Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

Años 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2014-001531

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 30/10/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.D.V.B.E., W.G., O.I.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.875.972, 20.589.944 y 4.847.625 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V., inscrito en el IPSA bajo el número 26.264

PARTE DEMANDADA: SERENOS TD MAEL C.A y O.H.T.M., demandado a titulo personal y titular de la cédula de identidad V-8.097.106.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra decisión de fecha 25/09/2014 emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada las actuaciones realizadas por el abogado P.L., venezolano, mayor de edad inscrito en el IPSA bajo el N° 26.264; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 29/09/2014, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 25/09/2014, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual ordena remitir el presente proceso al Tribunal sustanciador, por considerar que la notificación en cuanto a la persona natural no se materializó en el domicilio del mismo.

En fecha 09/10/2014, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, oye dicho recurso en ambos efectos y ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal Superior del Trabajo que resulte competente librando los oficios correspondientes.

En fecha 14/10/2014, se realiza el sorteo de ley, correspondiéndole por sorteo a esta Alzada.

Posteriormente en fecha 16/10/2014, esta superioridad da por recibido el presente recurso y procede a fijar audiencia para el día jueves veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) a las 02:00 pm.

Seguidamente en fecha 21/10/2014, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente consigna, escrito de fundamentación de la apelación constante de quince folios útiles.

En fecha 23/10/2014, esta superioridad procede a reprogramar la audiencia para el día 30/10/2014 a las 2:00 pm.

En fecha 30/10/2014 se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de parte, cuyos motivos de hechos y de derecho se explanan a continuación.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA APELANTE

La representación judicial de la parte actora apela en contra de la sentencia de fecha 25/09/2014 emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo los siguientes términos: indica que demando a la Sociedad Mercantil Serenos TD MAEL, C.A., y al ciudadano O.H.T.M. como accionista y Presidente de la empresa, de conformidad con el Artículo 126 de la LOPTRA, a una persona natural en solidaridad, indica que acostumbran hacer esto en empresas de seguridad, ya que la mayoría de estas empresas no tienen solvencia económicas para responder e indica que esa es la finalidad que nuestros legisladores sabiamente consagraron en la nueva ley, manifiesta que defienden con vehemencia este articulo al igual que es primera vez que un juez considera que la persona natural debe ser notificado en la residencia y no en la compañía, manifiesta que revisando la doctrina cita el libro del Doctor I.R., y dibuja muy bien la materia de citaciones y desde el año 1995 que el doctor Rodríguez escribió ese libro, esa etapa ya había sido superada que era aquella citación y notificación, diferenciando los dos conceptos una cosa es la citación desde el punto de vista procesal y otra es la notificación en materia procesal laboral, una requiere de mas rigurosidad y la otra de mas flexibilidad, que por cierto ha sido el éxito de este proceso la forma de notificar y en este caso especifico el doctor Rodríguez habla incluso algo que llama mucho la atención y se apropio de la frase porque en aquella época se llamaba morada, pero hasta la reforma del Código de Procedimiento Civil 1986, todavía había doctrina en ese entonces la Corte Suprema de Justicia, que establecía que esa notificación como decía morada, se tenia que practicar en la morada del propietario de la empresa, y eso fue superado con 233 del Código de Procedimiento Civil para esa época y para llegar a la época actual está más que superado ya que se simplificó con la notificación, ya no se habla de citación, ahora bien lo curioso de este caso es que la empresa tiene un único accionista y un único representante legal que el señor Tolosa, el juez recurrido da por notificado a la empresa con nombre y apellido, cedula de identidad, cargo por el alguacil que es un funcionario publico, en todo caso le correspondería a la parte demandada ejercer sus recursos y el juez no subsumirse en las defensas propias de las partes, si se dio por notificado a la empresa porque no se dio por notificado al accionista demandado que el mismo representante de la empresa y es el único accionista, en conclusión con esto se violento el Art. 126 con relación a la notificación y 131 de la LOPTRA, por lo que se tuvo que haber declarado la admisión de los hechos, en casos parecidos se declaro la admisión de los hechos. Se incurre en un desconocimiento de los artículos 27 y 31 del Código Civil, en el entendido que el domicilio de una persona es donde tiene el negocio de sus asientos e intereses, se solicita que se repare el error cometido y se declare la consecuencia jurídica. Es Todo

CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación expuesto por la representación de la parte actora apelante, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar si existen vicios en la notificación de las parte demandada y del ciudadano O.T., persona natural igualmente demandada o si por el contrario el Juzgado a-quo, procedió conforme a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada a los fines de revisar el recurso de apelación contra decisión de fecha 25/09/2014 emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde declaró que existía un vicio en la notificación, por cuanto se notifico al demandado a titulo personal en el domicilio de la empresa demandada y no en lugar de su residencia, esta Alzada procede a analizar el caso bajo estudio y observa lo siguiente:

  1. Se demandada solidariamente a la persona jurídica Serenos TD Mael, C.A. y al ciudadano O.H.T.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la LOTTT. En el escrito libelar se indica se notifiquen a dichas personas en la dirección siguiente: Avenida: V.P., los Mangos, Principal Ávila y cerca de la Plaza Juárez. Quinta Aymara, Planta baja, N° 05, Urbanización Alta Florida, Municipio Libertador. Distrito Capital. Caracas (Punto de referencia al lado de la cauchera Los Gochos-Good Year) (ver folio 03 del expediente).

