Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000597

(RECURSO CIVIL - DENTRO DE LAPSO)

Vistos

, sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.A.B.R. y BETILDE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.206.652 y V-1.580.593, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.A.M.S. y J.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.393 y 82.578, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-3.302.279.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 72.109.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30 de Julio de 2009.

Alegan las actoras en el libelo y en la reforma, entre otras determinaciones, los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

Que en fecha 09 de Mayo de 2000, suscribieron con M.E.V.P., un contrato de comodato a tiempo determinado que tuvo por objeto un inmueble ubicado en el Barrio Cuatricentenario, Zona Dos, Calle Paramacony, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por el lapso de dos (2) años, con prohibición de ceder ni traspasar las obligaciones del mismo sin la previa autorización de las comodantes dada por escrito.

Que la comodataria en cuestión falleció en fecha 07 de Septiembre de 2004, según acta de defunción que alega consignar a los autos; y que, ante esa circunstancia, el hijo de la de cujus, ciudadano J.H.G.P., pasó a ser la persona que ocupa actualmente dicho inmueble, quien a su vez se niega a entregarlo alegando tener un título supletorio de propiedad sobre el mismo; y que ante tantos intentos infructuosos para recuperarlo, dada la persistencia del detentador en lo contrario aunado a que los herederos de la comodataria no tienen derecho alguno para ocuparlo, es que proceden a demandarlo, reservándose el derecho de demandar a los otros causahabientes, para que éste convenga o sea condenado al cumplimiento del contrato de comodato por vencimiento del término, a la consecuente entrega material, al pago de daños y perjuicios por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) y en las costas procesales.

En fecha 07 de Febrero de 2006, se admitió la demanda.

Cumplidas las formalidades para hacer efectiva la citación personal de la parte accionada, éste en fecha 24 de Febrero de 2006, asistido de abogado presentó escrito mediante el cual contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes al sostener que las actoras interponen una acción sobre un bien que presuntamente le corresponde a la Asociación Civil Paramacony mediante un título que ellas solicitan en nombre de la referida asociación, pero que intentan la demanda en nombre propio y que por ello invoca la falta de cualidad de las mismas como defensa de fondo.

Señaló del mismo modo que si son varios los herederos de su causante porque se cita a él y no al resto de los causahabientes.

Manifestó que lo demandan en consideración al título supletorio señalado Ut Supra que data de fecha 07 de Julio de 2005, cuando él posee uno de fecha 10 de Mayo de 2005, cuya validez alega por ser primero que aquel, y mediante bienhechurías distintas que reconstruyó junto a su grupo familiar donde han permanecido desde el año 1982, invirtiendo dinero para su conservación así como el pago de los servicios públicos a fin de obtener el mencionado título suficiente de propiedad.

Sostiene que las bienhechurías que pretenden las demandantes son donde funciona la Asociación Civil Paramacony y que estas están separadas de las que él ocupa desde hace veinticuatro (24) años, conforme alega evidenciarse de los linderos contenidos en el título supletorio que posee.

Aduce que tales terrenos no pertenecen al Municipio Sucre ni se sabe aún quienes son sus propietarios tal como lo sostiene la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio en referencia, presumiendo que pertenecen en consecuencia al Estado Venezolano.

Expresó que los demandantes insisten en un contrato de comodato a tiempo determinado por vencimiento del término, el cual impugna por no constar la firma de su causante, aunado a que de ser cierto, el mismo quedó sin efecto como consecuencia de tal fallecimiento, por lo que mal puede oponérsele ya que no forma parte del mismo.

En este orden, impugna las documentales que acompañaron las actoras marcadas con las Letras “F” y “G”, al no guardar ninguna relación con la acción intentada puesto que una de ellas se refiere a una misiva dirigida a una casa distinta de la que ocupa.

Niega, rechaza y contradice que se acuerde la medida de secuestro sobre las bienhechurías que son de su propiedad e igualmente niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) ni alguna otra como consecuencia de la demanda así como tampoco costas y honorarios profesionales de abogados; reservándose ejercer acciones por daños y perjuicios y daños morales.

Por último pide se declare sin lugar la demanda y se condene a las accionantes en el pago de honorarios profesionales de abogados y en las costas del juicio.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas las mismas en su oportunidad procesal.

Evacuadas como fueron las pruebas y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2009, declaró sin lugar la demanda y condenó a la parte accionante en las costas del juicio, tomando en consideración el resultado obtenido en el informe pericial evacuado con ocasión a la procedencia de la tacha incidental propuesta por la representación accionada y tramitada mediante cuaderno separado, que determinó la falsedad del documento fundamental de la pretensión libelar.

