Decisión nº 1706 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de junio de 2008

Años 198º y 149º

Ha subido a esta Superioridad copias certificadas pertenecientes al expediente N° 9789, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, abogado C.M.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.146, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el juzgado antes mencionado en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual repuso la causa al estado de contestación de la demanda, con fundamento en la circunstancia de que ocurrieron errores en el trámite procesal de la misma, que tuvieron su origen en el emplazamiento y citación de la codemandada INVERSIONES ERMI, C.A., debido a que se materializó una confusión en cuanto a la identidad de la parte demandada, porque siendo codemandada la mencionada sociedad mercantil, no se han debido librar compulsas a nombre del ciudadano E.G.N.N., a título personal, de modo que los carteles de citación y la designación del defensor judicial se realizaron a dicho ciudadano y no a la compañía indicada, y, además, la defensora judicial dejó de contestar la demanda, lo que constituye una violación del derecho a la defensa de la demandada.

En fecha 10 de abril de 2008, esta superioridad fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad en fecha 24 de abril de 2008, para presentar informes la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, y consignó constante de (6) folios útiles, con sus anexos, escrito de Informes para ser agregado al expediente, el cual se resume a continuación:

El ‘A-quo’, dicta una decisión interlocutoria, que es apelada, por haber violado el concepto de citación, cuando de manera inesperada, sin anular la las (Sic) actuaciones en la cual la parte demandada dentro del término de Ley (articulo 344 del C.P.C.) estando en curso conforme a la citación de la Defensora, nombrada por el Tribunal, después de haber la parte demandante dado cumplimiento a todo el procedimiento para la citación de los demandados, estos dentro del lapso de los veinte días ordenados en el Cartel, se habían dado por citados, (el 22/01/2008) y de derecho sustituyen la Defensora designada por el Tribunal, quien se encontraba a derecho debidamente citada desde (el 19/12/2007); incluso a más de darse por citados los demandados posterior a la citación de la Defensora, consignan poder de una de las partes, y una vez vencido y pasado el término finito, para la contestación de la demanda, al no dar los demandados su contestación, con lo cual se da la presunta confesión; procede el ciudadano Juez que conoce la causa, (dos (2) audiencias después de finalizado el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda) a dictar una decisión donde le otorga a la parte demandada… que de conformidad con los artículos 26 y 344 del Código de Procedimiento Civil, ya se encontraban citados, bien por acción de la defensora o bien por las diligencias estampada en el expediente así como poder que corre a los autos, donde se confirma que se encontraban ya citado (Sic) los demandados. Inexplicablemente muy a pesar de las antes evidencias, el ciudadano Juez… vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la demanda por los demandados, acuerda a favor de estos un nuevo lapso de veinte (20) días de despacho para que procedieran a contestar la demanda en este nuevo término, que debía correr a partir de la audiencia siguientes (Sic) a la publicación de la Decisión Interlocutoria. Siendo esta irregularidad inexplicable el objeto de la presente apelación.

(…)

(…) Primero.- En fecha 21/02/07, fue admitida la demanda por reivindicación en contra de los ciudadanos, A.S.V. y la sociedad mercantil ‘Inversiones Ermi C.A.’ representada por el ciudadano Herminio (Sic) G.D. (Sic);…

Segundo.- En fecha 11/04/2007, se libra compulsa a los demandados ciudadanos A.S.V. y la sociedad mercantil ‘Inversiones Ermi C.A.’… se solicitó que el Alguacil del Tribunal practicara la citación de los demandados; la cual no se pudo practicar por no encontrar a los demandados…

Tercero.- Luego de la diligencia del alguacil donde deja constancia, de no haber encontrado a los demandantes en el domicilio señalado; procedo… a solicitar la citación mediante la prensa; (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil).

Cuarto.- No habiendo concurrido los demandados a darse por citado (Sic) para dar contención de la demanda,… se solicitó… la designación de un defensor… quien una vez citada… y aceptado el cargo… los representó en el juicio… hasta la oportunidad que fue sustituida por los demandados en la oportunidad que estos diligenciaron dándose por citados y consignando poder, en el despacho del día 22/01/2008, ‘dentro del término para dar contestación a la demanda’.