  2. Posteriormente el apoderado Judicial de la parte actora -litis consorcio activo-, formula diligencia en fecha 22 de julio de 2014 (folio 105 del expediente) mediante la cual, aporta otra dirección a los fines de la notificación de la personas jurídica y natural demandadas, por cuanto el primer tramite de notificación no fue posible materializarlo. La cual fue la siguiente: Alta Florida. Avenida Principal, Quinta Silvia (tiene color amarillo), Oficina N° 6, Al lado de uniformes Zoty (rejas blancas) Municipio Libertador, Caracas (La quinta Silvia esta al lado de Cauchos Alta Florida, al lado de la cauchera).

  3. El Juzgado sustanciador, libra cartel de notificación a la dirección referida en diligencia formulada de fecha 22/07/2014, para la entidad de Trabajo Serenos TD MAEL,C.A. y O.H.T.M. demandado a titulo personal de manera solidaria de conformidad con el Artículo 151 de la LOTTT.

  4. Se observa al folio 109 y 111 consignación de la notificación realizada por el funcionario judicial alguacil J.M., quien informa que el acto se materializó de conformidad con el Artículo 126 de la LOPTRA. E indica que quien recibe el Cartel de notificación es el ciudadano Rowill Rias, titular de la cedula de identidad 18.093.178, en su carácter de administrador de la empresa demandada, en la dirección señalada por el actor en diligencia de fecha 22/07/2014, folio 105 del expediente, es decir, Alta Florida. Avenida Principal, Quinta Silvia (tiene color amarillo), Oficina N° 6, Al lado de uniformes Zoty (rejas blancas) Municipio Libertador, Caracas (La quinta Silvia esta al lado de Cauchos Alta Florida, al lado de la cauchera).

Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a señalar que el acto comunicacional de la notificación se encuentra vinculado estrechamente con el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en la norma constitucional en su Artículo 49, por cuanto es el origen del proceso y pone a las partes en conocimiento del mismo. Por lo que es necesario mantener la estabilidad o equilibrio procesal y evitar que se incurra en la trasgresión de los derechos referidos, y se garantice por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, y que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, referida al debido proceso, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo”.

De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. Es por lo que este Despacho debe garantizar que el acto comunicacional de la notificación sea realizado cumpliendo todos los requisitos contemplados en la ley procesal del trabajo.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

Así pues, todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandada se encuentra compuesta por una persona jurídica entidad de Trabajo Serenos TD Mael, C.A. y O.H.T.M., como persona natural, quienes fueron llamados a juicio a través del Cartel de Notificación librado por el Juzgado sustanciador, al respecto fue realizado en los términos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano J.M. , quien fue comisionado a los fines de la practica de la misma, y que corre inserta de los folio 111 al 112 de la pieza principal del expediente, se evidencia -según lo dicho por el mencionado funcionario- que el cartel fue entregado al ciudadano Rowill Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 18.093.178 la cual se identificó con cedula de identidad, como encargado de la Administración de la empresa demandada, debidamente certificado por el secretario del Tribunal que le correspondió conocer de la causa en la etapa de sustanciación, en base al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

Se evidencia en el escrito libelar el ciudadano O.H.T.M., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.097.106, fue llamado a juicio en su carácter de Presidente Directivo y único accionista de la empresa “SERENOS TD MAEL C.A” (RIF J301193881), y codemandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la LOTTT, (ley aplicable por razione temporis), es decir, co-demandado de manera solidaria, de modo que a.l.f. que existe en cuanto a la notificación en el proceso laboral y visto que la Ley orgánica Procesal del Trabajo no establece que deba notificarse a la persona natural llamada a juicio como responsable solidario, de forma distinta a lo contenido en el Artículo 126 LOPTRA, y visto que efectivamente fue notificado en la dirección de la empresa, es por lo que se estima que la notificación sobre el ciudadano referido se realizó conforme a derecho. Solo a modo de abundar en cuanto a la notificación en materia laboral se destaca el comentario realizado por el jurista Doctor Ricardo Henríquez la Roche, en su libro el Nuevo P.L.V. en su cuarta edición de editorial Liber, Pág. 482 y 483 estableció lo siguiente con relación al problema planteado en la presente causa:

se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijado.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capitulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva ley adjetiva exige la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiera

.

No se hace diferencia alguna cuando se trata de una persona natural llamada a un juicio laboral, máxime aplicando el contenido de la norma referida Art. 151 de la LOTTT.

Esta Alzada considera que una vez analizado la manera como debe notificarse a las personas naturales en los procesos laborales regidos por los Artículos 126 de la LOPTRA y 151 de la LOTTT, las notificaciones se realizaron conforme lo prevé la ley adjetiva laboral, por lo que el juez a-quo yerro en la aplicación de la norma, en consecuencia se declara, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado de Primera Instancia aplique la consecuencia jurídica establecida en el Art 131 de la LOPTRA. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 25/09/2014 emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida; TERCERO: Se ordena al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplique la consecuencia jurídicas contenida en el artículo 131 de la LOPTRA. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. L.O.

Nota: En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se, registro y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.O.

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