Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2229-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: J.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.736.243.

Apoderada judicial del querellante: M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para las Finanzas

Motivo: reajustes de pensión de jubilación y diferencias de prestaciones sociales.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2008, se admitió la presente causa, la cual no fue contestada. Posteriormente en fecha 13-11-2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que asistió al acto únicamente la parte querellada, declarándose imposible la conciliación y aperturandose el lapso probatorio. Posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, compareciendo únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita:

Se ordene al Ministerio de Finanzas a reconocer en materia de prestaciones sociales al querellante, el cual fue jubilado en fecha 15 de mayo de 1999.

El pago de los complementos de las prestaciones sociales, con la respectiva corrección monetaria e indexación salarial.

La condenatoria del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Solicita sea reajustada la pensión del querellante de acuerdo a la Cláusula Nº 61 de la contratación colectiva, toda vez que acuerdo a esta le corresponde un 100% de su sueldo, por tener mas de 30 años de servicio en la administración pública.

Al fundamentar su pretensión aducen que en fecha 01 de enero de 1964 ingreso a la Policía Metropolitana como agente regular adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, hasta el día 15 de mayo de 1999, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, a través del oficio Nº 3044, de fecha 13 de mayo de 1999.

Aduce que el pago de las prestaciones sociales le fue efectuado en fecha 26 de febrero de 2008, y para esos efectos ha debido aplicarse la última convención colectiva, que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor.

Que si bien es cierto que la administración pública ha reconocido al querellante su derecho a percibir prestaciones sociales, también es cierto que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes.

Fundamenta la presente querella en los artículos 21, 92, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; los artículos 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 108, 133 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial.

Reclama la antigüedad del querellante desde el 01 de enero de 1964al 18 de junio de 1997; así como los intereses a partir del 01 de mayo de 1975; los intereses desde le 19 de junio de 1997, al 15 de mayo de 1999, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo; el bono de transferencia (articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono de Bs. 800.000,00, que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el ejecutivo nacional.

Por otra parte, demanda los intereses moratorios, derivados de la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, calculadas desde el momento en que debieron ser percibidas las mismas, hasta el momento de la ejecución de la sentencia.

Por su parte se deja expresa constancia que la representación judicial del organismo querellado no dio contestación a la presente querella, por lo tanto, debe entenderse contradicha la misma en todos y cada uno de sus términos, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de analizar el fondo de la presente litis, se hace necesario para esta sentenciadora revisar la legitimidad pasiva del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, para ser demandado en juicio por concepto de diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que presuntamente le son adeudados al ciudadano J.A.V.V., con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que culminó en fecha 15 de mayo de 1999, por concepto de jubilación, así como también se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a la Cláusula Nº 61 de la contratación colectiva, toda vez que acuerdo a esta le corresponde un 100% de su sueldo, por tener mas de 30 años de servicio en la administración pública.

Sobre tal legitimación pasiva debe apuntar quien decide que el Órgano u organismo sobre el cual recae tal legitimación son aquellos que emiten el acto administrativo recurrido, o en el caso de autos en el cual se reclaman diferencias sobre prestaciones sociales y sus derivados, la legitimación pasiva recae sobre aquel órgano en el cual el querellante haya mantenido la relación de empleo público, el cual necesariamente debe ser considerado parte, caso contrario la decisión del juez no le sería oponible por no obrar la cosa juzgada sino contra las partes.

Por otra parte, debe apuntarse que para que una sentencia definitiva sea ejecutada, la decisión dictada al efecto debe recaer sobre la administración legitimada pasiva. Pues mal podría el Juez contencioso administrativo condenar a un órgano incompetente por no tener oblación alguna para con el querellante.

Ahora bien, del análisis de los autos, se verifica que la parte querellante solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a cancelar lo presuntamente adeudado al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y sus derivados, así como también se ordene al señalado Ministerio a reajustar su pensión de jubilación de acuerdo a la Cláusula Nº 61 de la contratación colectiva, toda vez que acuerdo a esta le corresponde un 100% de su sueldo, sin embargo, debe concluir quien sentencia que tal como fue señalado supra, mal podría condenarse al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas a cancelar una presunta deuda que derivó de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano querellante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y a cargar con un ajuste de jubilación que no le correspondía.

Siendo todo lo anterior así, debe forzosamente esta sentenciadora declarar Inadmisible la presente querella, por disponerlo así la Ley, a tenor de lo establecido en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.736.243, representado por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO

CLIMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha 14-01-2009, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLIMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 2229-08/FLCA/*

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