Quinto.- El Tribunal ‘A-Quo’ mediante auto… dictado en fecha 15/11/2007, acuerda designar como defensora de los demandados a la… abogada M.M., quien adjunto y parte integral, a presente informe presenta su narrativa de cómo fue sustituida por los demandados antes de finalizar el termino para el cumplimiento de su obligación y poder presentar contestación a la demanda.

Sexto.- El ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de notificación de la nombrada abogada defensora de los demandados.

Séptimo.- En fecha 06/11/2007, la defensora… consigna diligencia donde acepta y deja constancia de haber recibido la boleta de citación mediante auto de fecha 14/12/2007, por lo que en fecha 19/12/2007,… se da por citada, y es a partir de esta fecha cuando comienza a correr el lapso para que se de la contestación a la demanda,… que el termino para dar contestación de la demanda es de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la citación.

Octavo.- En fecha 22/01/2008, “Inversiones Ermi C.A.” y el ciudadano A.S.V. ,… actúan en el expediente… con lo cual y como consecuencia de haberse dado por citados los demandados, se encuentran a derecho en el juicio; hecho que consta mediante diligencias estampadas en el expediente, es por lo que queda fuera del juicio la Defensora designada… debiendo los demandados continuar el cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; por lo tanto a partir de esa diligencia donde se dan por citados, queda excusada y fuera del proceso la defensora designada por el Tribunal…

Noveno.- La parte demandada, consigna al expediente instrumento poder mediante diligencia el (Sic) día 22/01/2008, con lo cual se ratifica el conocimiento pleno que tenían de la demanda, por lo tanto están evidentemente a derecho, diligencia donde presentan el acta constitutiva de Inversiones Ermi C.A.

Décimo.- En fecha 14/02/2008, En (Sic) mi carácter de apoderado… solicito el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que la defensora se dio por citada y hasta la fecha en que la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda… transcurrieron… VEINTIÚN (21) días de despacho…

Décimo Primero.- en el mismo día en que se solicita el cómputo, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda…

… sin anular las actuaciones de la parte demandada, como fue la diligencia estampada en el expediente de fecha 22/01/2008 y el poder consignado en esa misma fecha, lo cual tiene el pleno valor de la aceptación de la demanda para su contestación, por lo que mi representado dejó correr todo el término de veinte (20) días hábiles para solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, todo ello que se ha pretendido ignorar en la decisión apelada, y en los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez de la causa; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal, la contestación de la demanda fue extemporánea y la Decisión Interlocutoria dictada por el ‘A-Quo’ también es extemporánea.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Lo primero que desea destacar quien este recurso decide, es que el apelante insiste en que se repuso la causa sin anular las actuaciones de la parte demandada, insinuando que ese proceder le causa agravio, cuando lo cierto es que si la reposición de la causa hubiese anulado tales actuaciones, la reposición hubiese involucrado la necesidad de una nueva citación de los demandados, lo que perjudicaría el principio de economía procesal, toda vez que la validez de esas actuaciones las declaró el juez en consideración a la evidencia de que las partes se encuentran a derecho.

Precisado lo anterior, se observa:

En fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado C.M.G., apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.G.V., presentó libelo de demanda en los términos que a continuación se resume:

