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    Para quien aquí decide, se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la P.P., la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos, cuando no se está pendiente de ellos y de cada una de sus necesidades, para esta Juzgadora no existen razones que justifiquen el abandono moral y el maltrato psicológico y emocional, de su madre hacia los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) siendo que los mismos no manifiestan algún tipo de sentimiento negativo hacia su progenitora, se evidencia un notorio resentimiento y rechazo por los malos tratos y ofensas, de los cuáles afirman ser objeto, y por ende, sienten la necesidad de buscar la protección en la figura paterna, el cual les propina seguridad, confianza, amor y respeto.

    Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación del grupo familiar, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva de la problemática atendida y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo a los adolescentes de autos, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psicoanalítico a quien de los progenitores le corresponde el ejercicio de la Custodia, para evitar que los adolescentes sufran graves resentimientos a futuro en sus estructuras emocionales; pues es del conocimiento actual el hecho que la Responsabilidad de Crianza es compartida por ambos progenitores y, se considera la Custodia como elemento independiente de los demás atributos de esta.

    Ahora bien, de lo antes expuesto y a fin de ahondar un poco en el tema es importante resaltar que como señala la DRA. R.I.R.R., en el Libro de Derecho de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en el punto Regulaciones especiales en materia de p.p., guarda, obligación alimentaria, visitas y colocación familiar (Página 69):

    “…El ejercicio de la guarda compartida no significa en modo alguno que el hijo vivirá “como una pelota de ping pong” de manos de un progenitor al otro, sin ninguna estabilidad para éste vulnerando este principio, significa no sólo la custodia en días de descanso sino la atención del hijo por parte de ambos progenitores en sus actividades diarias, según sus espacios de tiempo se los permitan y de acuerdo a parámetros que indicará el desenvolvimiento de los hijos según sea el caso…

    Esta modalidad persigue básicamente neutralizar en gran medida uno de los efectos negativos emergentes del rompimiento de la convivencia, como es el “sentimiento de pérdida” que con la guarda personal padecen el niño y el progenitor no custodio…”

    En virtud de las consideraciones antes transcritas, ambos progenitores tendrán en lo adelante la tarea de vigilar, dar la orientación moral y educativa a los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como imponerle las correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental. Y ASI SE DECLARA.

    Entonces, efectuados todos los anteriores señalamientos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, y en especial de las opiniones de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales fueron apreciadas de acuerdo a su capacidad y desarrollo evolutivo, aunado a la manifestación expresa de ambos como es el deseo de convivir con su progenitor y su evidente rechazo hacia los maltratos propinados por su progenitora, sumado a la notoria afectación psicológica y emocional que presentan ambos adolescentes en cada uno de sus dichos, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es el padre, la persona quien debe ejercer el rol de progenitor custodio, por lo que considera esta Juzgadora que los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deben permanecer bajo la custodia de su padre, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes que le impone la P.P., satisfaciendo las necesidades de sus hijos. Por lo que, esta Juzgadora de lo aquí analizado concibe que en virtud que el actor demostró los supuestos que la doctrina y la norma han establecido de manera taxativa, para que la custodia quede establecida en la persona del progenitor, es por lo que debe prosperar la presente demanda en derecho. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Custodia intentada por el ciudadano D.A.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.174, en beneficio de sus hijos los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana M.T.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.897. En consecuencia, se otorga al ciudadano D.A.R.E., identificado precedentemente, la CUSTODIA de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos establecidos en los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y remítase a su Tribunal de Origen una vez quede firme la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. MAIRIM R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.E. SALAS H.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ABG. K.E. SALAS H.

    ASUNTO: AP51-V-2010-15138

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