Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de enero de 2011.

200º y 151º

Vista la solicitud de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:

• Que en fecha 12 de julio de 2.007, adquirió mediante documento original otorgado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nº 53, Tomo 17, de fecha 12 de julio de 2007, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., en fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nº 19, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Tomo IV, mediante compra-venta con la Cooperativa Isla CUBAGUA 8978 RL, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., en fecha 15 de marzo de 2.005, bajo el Nº 4, folios 29 al 35, Tomo I, del libro de inscripciones de cooperativas, y con reformas efectuadas según acta extraordinaria Nº AE-013, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., bajo el Nº 28, folios 240 al 243, del libro, Tomo III.

• Que el inmueble esta constituido por UN (01) galpón que mide aproximadamente Un Mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (1.417 M2), conformado por columnas en vigas metálicas en ambos laterales, techo de estructura metálica de dos aguas, cubierto de acerolit, con piso de cemento, mas las extensiones y anexos que también integran el mismo y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una longitud de 35,70 metros por la calle negro primero; SUR: Una longitud de 35,70 metros con terrenos que son o fueron del Coronel O.B.; ESTE: Una longitud de 95,00 metros lindado con la parcela del ciudadano E.A.V. y OESTE: Una longitud de 95,00 metros lindado con la parcela Nº 44, del mencionado sector “K”.

• Que el galpón descrito mide aproximadamente TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.391,50 M2), y se encuentra ubicado en el sector “Taguanes”, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., signada la parcela de terreno con el Nº 43, sector “K” del parcelamiento Rural “Estancias de Taguanes”.

• Que no obstante de haberse efectuado la venta y encontrándose en posesión legitima del bien adquirido, surge la circunstancia de que la vendedora COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 RL, en forma espontánea e irresponsable abandono de las instalaciones del bien adquirido los siguientes bienes muebles: Tres (03) aires acondicionados tipo Split con sus respectivos protectores, signado con los siguientes seriales, el primero Serial Nº 050923K33, el segundo Serial Nº 060406132 y el tercero de serial Nº 060401735, de marcas Lennox, y pudo observar a través de la ventana de la primera oficina una pizarra acrílica, un microondas, un mapa, un botellón de agua con su balancín y una mesa redonda con seis (06) sillas de semicuero, en la otra oficina se observo también una (01) nevera, (01) archivo, un (01) escritorio, un (01) equipo de computación, y dos (02) sillas, de la misma manera se observo en la tercera oficina una balanza, un peso electrónico, unos contenedores de cartón piedra, unos sacos y una cartelera de corcho.

• Que la Notario dejo constancia que las impresiones fotográficas fueron tomadas a través de las ventanas correspondientes a cada oficina.

• Que de la misma manera se pudo observar y constatar la existencia de un (01) tanque de agua, adyacente a los baños, dos (02) pipotes, un (01) transportador, una (01) torva con escalera, nueve (09) sacos de presunta concha de arroz, un (01) VCD en desuso, tres (03) sacos supuestamente de alimentos, cuatro (04) baldes de pintura vacíos, dos (02) escaleras de hierro de tres metros, cinco (05) tubos de 5 pulgadas de hierro galvanizado para transportar alimento, una (01) carrucha de transportar en muy mal estado, un (01) rollo de malla incompleto, escombros varios, un (01) tipo de metal oxidado, un (01) Rin de bicicleta en desuso, un (01) tubo redondo de cuatro pulgadas de seis metros, un (01) tubo rectangular de 4x2, transportadores en desuso se desconoce su funcionamiento, dos (02) transformadores en mal estado, un (01) cilindro de 1.50 x 0.60 en desuso, un filtro en mal estado, un (01) jergón en desuso, una (01) polea, un (01) estante de hierro, una (01) planta eléctrica en muy mal estado, un (01) montacargas, color verde, marca Clark, sin motor, serial TM24704778125FV, se desconoce su funcionamiento, un (01) compresor de color verde, identificado con la siguiente identificación GMRTIPOAM160MV4, Nº 20277669, un (01) mezclador de alimento, motor a.m. y a.c. serial de motor Nº 2938871, se desconoce su funcionamiento, una (01) mezanina de cinco (05) por tres (03) metros de hierro, incluye torva, una (01) mezcladora, serial de motor 4423 se desconoce su funcionamiento, un (01) motor verde claro con cadena y piñón, protector, serial de motor, siemens 1L7090A166, un (01) cilindro de aire, color verde claro, serial Nº 22734, dos (02) contrapesos de concreto y hierro, un (01) burro con ruedas, motor a.m., adherido a una mesa de hierro con correa y polea, serial 14370106, un (01) motor con transportador con correa y polea que forma parte de la torba, serial P25G0431 C-G26-HX, UN (01) silo pequeño de dos metros con su respectivo motor, modelo D. Comminuting Machina, serial de motor: FX054Y3V, TRES (03) tablero de control de maquinarias, un (01) pipote azul plástico, una porción de concha de arroz, cuatro sacos identificados externamente como sal, un tubo con concha e igualmente se dejo constancia que los bienes observados en las instalaciones se encuentran en desuso, mal estado y sin funcionamiento, tal como se evidencia de la inspección extrajudicial acompañada marcada “A”.