Mi representado es propietario de un terreno sobre el cual se encuentra construida la estación de servicio y expendio de gasolina nombrada “TROPICAL”,…en dicho terreno funciona un estacionamiento, todo en un parcela de terreno que tiene como linderos los siguientes; NORTE:…(40,20mts), que da su frente a la antigua carretera de macadán, Caracas La Guaira. SUR:…(38,60 mts), con terrenos que fueron propiedad de la Compañía Anónima “Magare”. ESTE:…(64,80 MTS), con terrenos que son o fueron de J.M.Y., y OESTE: En cuarenta y un metro con cinco centímetros con terrenos que son o fueron B.G., la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal de Los Dos Cerritos, Parroquia C.S. antes denominada “Parroquia Maiquetía” del Estado Vargas; en la esquina Este del terreno propiedad de mi representado se encuentra construida un local donde funcionaba, la cauchera, ocupando un pequeño espacio dentro de los linderos del terreno y el cual se encuentra dentro de la mayor extensión, de la propiedad que le pertenece a mi representado, local que hoy se encuentra abandonado, y que mediante un pretendido juicio por usucapión, el ciudadano A.S.V. (SIC), obtuvo una sentencia que lo haría acreedor de las bienhechurías, identificadas como local de uso para la cauchera, pero la propiedad de terreno es de mi representado, conforme se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.m., en fecha 30 de marzo del 2000…por lo cual en nombre de mi poderdante vengo a demandar como en efecto lo hago formalmente en REIVINDICACIÓN, al ciudadano A.S.V. (SIC), …formulando el siguiente petitorio: PRIMERO: Que…declare que mi representado ciudadano A.G.V.,…es el legítimo propietario del terreno y las bienhechurías pormenorizadas en el presente Libelo…SEGUNDO: Que…declare que el demandado ciudadano A.S.V. (Sic),…ha pretendido detentar la propiedad de mi representado. TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al propietario del terreno ciudadano A.G.V., el identificado local…CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Igualmente solicito…se acuerde y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las señaladas bienhechurías...

(…)

A los efectos de determinación de la cuantía estimo el valor de la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)…

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano A.S.V. (SIC), para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

Al folio 09, consta boleta de notificación fechada 15 de noviembre de 2007, librada a la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 71042, notificándole que fue designada como Defensora Ad-Lítem del codemandado, ciudadano E.G.N.N., la cual fue firmada por la referida abogada como prueba de aceptación.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la Defensora Judicial del codemandado, abogada M.M., la cual fue acordado por auto de fecha 14/12/07.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada M.M., en su carácter de Defensora Ad-Lítem del codemandado E.G.N.N., se dio por citada en el presente juicio.

Al folio 21, cursa escrito fechado 22/01/08, presentado por el ciudadano M.E., actuando en su carácter de representante legal de la codemandada Inversiones Ermi C.A., quien se dio por citado, asimismo solicitó la nulidad de la citación practicada al codemandado A.S.V. (Sic), en virtud de haber transcurrido más de sesenta días que se practicó.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de contestación de la demanda y en consecuencia los demandados: La Sociedad mercantil INVERSIONES ERMI C.A., representada por su Director General E.G.A. DE NUNZIO NARDONE, y el ciudadano A.S.V. , por sí o por medio de representante judicial legítimamente acreditada, comparezcan a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, el juzgado a-quo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por lo que en fecha 13 de marzo del mismo año, ordenó la elaboración de las copias certificadas de las actuaciones señaladas por el representante judicial de la parte actora, y ordenó la remisión del expediente a este Superioridad, librándose oficio.-

Para decidir, se observa:

Del escrito contentivo de la reforma de la demanda se evidencia que la parte demandada la pretensión se dirige tanto contra la sociedad mercantil INVERSIONES ERMI, C.A., como en contra del ciudadano A.S.V. , a quien se dirige la pretensión de manera subsidiaria; que el demandante fue claro cuando solicitó que las citaciones de los demandados se hiciese en la persona del ciudadano E.G.A.d.N.N., en su carácter de Director Gerente de la mencionada sociedad mercantil, y, por supuesto, en la del ciudadano A.S.V. , quien si fue demandado de manera personal.

En el auto mediante el cual se providenció la admisión de la indicada reforma, expresamente se ordenó el emplazamiento del ciudadano A.S.V. y el ciudadano E.G.A.D.N.N., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Ermi, C.A.; sin embargo, después que el Juez Carlos Ortiz Flores se avocó al conocimiento de la causa, dictó un auto fechado 9 de agosto de 2007, cursante al folio 80 del presente expediente, en el que “ordena citar por medio de cartel al codemandado E.G.A. DE NUNZIO… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…” y en párrafo separado ordenó librar boleta de notificación al codemandado A.S.V. , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del mismo Código, tomando en consideración que el alguacil del Tribunal le informó a éste que dicho ciudadano se había negado a firmar el recibo de citación.

El Cartel de Citación que se libró en cumplimiento del referido auto, dictado en la misma fecha, es del tenor siguiente:

SE HACE SABER.¬- Al ciudadano E.G.N.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-495.075, que con motivo del juicio por REIVINDICACIÓN, incoado en su contra y en contra del ciudadano A.E.V. , por el ciudadano A.G.V., que se sustancia en el expediente signado con el Nº 9789, por auto de esta misma fecha, se ordenó su citación mediante cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin que comparezca ante el Tribunal a darse por citado, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos por el Secretario del Tribunal de la última de las actuaciones consistentes en la fijación y publicación que del presente cartel se haga por la prensa en los diarios ‘EL UNIVERSAL’ y ‘EL PUERTO’ en un intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación. Se le advierte, que el lapso antes concedido comenzará a correr tal como se ha señalado, al día siguiente de la constancia en autos de haberse cumplido con la última formalidad y que vencido el mismo sin que se hubiere dado por citado, se designará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio.

Algo similar sucedió con la Boleta de Notificación que se le entregó al codemandado A.S.V. para informarle de la declaración del alguacil del Tribunal relacionada con su negativa a firmar el recibo de citación, en el sentido que en dicha Boleta no se precisó que el juicio se seguía en contra de la sociedad mercantil Inversiones Ermi, C.A., sino que se indicó que el codemandado era el ciudadano E.A.D.N.N..

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2007, cuando se venció el lapso indicado en el Cartel de Citación librado, el Tribunal procedió a designarle como Defensor Judicial “del co-demandado (Sic) E.G.N.N.…”, a la Dra. M.M..

La Boleta de Notificación librada a dicha Defensora, para informarle de su nombramiento, igualmente menciona que la parte demandada estaba constituida por los ciudadanos A.S.V. (Sic) y E.G.A.D.N. (Sic) Nardone y se le indica que ella es representará los intereses de este último y en esas condiciones aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El día 14 de diciembre del mismo año 2007, el Tribunal ordenó la citación de la abogada designada, como Defensora del ciudadano E.G.N.N. y el día 19 del mismo mes se dio por citada expresa y voluntariamente, mediante diligencia.

Al folio 61 del expediente principal (fechada 10 de enero de 2008), cursa una diligencia mediante la cual el alguacil del Tribunal consignó las copias certificadas del libelo y de la orden de comparecencia libradas para citar a la defensora judicial, en la que se observa que, inexplicablemente, ellas no son copias del escrito contentivo de la reforma de la demanda, sino de la demanda inicial, en la que no se había demandado a la sociedad mercantil Inversiones Ermi, C.A., ni mucho menos se mencionaba en ella al ciudadano E.G.D.N.N..

Dos folios más atrás; es decir, en el 58 del expediente original hay una diligencia del abogado actor donde dice consignar (en el “Otro Si”) las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa.

Del análisis de todos esos documentos se evidencia no sólo que el Tribunal de la causa incurrió en error desde que omitió señalar que la codemandada era la sociedad mercantil Inversiones Ermi, C.A., y no el ciudadano E.D.N.N., sino que también la misma parte actora fue negligente cuando no lo advirtió y entregó unas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de la Defensora que no se correspondía con la pretensión ejercida, por cuanto él mismo había cambiado los sujetos pasivos de la pretensión cuando incorporó como codemandada a la referida sociedad mercantil y, sin embargo, las copias fotostáticas que consignó para la citación de la Defensora Judicial designada se referían a la pretensión primigenia.

El recurrente afirma que no fue que la Defensora Judicial omitió contestar la demanda, sino que fue sacada del juicio con la intervención de los codemandados. El fundamento de esta afirmación se encuentra en el hecho de que el ciudadano M.E., en su carácter de representante legal de Inversiones Ermi, C.A., presentó un escrito en fecha 22 de enero del corriente año, mediante el cual se da por citado.