En fecha 29 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el comentado fallo, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de Noviembre del mismo año.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, se recibió la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, la representación actora consignó a los autos, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de Enero de 2010, este Tribunal, previa subsanación de la foliatura por parte del Juzgado A Quo, le dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijó el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Ahora bien, planteada como ha sido la presente controversia y estando dentro de la oportunidad para resolver el mérito de la misma, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previo el análisis del instrumento fundamental de la pretensión libelar y su reforma, y al respecto observa:

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN

A los folios 11 al 13 del expediente riela copia certificada del contrato de comodato de fecha 09 de Mayo de 2000, expedida por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que fuera suscrito entre las ciudadanas M.A.B.R. y BETILDE DELGADO, en su condición de comodantes y la de cujus M.E.D.C.V.P., en su carácter de comodataria del bien inmueble de marras señalado Ut Supra, anotado bajo el N° 62, Tomo 41 de los libros respectivos llevados por esa Oficina Notarial, al cual se le adminicula la copia certificada del acta de defunción de la referida comodataria, identificada con el N° 2241, de fecha 20 de Septiembre de 2004, expedida en fecha 17 de Octubre de 2005, por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El contrato de comodato en comento fue presentado por la representación actora como instrumento fundamental de su pretensión e impugnado por la parte accionada al considerar que la firma que como comodataria se pretende atribuir, no se corresponde con la de su causante; siendo que el mismo fue hecho valer por su promovente en la etapa probatoria correspondiente, argumentando que tal impugnación no es la defensa viable para ese tipo de documento. A su favor la representación del demandado en fecha 14 de Marzo de 2006, propuso tacha por vía incidental contra el documento en cuestión, consignado documentales para tales efectos, y formalizada en su oportunidad a los f.d.L. en el cuaderno correspondiente.

En fecha 28 de Marzo de 2006, la representación actora presentó escrito de contestación a la tacha propuesta donde, entre otras argumentaciones, hizo valer el documento cuestionado para que siga adelante la incidencia de tacha, la cual fue admitida en fecha 30 del mencionado mes y año, fijándose la oportunidad respectiva para ello.

En fecha 17 de Abril de 2006, el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria desechó de plano la prueba relativa a la tacha propuesta, contra la cual la representación demandada ejerció formal recurso de apelación, que fue oído en fecha 26 de Abril de 2006.

En fecha 05 de Octubre de 2006, este Tribunal a cargo del Juez Gervis Torrealba, ordenó reponer tal incidencia al estado de que se siguiera el procedimiento de tacha.

En fecha 18 de Abril de 2007, el Tribunal A Quo, con vista a la orden de la alzada, dictó sentencia en el cuaderno respectivo, donde declaró con lugar la tacha propuesta al determinarse que la firma contenida en dicho documento no se corresponde con la firma de la de cujus del tachante; decisión esta que fue apelada por la representación judicial de las accionantes en su oportunidad.

En fecha 17 de Octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en ocasión a la apelación interpuesta y con vista a las actas procesales de la incidencia, dictó sentencia donde declara con lugar la tacha propuesta y confirma la decisión recurrida.

Ahora bien del detallado y pormenorizado estudio que hizo el Tribunal a las actas procesales, y muy específicamente a las referidas sentencias y a las resultas del informe pericial emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia, que corre al folio 71 del cuaderno de tacha, se infiere que este último cumplió con las formalidades previstas en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio y lo aprecia en la presente causa, e infiere que en el aparecen especificados tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegaron los expertos, en las cuales expresamente determinaron lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…La firma con el carácter de: “La Comodataria” y su homologa presente en la planilla de autenticación, observables en el documento notariado dubitado, han sido realizados por una persona DISTINTA a la que produjo la firma que suscribe con el carácter de “Firma del Titular”, que exhibe la Cédula de Identidad, signada con el N°: V-2.115.831, suministrada para los efectos del cotejo como indubitada…” (Negrillas de los expertos).

Con vista a lo anterior se puede evidenciar claramente que la representación del demandado probó la falsedad de la firma del documento cuestionado, ya que a través de la referida experticia grafotécnica se pudo constatar que no es la firma de la causante del demandado la que suscribe la prueba instrumental en referencia, razón por la cual se tiene como falso el documento cuestionado tal como lo sostuvieron las Juzgados antes mencionados, y así queda establecido.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal concluye bajo la óptica del derecho común, que no puede darle crédito a la existencia de un contrato de comodato que no quedó probado en autos, puesto que la representación actora no trajo a las actas procesales las probanzas necesarias para ello, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte accionante para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de tales hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular, por consiguiente, mal pueden imputarle el cumplimiento del comodato en cuestión al demandado cuando la causante de él no firmó contrato alguno, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no puede prosperar por ser contraria a derecho, por consiguiente no hace más pronunciamientos previos ni al fondo en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación actora y confirmar el fallo recurrido con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que no se verificó en autos la veracidad del documento fundamental de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por las ciudadanas M.A.B.R. y BETILDE DELGADO contra el ciudadano J.H.G., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos la existencia del préstamo de uso invocado en el escrito libelar y su reforma.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en las costas del recurso a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 12:38 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/PL-B.CA.

Asunto Nº AP11-V-2009-000597

Materia Civil-Comodato

Acción de Cumplimiento de Contrato

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR