Decisión nº OP01-P-2006-001265 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 06 de Julio de 2006

196º y 145º

ASUNTO: OP01-P-2006-001265

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.R.V., venezolano natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 18 de octubre de 1982, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.846.154, domiciliado en la calle Silva, sector Valparaíso, casa N° 27 de color azul, cerca de la pollera “ El pollo pelao”, Municipio Autónomo Marcano Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. M.D.D.

VICTIMA: ZULEGIA A.D.M.

MINISTERIO PUBLICO: DR. E.M., Fiscal quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRRETO y la secretaria de Sala, abogado Merlíng Marcano, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO

Los hechos objetos del presente juicio consistieron, que en fecha 02 de Abril de 2006, en horas de la madrugada, el imputado J.A.R.V.; en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), fue sorprendido por funcionarios policiales cuando de desplazaban cerca de un kiosco de madera de color azul, por la playa de J.G., Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta, portando en sus manos dos (02) bombonas de gas domestico, propiedad de la ciudadana Zulegia M.A., que habían sido previamente sustraídos por personas desconocidas.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano: J.A.R.V., plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3,4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio, el Ministerio Público formuló formal acusación en contra del mencionado acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, |previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: DOCUMENTALES. Solicitó la incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1).- Acta policial de fecha 02 de abril de 2006, 2).- Acta de inspección ocular de fecha 02 de abril de 2006. 3).- Experticia de Reconocimiento legal N° 201-06. TESTIMONIALES: 1).- Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Neo espartano de Policía, E.G.. F.R. Y P.M., 2).- Declaración de los funcionarios expertos B.M. RASSE Y D.M. 3).- Declaración de los ciudadanos J.M. FARIAS Y ZULEGIA M.A.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. L.F., quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público, el mismo manifestó que su defendido era inocente del delito que le atribuía la representación fiscal por lo que rechazó la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico acogiéndose a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, por cuanto su defendido es inocente.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado J.A.R.V., el mismo manifestó su deseo de no declarar.

TERCERO

En la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico, con la comparecencia de todas las partes, en fecha 14,16,22 del mes de Junio del Dos mil Seis 2006, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló formal acusación, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, |previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Sobre el Niño y el Adolescente, en contra del acusado J.A.R.V., e igualmente ofreció las pruebas respectivas, la defensa representada por la defensa pública penal DR. L.F., manifestó la inocencia de su defendido solicitando su deseo de ir a juicio, acogiéndose a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que favorecen a su defendido .

Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 01, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, |previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Sobre el Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Colectividad, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por las partes, y decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica .

CUARTO

En fechas 14,16,22 todos del mes de Junio del 2006, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el tribunal unipersonal al inicio de la presente sentencia.

El Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento de los acusados.

Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: “…rechazo cada uno de los alegatos formulados por la d representación fiscal manifestando que a lo largo del debate oral y publico quedara demostrada la verdad sobre la inocencia de mi defendido.”.

En el debate oral y publico el acusado J.A.R., se acogió al precepto constitucional manifestado no querer declarar.

Comparecieron a declarar los ciudadanos funcionarios E.G., F.R., P.M., B.M. y D.M., de igual manera comparecieron a declarar la ciudadana ZULEGIA M.A. y el ciudadano P.R., quienes expusieron lo siguiente:

Declaró el experto B.M., quien reconoció el contenido y firma del acta de inspección ocular practicada en el lugar donde se cometió el hecho quien entre otras cosas manifestó ser un quiosco de madera de color azul, tiene una puerta y una ventana que se abre hacia arriba, la puerta presenta signos de violencia, de igual manera la ventana presentaba violencia, en el interior del quiosco se ve una cocina, una nevera utensilios de cocina, alimentos, no tiene bombonas de gas, se observo de que tenia conexión para bombonas de gas.

A preguntas formuladas por la fiscalía manifestó que su función fue solo realizar la inspección ocular, mas no actuó en el procedimiento.

Declaró el funcionario E.G., quien expuso entre otras cosas que: “ … como a las dos de la Manama encontrándose en labores de patrullaje por la calla la m.d.J. observaron aun ciudadano saliendo de un quiosco en compañía de un menor.”

A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó que la detención de los ciudadanos la realizan a escasos metros del quiosco por la parte de atrás del mismo, que eran dos ciudadanos que cargaban dos bombonas, y una vez detenido es que localizan aun testigo que pasaba por allá.

Declaró el funcionario F.R., quien expuso entre otras cosas que: “encontrarse en labores de patrullaje por la calle la m.d.J. griego cuando observan a dos ciudadanos que llevaban unas bombonas por lo que procedieron a darle la voz de lato y una vez detenidos se percatan de que el quisco que se encontraba cerca de los mismos en mismo se encontraba violentada la puerta, por lo que procedieron a detención de los mismos.

A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó que dicho procedimiento se realizó en horas de la mañana, y que vio a dos ciudadanos con unas bombonas mas no los vio salir del quiosco, estaban cerca del mismo y que el quisco era blanco.

Declaró el funcionario P.M., quien expuso entre otras cosas que: “encontrarse en labores de patrullaje por la calle la m.d.J. observaron a unos sujetos que se trastraban con unas bombonas de gas por lo que procedieron a su detención, observando que cerca del sitio se encontraban un quisco con la puerta violentada presumiendo de que las bombonas provenían del mismo, de igual manera localizaron unos calderos y una licuadora,

A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó que le fueron localizadas dos bombonas y que los sujetos se encontraban fuera del quiosco.

Declaración del funcionario D.M., experto que practico el Reconocimiento legal sobre una bombona de gas, quien expuso : “ reconozco como mía la firma realizada el acta policial de reconocimiento practicado a una bombona de gas.

A preguntas formuladas el mismo manifestó que solo realizo el reconocimiento a una bombona manifestando, que creía que la misma provenía de una escuela.

Declaró de la ciudadana ZULEGIA M.A., quien expuso entre otras cosas que: “a mi me fueron a buscar para mi casa una comisión policial manifestándome que unos muchachos se habían introducido en mi quiosco llevándose las bombonas de gas del mismo.

A preguntas realizadas por la partes manifesté que encontrándose en la policía se encontraban cuatro sujetos dos de los cuales la policía le dijo que habían sido los que se habían metido en su negocio y se habían llevado las bombonas de gas, manifestando tener conocimiento del hecho por el dicho de los funcionarios y por que su local la puerta se encontraba violentada.

Declaración del ciudadano P.S., quien expuso, que se encontraba en una fiesta con unos amigos y su primo y que llegaron en bicicletas a la plaza de Juangriego allí se les había terminado la botella de Sevilla y su primo salio a comprar una cerca de allí pudiendo observar cuando llega una colisión de la policita y detienen a su primo y lo monta en la patrulla luego cuando se van en sus bicicletas para avisar de que se habían levado preso a su primo la policía los detiene a ellos y los lleva detenido junto con su primo.

A preguntas formuladas por la fiscal el mismo manifestó que al día siguiente le dan la libertad a todos incluyendo a su primo.

.

Se dio lectura acta de reconocimiento legal, mediante la cual se indica que la descripción de una bombona de gas.

Se dio lectura al acta de inspección ocular practicada en el lugar donde se cometió el hecho punible.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “ luego de hacer un análisis de los elementos probatorios se evidencio de que, los funcionarios fueron contestes en manifestar que al acusado en compañía de un menor reintrodujeron en el quiosco ubicado en la calle la m.d.J. y sustrajeron dos bombonas de gas, circunstancia que fuera corroborada por la el funcionario D.M. quien practico el reconocimiento de una bombonas de gas, que efectivamente se evidencio la comisión de un delito como lo fue el delito de hurto calificado, mas en cuanto a la culpabilidad del acusado J.A.R.V. a lo largo del debate oral y publico quedo demostrado la culpabilidad en la comisión del delio por el cual le acusa la representación fiscal como lo son el delito de APROVECHAMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQIR, toda vez de que el acusado de autos se encontraba en compañía de un adolescente, por lo que por lo que solicito la declaración de CULPABLE y condenado a cumplir la pena correspondiente, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 472 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de le Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente.

La defensa, en las conclusiones, señaló lo siguiente: “Durante el transcurso del juicio oral y publico la defensa a invocado la inocencia de su defendido manifestando que no quedo demostrado la certeza jurídica de la existencia de un hecho punible alguno, de igual manera observa la defensa de que según la representación fiscal el hecho punible lo constituye la apropiación de dos bombonas de gas, circunstancia que no fuera demostrada en el debate oral y publico, toda vez solo se evidencio la existencia de una bombona de gas, mas no quedo demostrado deque mi defendido la portara, por cuanto solo existe el dicho de los funcionarios , por lo que al existir una duda razonable la misma favorece mi defendido, de igual manera al no quedar demostrado la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, mal puede demostrase la existencia del delito de su de adolescente para delinquir, por cuanto no se demostró delito alguno, por lo que solicito la declaración de NO CULPABILIDAD de mi defendido y en consecuencia que sea declarado ABSUELTO de los delitos que le imputa la representación fiscal.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO

Las declaraciones de los funcionarios E.G., F.R., P.M., adscritos a la Base Operacional N° 5 de la policía del Estado, se valoran como un indicio en conjunto las tres, por ser contestes en sus deposiciones porque ser los funcionarios que practicaron el procedimiento la calle M.d.J., donde resultara detenido el ciudadano J.A.R.V., quienes manifestaron entre otras cosas que al referido ciudadano le fueron decomisado dos bombonas de gas, y cerca del lugar fueron localizados dos calderos y una licuadora. Todo ello en su conjunto demuestran que ocurrió la detención del referido ciudadano y el decomiso de dos bombonas de gas, dos calderos y una licuadora.

Con el acta de inspección ocular practicada por el funcionario B.M., en el lugar donde se cometió el hecho punible, quien deja constancia de entre se trata de un quiosco de madera de color azul, tiene una puerta y una ventana que se abre hacia arriba, la puerta presenta signos de violencia, de igual manera la ventana presentaba violencia, en el interior del quiosco se ve una cocina, una nevera utensilios de cocina, alimentos, no tiene bombonas de gas, se observo de que tenia conexión para bombonas de gas y porque el funcionario D.M. quien practica el Reconocimiento Legal a una bombona de gas, inspección y reconocimiento legal que fueran ratificados en el debate oral y publico, por ende sus declaraciones son valoradas para demostrar la comisión de un hecho punible y el decomiso de una bombona de gas.

Este Tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo el decomiso de una bombona de gas, a la cual se le practico un reconocimiento legal, por parte de un funcionario de la policía del Estado donde solo deja constancia de las características físicas, de la misma la cual se deduce con la declaración del funcionario D.M., funcionario que practico el reconocimiento de la referida bombona de gas.

De igual manera quedo demostrado con la declaración del los funcionarios E.G., F.R., P.M., de la detención del ciudadano J.A.R..

En consecuencia, con los dichos de los funcionarios, quedo demostrado que en horas de la mañana, en la calle la M.d.J. griego funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje se percataron de que uno de los quioscos cerca de la playa se encontraba violentado, y que cerca del lugar practican la detención de uno ciudadano y un menor localizándole dos bombonas de gas, de igual manera se localizo cerca del quiosco dos calderos y una licuadora.

SEGUNDO

Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: J.A.R.V., plenamente identificados en auto, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- La declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía, funcionarios E.G., F.R., P.M., quienes fueron coherentes en sus deposiciones al señalar que, en momentos en que se encontraba de patrullaje por la calle la M.d.J., procedieron a la detención de unos ciudadano y un menor quienes se desplazaban cerca de un kiosco de madera de color azul, por la playa de J.G., Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta, portando en sus manos dos (02) bombonas de gas domestico, propiedad de la ciudadana Zulegia M.A., que habían sido previamente sustraídos por personas desconocidas. Igualmente los funcionarios manifestaron que una vez detenido los mismos procedieron a llamar a un testigo que se encontraba cerca del lugar.

Considera el Tribunal que el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron los funcionarios E.G., F.R., P.M., solo constituye un elemento de culpabilidad en contra del ciudadano J.A.R.V., el cual no pudo ser corroborado con otro medio de prueba a lo largo del debate oral y publico, por cuanto la declaración de los funcionarios D.M. y B.M., solo se limita la primera a determinar el reconocimiento de una bombona de gas, y el segundo de los nombrados a la inspección practicada en el quiosco, de igual manera la declaración de la victima solo demuestra la comisión del delito de hurto, delito es que no fue objeto del debate oral y publico, no corroborando dichos testimonios, lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde practican la detención del ciudadano J.A.R.V...

En consecuencia, este tribunal solo lo valora en su conjunto como un mero indicio por cuanto sus deposiciones solo demuestran la detención de dos ciudadanos y el decomiso de un bombona, para esta juzgadora considera de que las mismas al no ser corroboradas con otro medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad del ciudadano Cose A.R.V., en la comisión de los delitos por el cual le acusa la representación fiscal, esta no puede ser valorada como plena prueba, por no existir ningún otro elemento para demostrar culpabilidad alguna.

Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio solo quedo demostrado la comisión de un hecho punible como lo fue el delito de hurto, tal como lo manifestó en su exposición la representación fiscal, sin embargo en cuanto a la culpabilidad del ciudadano J.A.R.V., solo existe en su contra el dicho de los funcionarios deposiciones que, no son corroboradas por testigo alguno ni siquiera de la victima. Las máximas de experiencia nos han indicado que, a lo largo del tiempo el solo dicho por los funcionarios no debe constituir un elemento contundente que permita demostrar la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho, ya nuestro m.T. a sostenido de que el testimonio policial por si solo constituye un mero indicio de culpabilidad,, mas el mismo por si solo no puede ser toma como plena prueba para demostrar la culpabilidad de una persona.

Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si el acusado es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación o las testificales hechas por los funcionarios que practicaron la aprehensión del presunto sindicado, al no estar corroborada por otros elementos de juicio, capaz de demostrar la culpabilidad de una persona.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO

Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía, funcionarios E.G., F.R., P.M., quienes fueron coherentes en sus deposiciones al señalar que, en momentos en que se encontraba de patrullaje por la calle la M.d.J., procedieron a la detención de unos ciudadano y un menor quienes se desplazaban cerca de un kiosco de madera de color azul, por la playa de J.G., Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta, portando en sus manos dos (02) bombonas de gas domestico, propiedad de la ciudadana Zulegia M.A., que habían sido previamente sustraídos por personas desconocidas. Igualmente los funcionarios manifestaron de que una vez detenido los mismos procedieron a llamar a un testigo que se encontraba cerca del lugar adscritos a la Brigada Especial de la Comandancia de la Policía, dichas deposiciones, se valoran como un indicio en conjunto las tres, por ser contestes las mismas porque ser los funcionarios que practicaron el procedimiento la calle la M.d.J., donde resultaran detenidos dos ciudadanos J.A.R.V. y un menor de edad y dos bombonas de gas, la cual al practicarle el reconocimiento legal correspondiente resulto ser solo una bombona de gas, tal como quedo demostrado con la declaración del funcionarios D.M.. De igual manera con el dicho del funcionario B.M. quien realizo la inspección ocular en el lugar donde se efectuó un hecho punible. Todo ello en su conjunto demuestran que ocurrió la comisión de un hecho punible como lo es el delito de hurto, delito este, que no es objeto del debate oral y público.

Este tribunal le da valor de un indicio al reconocimiento legal practicado a una bombona de gas, mas la misma a criterio de quien aquí juzga no puede ser valorada como plena prueba capaz de demostrar la culpabilidad del acusado J.A.R.V., ya solo demuestra las características físicas de una bombona de gas, mas no es determinante para demostrar culpabilidad alguna, observando de igual manera este Tribunal que, a lo largo del debate oral y publico, los funcionarios en sus testimonios fueron contestes en manifestar de que se trata de dos bombonas de gas, mas el reconocimiento practicado el cual fuera ratificado por el funcionario que la realizo y le lectura del mismo, demostraron la existencia de UNA SOLA BOMBONA DE GAS.

TERCERO

Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusados: J.A.R.V., plenamente identificados en autos, en la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- La declaración de los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía, funcionarios E.G., F.R., P.M., quienes fueron coherentes en sus deposiciones al señalar que, en momentos en que se encontraba de patrullaje por la calle la M.d.J., procedieron a la detención de unos ciudadano y un menor quienes se desplazaban cerca de un kiosco de madera de color azul, por la playa de J.G., Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta, portando en sus manos dos (02) bombonas de gas domestico, propiedad de la ciudadana Zulegia M.A., que habían sido previamente sustraídos por personas desconocidas. Igualmente los funcionarios manifestaron que una vez detenido los mismos procedieron a llamar a un testigo que se encontraba cerca del lugar

2 ).- La declaración del funcionario B.M., quien realizara la inspección ocular en el sitio donde se produjo el hecho, la misma a criterio de este Tribunal solo demuestra le comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, ms no determina la culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los delitos por el cual le acusara la representación fiscal, no siendo valorada por este Tribunal como plena pueba que determine la culpabilidad de acusado J.A.R.V..

3).- La declaración del funcionarios D.M., quien practicara el reconocimiento legal a una bombona de gas, es decir determinar las características físicas de la misma. Este tribunal le da valor de un indicio al reconocimiento legal practicado a una bombona de gas, mas la misma, a criterio de quien aquí juzga no puede ser valorada como plena prueba capaz de demostrar la culpabilidad del acusado J.A.R.V., ya que, solo demuestra las características físicas de una bombona de gas, mas no es determinante para demostrar culpabilidad alguna, observando de igual manera este Tribunal que, a lo largo del debate oral y publico, los funcionarios en sus testimonios fueron contestes en manifestar de que se trata de dos bombonas de gas, mas el reconocimiento practicado el cual fuera ratificado por el funcionario que la realizo y le lectura del mismo, demostraron la existencia de UNA SOLA BOMBONA DE GAS. A criterio de esta juzgadora, frente a la duda razonable existente en cuanto a la contradicción por parte de los funcionarios actuantes, este favorece al acusado de autos frente a la comisión del delito que le atribuye la representación fiscal como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