Ahora bien, en la misma diligencia mediante el cual el mencionado ciudadano se da por citado, solicita que se declare la nulidad de la primera citación practicada, la del codemandado A.S.V. (Sic), tomando en consideración que (para esa fecha) habían transcurrido más de sesenta (60) días de haberse de su consumación.

A los fines de verificar este alegato, es necesario precisar que la citación del ciudadano A.S.V. (Sic) se consumó en fecha 10 de octubre de 2007, cuando el Secretario del Tribunal hizo constar en el expediente que le había hecho entrega a dicho ciudadano de la Boleta mediante la cual se le informó la declaración del alguacil relativa a su negativa de firmar el recibo de la compulsa.

Sin embargo, aunque no consta en autos la fecha en que se realizó la publicación del primero de dichos Carteles, lo cierto es que con fecha 9 de noviembre del mismo año el demandante suscribió una diligencia solicitando la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, y el Tribunal así lo acordó el día 15 de ese mes, lo que permite deducir que la primera de dichas publicaciones del Cartel se hizo antes de que transcurrieran los mencionados sesenta (60) días y que, por tanto, no decayó la primera citación, conforme lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Lo que quizás se pudiera explicar porque los carteles le fueron entregados al apoderado actor en fecha 14 de agosto de 2007; es decir, mucho antes de que se culminara la citación del ciudadano A.S.V. (Sic).

En consecuencia, no habiendo decaído la citación del codemandado, debe dilucidarse si efectivamente la citación practicada a la Defensora Judicial, designada de la forma como quedó narrado, efectivamente fue capaz de permitir el inicio del lapso de la contestación, ya que la extemporaneidad de la contestación alegada por el apoderado actor se basa en que el cómputo del mismo lo lleva a cabo partiendo de la citación de ella.

Para verificar esa circunstancia, se observa:

Poco importa que el Tribunal hubiese ordenado un cómputo, presuntamente partiendo de la babase de que la citación de la Defensora Judicial se habría realizado eficazmente. Eso se explica porque para entonces no se había percatado de los errores que después detectó.

La función judicial está expuesta a incurrir en errores ya que los jueces no son infalibles. Antiguamente existía una regla que decía error iudicis est error partis (la doctrina anglosajona, pa¬ra referirse a ese principio, hoy ya superado, utilizaba la expresión "the king can do no wrong".) y se aceptaba que quien ponía en movimiento la función judicial del Estado y deseaba aprovecharse de ella, tenía que asumir el riesgo de esas imperfecciones. Con esa regla, en principio, se volcaba sobre la parte la responsabilidad judicial, afirmándose que por cuanto había provocado la decisión errónea y se había aprovechado de ella, debía responder a la contraria los perjuicios que ésta pudiese haber sufrido. (Redenti, Enrico: Derecho pr¬ocesal civil, Buenos Aires, Argentina, AJEA, 1957, tr. Santiago Sen¬tís Melendo y M.A.R., p. 136) y aunque esa idea ha perdido vigencia producto de la asunción por parte del Estado de la exclusividad de la función de administrar justicia, sirve para evidenciar que gran número de veces en los yerros del Tribunal son producto de inadvertencia de las partes.

En el presente caso, el actor permitió pasivamente que se elaborase la compulsa para los efectos del emplazamiento producto de la reforma de la demanda sin la precisión de que el ciudadano E.G.D.N. lo sería en su condición de representante de la compañía demandada. Más aún, aparentemente las copias que él mismo consignó para su elaboración no lo fueron de la demanda reformada, sino del libelo original (véase el “Otro Sí” de la diligencia que suscribió en fecha 12 de diciembre de 2007) y tampoco dijo nada cuando el 19 del mismo mes, la Defensora Judicial se dio por citada voluntariamente (mediante diligencia) en nombre de dicho ciudadano, sin indicar que lo hacía en nombre de la compañía. De tal modo que la parte actora, como principal interesado en la regularidad del proceso no advirtió al Tribunal de lo que estaba sucediendo. Tampoco lo hizo la Defensora Judicial.

