Decisión nº 775-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoSolicitud De Medidas

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 775-11

EXPEDIENTE Nº: 0889

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.458

ABOGADA ASISTENTE: Z.T., I.P.S.A. Nº 15.150

DEMANDADO: PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 29 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 77, tomo 6-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: H.J.A. y YASSENIA J.S., I.P.S.A. Nros. 32.339 y 134.381

MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (procedimiento de arbitraje) (declinación de competencia).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la decisión de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición presentada por la abogada Yassenia Salas, apoderada judicial de la ciudadana C.I.R., en su condición de directora de la sociedad de comercio Promotores e Inversiones Civiles, C.A., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, ratificando y manteniendo la misma; en la presente solicitud de medidas cautelares, formulada por el ciudadano R.A.C.S., contra la sociedad de comercio Promotores e Inversiones Civiles, C.A.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano R.A.C.S., asistido de abogado, interpuso la presente solicitud de medidas cautelares (procedimiento de arbitraje), contra la sociedad de comercio Promotores e Inversiones Civiles, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declara competente para conocer respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble del conjunto residencial P.J., ubicado en la calle Plaza, Tinaquillo, Estado Cojedes, tipo Town House, identificado con el Nº B2, el cual consta de aproximadamente Ciento Cinco Metros Cuadrados (105 mts.2) de terreno, dentro de los siguientes linderos: Norte: En 6,50 mts. con terrenos del conjunto residencial P.J.; Sur: En 6,50 mts., con la calle Plaza; Este: En 13 mts. con Town House B1; Oeste: En 13 mts., con Town House B3, registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el Nº 44, folios 377 al 382, protocolo primero, tomo 3.

Por su parte, en fecha 23 de mayo de 2011, compareció la ciudadana C.I.R.N., actuando en su condición de Director Ejecutivo de la empresa mercantil Promotores e Inversiones Civiles, C.A., asistida por la abogada Yassenia J.S., a los fines de hacer formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 18 de mayo de 2011, solicitando, en consecuencia, la remisión del expediente al Tribunal de Arbitraje, para que sea acumulado dicho expediente en la causa Nº CA01-A-2010-000019.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011, la abogada Yassenia J.S., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declare la falta de jurisdicción, por encontrarse plasmado en la cláusula décima tercera del contrato de opción a compra-venta, la decisión de las partes de someterse al Tribunal de Arbitraje.

Posteriormente, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2011, declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada; apelando de la anterior decisión la abogada Yassenia J.S.C., apoderada judicial de la demandada.

En fecha 22 de junio de 2011, el actor solicitó la remisión de las actuaciones correspondientes a este procedimiento, al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, para que provea sobre la incidencia cautelar.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 09 de agosto de 2011, bajo el Nº 0889.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes.

En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano R.A.C.S., asistido de abogada, a los fines de solicitar la declinación de competencia en el Tribunal Arbitral, en virtud de haberse constituido en fecha 01 de agosto de 2011.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito consignado por la parte accionante, de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante el cual, solicita la declinación de competencia, pasa esta juzgadora a analizar los siguientes puntos:

Con motivo de la falta de competencia del tribunal en razón de la materia por la preexistencia de un compromiso arbitral, contenido en la cláusula décima tercera del contrato, la cual dispone:

Las partes convienen en que cualquier controversia que surgiere con ocasión de la interpretación y/o aplicación del presente convenio, será sometida a la decisión de un tribunal de arbitraje, por el procedimiento y por las normas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial.

Los árbitros decidirán conforme a derecho.

Del alegato esgrimido por el recurrido, al oponer la cláusula antes transcrita, se evidencia, que fundamentó la defensa en la preexistencia de un compromiso arbitral.

Asimismo, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada Yassenia J.S., solicitó, mediante escritos de fecha 23 y 31 de mayo de 2011, la remisión del expediente al Tribunal de Arbitraje, así como también, se declare la falta de jurisdicción, en virtud de la referida cláusula.

Ahora bien, ante tal alegación, debe precisar esta sentenciadora que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero.

Respecto al acuerdo de arbitraje, la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430, del 07 de abril de 1998, establece en su artículo 5, la posibilidad de las partes de someter a arbitraje sus controversias mediante el denominado acuerdo de arbitraje. El mencionado artículo, textualmente señala:

El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Igualmente, prevé el artículo 6 eiusdem:

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

De los textos legales antes trascritos tenemos, que la institución del arbitraje establece una de las excepciones de la jurisdicción de los juzgados venezolanos, toda vez que el árbitro tendrá conocimiento exclusivo de la controversia en cuestión, excluyendo de la misma a los Tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria; Igualmente indica la propia ley, que los acuerdos arbitrales deben constar de manera determinada o en una cláusula incluida en un contrato, tal como lo señala el artículo 6 de la mencionada ley, lo cual, se evidencia del contrato que cursa en las actas procesales (folios 7-11).

Por otra parte, se debe señalar, que el arbitraje constituye una excepción y eclipse a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, pues de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable, la propugnación de un estado de inseguridad jurídica perenne, en donde, de acuerdo a las circunstancias, cada parte opondría según su conveniencia, la sustracción o no de las causas del conocimiento del Poder Judicial.

En consecuencia, tal preocupación por mantener una seguridad jurídica firme en cuanto sea verificada una manifestación de voluntad inequívoca, expresa e indubitada al momento de someter o comprometer en árbitros, se encuentra plasmada tanto en los textos legal sustantivo (artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil) como en el adjetivo (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), y de origen más reciente, en leyes especiales (artículos 3 y 44, literal ‘a’, de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430, del 07 de abril de 1998).

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, entre otras sentencias, de fecha 20 de junio de 2001 y 29 de enero de 2002, casos Hoteles Doral, C.A., y Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., respectivamente, que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

…1.- La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

2.- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir…

Lo cual se encuentra establecido en la cláusula décima tercera del contrato, cursante al expediente.

Una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En ese sentido, debe distinguirse de aquellas conductas, que si bien se encontrarán orientadas a revertir los efectos del compromiso arbitral, no obstante, no poseen una vocación de sorpresa o fraude en detrimento de la posición litigiosa de la parte co-contratante; de otras, manifiestamente destinadas a subvertir el sano y adecuado cauce procesal de las disputas y querellas que no sólo pueden evidenciar una postura acomodaticia de la parte frente a los resultados de uno y otro proceso, sino más grave aún, la inseguridad jurídica procesal que puede generar la existencia de causas y decisiones contradictorias, y el desarrollo de etapas y actos procesales en sumo grado inútiles o realizados en vano.

Al respecto, los artículos 253 y 258 de la Constitución, establecen lo siguiente:

Artículo 253. …El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.

Artículo 258. …La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

La relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje, a los fines de lograr por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declinar la competencia por ante el Tribunal Arbitral, con sede en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PROCEDENTE la solicitud de declinación de competencia, de fecha 26 de septiembre de 2011, interpuesta por el ciudadano R.A.C.S., asistido por la abogada Z.T.; en el presente expediente de medidas cautelares, seguido por el ciudadano R.A.C.S., debidamente asistido por la abogada Z.T., contra la sociedad de comercio Promotores e Inversiones Civiles, C.A., representada por la abogada Yassenia J.S.. Segundo: ORDENA, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal Arbitral, con sede en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, a los fines del conocimiento del asunto. Tercero: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Arbitral, con sede en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, una vez que la parte recurrente del recurso de apelación se dé por notificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Declinación de Competencia)

Exp. Nº 0889

MBMS/MRR.

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