• Que ha intentado en diferentes formas, notificación de prensa, notificación judicial y contactos verbales, la entrega de dichos bienes a los miembros de LA COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 RL, pero todo ha sido en vano.

• Que por ello, para el resguardo de los identificados inmuebles no tuvo mas remedio que ubicarlos en el inmueble ubicado en la Avenida La Palma, cruce con calle Salón, Tinaquillo Estado Cojedes, sitio este en el cual están protegidos y bajo cuidado de integridad y mantenimiento, desde hace catorce 14 meses aproximadamente.

• Que hizo tales llamados a los miembros de la COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 RL, para que retiraran los bienes, en la conciencia de que en la venta no estaban incluidos y en virtud de que la tenencia de los mismos en el galpón por el adquirido, le impide la realización de toda actividad comercial y le crea una incomodidad absoluta para la explotación del área física del inmueble, el cual adquirió precisamente como inversión económica.

• Que sin embargo, el resguardo, cuidado y mantenimiento de los referidos bienes muebles le ha ocasionado y le esta ocasionando daños y perjuicios patrimoniales derivados del tiempo y del costo que ha invertido a tales efectos.

• Que señalo como fundamente de derecho el artículo 1185 del Código Civil vigente.

• En fecha 21 de diciembre de 2010, la parte actora ratifica la solicitud de Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la extensión de terreno perteneciente a COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 R.L, según se evidencia de documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 19, Folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tomo IV. Manifestando su conocimiento sobre intención de enajenación sobre el referido lote de terreno, lo que conllevaría a que queden ilusorias sus pretensiones.

La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:

• Presupuesto expedido por la empresa CONSTRUCCIONES CAMACHO, C.A., por la suma de (Bs. 176.960,00), a nombre del ciudadano R.A.C.S., de fecha 28 de junio de 2.010.

• Presupuesto expedido por la empresa CONSTRUCCIONES CAMACHO, C.A., por la suma de (Bs. 158.000,00), a nombre del ciudadano R.A.C.S., de fecha 28 de junio de 2.010.

• Notificación evacuada por la Notaria Séptima de V.E.C., de fecha 07 de abril de 2.009.

• Inspección Judicial evacuada por la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 09 de marzo de 2.009, bajo el Nº 06.

En criterio de este juzgador se desprende del libelo de la demanda y sus recaudos, que se dan los elementos que constituyen el fumus bonis iuris o humo de buen derecho, requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, solicita la medida cautelar como garantía de la ejecución de un fallo favorable, mediante el otorgamiento de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

De igual manera señala que tiene conocimiento de la intención del propietario de dicho inmueble tendiente a la enajenación del mismo, presunción que se adecua perfectamente, al Periculum in Mora, que establece la norma citada anteriormente, lo que configura los elementos fundamentales para el otorgamiento de la Medida cautelas solicitada. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto debe concluirse que hay sido demostrados los elementos del Fomus Bonnis Juris y Periculum in Mora, por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, como expresamente lo establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las presunciones anteriormente a.A.s.d..

En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el bien indicado en el cuerpo de esta Sentencia a saber: sobre la extensión de terreno perteneciente a COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978 R.L, según se evidencia de documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 19, Folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tomo IV

En consecuencia Ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio F.d.e.C., para que proceda a estampar la correspondiente notas marginal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los VEINTE (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. El Juez Provisorio, (Fdo) Abg. J.E.M.G.. La Secretaria, (Fdo) Abg. H.M. C ASTELLANOS M.----------------------------------------------------------------------------

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en el expediente Nº 11105, contentivo del juicio de DAÑO MORAL, incoado por R.A.C.S. contra la Cooperativa ISLA CUBAGUA 8978 RL. Se expide la presente certificación por orden de este Tribunal, en San Carlos, al veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011).

La Secretaria,

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