En cualquier caso, si la parte demandada no era el ciudadano E.G.D.N.N., sino la sociedad mercantil Inversiones Ermi, C.A., y la Defensora Judicial se dio por citada en nombre de él, y no de la compañía, forzoso es concluir que dicha citación no fue apta para computar el inicio del lapso de la contestación de la demanda. Siendo así, como en efecto lo fue, la conclusión que cabe es que la citación de todos los codemandados no se produjo en fecha 19 de diciembre de 2007, cuando la Defensora Judicial se dio por citada, sino, a lo sumo, en fecha 22 de enero del año actual, cuando el ciudadano M.E. presentó su primer escrito en el expediente, solicitando la nulidad de la citación del codemandado A.S.V. (Sic), cuya improcedencia ya fue decidida en el capítulo anterior.

Quizás sería distinto si quien se hubiese presentado a representar a la compañía no hubiese sido el ciudadano M.E., sino el propio E.G.D.N.N., ya que quizás en esa hipótesis pudiera sostenerse que él no se puede desdoblar y que su conocimiento personal del proceso involucraría el conocimiento del mismo por parte de la compañía. Todo ello “quizás”; pero lo cierto del caso es que quien representa a la compañía, como pareciera admitirlo sin reservas el apoderado actor, es el Sr. M.E.. En consecuencia, para el día 22 de enero del presente año, cuando dicho ciudadano, en nombre de la compañía, se dio por citado, estaban citados el ciudadano A.S.V. (Sic) y el ciudadano E.G.D.N.N.; pero no la sociedad mercantil Inversiones Ermi, C.A., siendo ésta la codemandada y no el Sr. Erminio.

Por tanto, de acuerdo con el cómputo elaborado por la secretaría del Tribunal, para el día 20 de febrero del presente año, cuando el Tribunal dictó la decisión que fue objeto del recurso de apelación que con ésta se decide, no habían transcurrido los veinte (20) días de despacho necesarios para que precluyese el lapso para la contestación de la demanda, al contrario de lo que pretende el apelante en los informes presentados ante esta alzada. Todo ello, sin necesidad de entrar en el análisis de la validez o no de la actuación realizada por el ciudadano M.E., quien omitió consignar constancia de que efectivamente es representante de la codemandada e independientemente también, de que el Secretario no hubiese dejado constancia de haber tenido a la vista el Registro Mercantil de dicha compañía.

En consecuencia, si, como quedó dicho, la citación de la compañía demandada que se puede considerar válida fue la que resultó producto de la referida actuación del ciudadano M.E., de fecha 22 de enero de 2008, y el escrito de contestación de la demanda se presentó el día 14 de febrero del mismo, debe concluirse que la misma se presentó tempestivamente, porque de acuerdo con el mismo cómputo, para esa fecha habían transcurrido apenas once (11) días, lo que conduciría a declarar improcedente la decisión apelada, no porque tenga razón el apelante, en el sentido de que se deba tener como precluído el lapso de contestación de la demanda, sino porque la reposición no era necesaria, toda vez que no era cierto que la Defensora hubiese incumplido sus deberes, ni que la compañía codemandada hubiese quedado indefensa, porque lo cierto es que la contestación presentada el día 14 de febrero de 2008 fue válida. Lo que ocurre es que no hacía falta reposición alguna sino dejar transcurrir los días que faltaban del lapso del emplazamiento y la prosecución del proceso con las etapas subsiguientes.

Sin embargo, revocar la recurrida con base en esas razones, habiéndose oído la apelación en un solo efecto, como es de derecho, lejos de contribuir con la economía de los lapsos procesales, pudiera crear un caos porque seguramente deberían cumplirse etapas del proceso que para la fecha en que se dicta esta decisión ya fueron superadas.

Por tanto, aun cuando la recurrida no debió dictarse, en beneficio de las mismas partes se mantendrá su dispositivo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual repuso la causa al estado de contestación de la demanda, en el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano A.G.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 517.350, en contra del ciudadano A.S.V. (Sic), mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 726.029 y de la sociedad mercantil Inversiones Ermi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 26-A.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (01:42 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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