4).- Observa el Tribunal que, la declaración de la ciudadana ZULEGIA M.A., solo demuestra que en el quiosco de la referida ciudadana se cometió un hecho punible , como lo constituye el deliro de hurto, sin embargo su declaración no demuestra la culpabilidad del acusado J.A.R.V., por cuanto la misma es un testigo referencia, quien en el debate oral y publico manifestó que los funcionarios fueron los que le notificaron del hurto, mas la misma manifestó no saber quien lo había cometido, mal pude su deposición constituir un elemento de culpabilidad en contra del acusado de autos por la comieron del delito de aprovechamiento de cosos provenientes del delito, y como tal no es valorada por quien aquí decide, al no ser determinante su deposición, en el debate oral y publico.

Durante el debate oral y público celebrado los días 14, 16, 22 de Junio del 2006, no quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, delitos estos por los cuales acusara la representación fiscal al ciudadano J.A.R.V., por cuanto no existen suficientes elementos probatorios que determinen responsabilidad alguna en la comisión de los mencionados delitos por parte del ciudadano antes mencionado.

Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio no quedo demostrado culpabilidad alguna en contra del ciudadano J.A.R.V., por lo que este Tribunal lo declara no Culpable del la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, delitos estos por los cuales acusara la representación fiscal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Analizados los elementos, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente quedo demostrado que en horas de la madrugada del día 2 de Abril del 2006 la calle la M.d.J. se cometió un hecho punible.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, por considerar que a lo largo del debate oral y publico se demostró la culpabilidad del ciudadano J.A.R.V., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, este tribunal considera, que efectivamente se realizó el decomiso de una bombona de gas, dos calderos y una licuadora, sin embargo a lo largo del debate oral y público no quedó demostrado que los objetos incautados los haya tenido el ciudadano J.G.R.V., para aprovecharse de los mismos, tal como lo establece dicha norma sustantiva penal, y como lo expusiera la Fiscal Ministerio Público y mucho menos al no quedar demostrado la configuración del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, mucho menos lo esta el delito de uso de adolescente para delinquir, toda vez que el requisito sine cuanon para que se configure el mismo, lo constituye le comisión de un delito como tal , por lo que, al no quedar demostrado la configuración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, forzosamente no se configuro el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. En tal sentido a criterio de este tribunal, en el curso del debate no quedó demostrado la responsabilidad del acusado J.A.R., puesto que solo se logro determinar el decomiso de una bombona de gas, dos calderos y una licuadora, mas no se logro determinar de que el mencionado ciudadano la tuviesen en su poder y mucho menos a los fines de sacar algún provecho, por considerar el Tribunal que le solo dicho de los funcionarios solo debe ser valorado como mero indico, el cual debe ser corroborado por medio de otras pruebas, como lo son las testimoniales de personas, testimoniales que no existen el presente debate, por cuanto quedo demostrado a lo largo del debate oral y publico, de que, solo el decomiso de las mismas tal como lo expusieron los funcionarios actuantes en el procedimiento mas, sus deposiciones no fueron corroborados por testigo alguno, por lo que a juicio de esta juzgadora, debe ser declarado no culpable en la comisión de los mencionados delitos y ser Absuelto de dicho cargo fiscal.

Es del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada de que “… el solo dicho de los funcionarios constituye un mero indicio de culpabilidad… ” ( Sentencia del 19 de Enero del 2000) criterio este que, es acogido por quien aquí decide, en consecuencia, este tribunal unipersonal, considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararla NO CULPABLE y ABSOLVER al ciudadano J.A.R.V., de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a J.A.R.V., venezolano natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 18 de octubre de 1982, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.846.154, domiciliado en la calle Silva, sector Valparaíso, casa N° 27 de color azul, cerca de la pollera “ El pollo pelao”, Municipio Autónomo Marcano Estado Nueva Esparta y en consecuencia queda ABSUELTO de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, |previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Sobre el Niño y el Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena del ciudadano J.A.R.V., ya identificado, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción decretada en fecha 02 Abril del 2006, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. TERCERO:

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SEIS (06) DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA

ABOG. MERLING MARCANO

ASUNTO: OP01-P-2006-001265

JCB/mm.

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