Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Mayo de año dos mil once.

201º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2008-002566

PARTE ACTORA: G.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.111.103 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.207 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: S.M.D., C.Z.D., R.I.D., A.S. y J.R.A.G., mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.607.289 5.940.054, 5.949.342, 17.853.239 Y 17.853.240 respectivamente y de este domicilio y contra los Herederos Desconocidos del ciudadano E.S.A., quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 413.162 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS: A.S. ANTEQUERA Y J.R.A. y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DIFUNTO E.S.A. Abogado B.D.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.621 y de este domicilio

LOS TERCEROS OPOSITORES: M.P.D.D.A. Y J.E.A.P., representados por el Abogado P.J.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.508 y de este domicilio y el ciudadano A.S.A.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.853.239 y de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial O.A.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.226 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÒN CONCUBINARIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana G.A.D., contra los ciudadanos S.M.D., C.Z.D., R.I.D., A.S. y J.R.A.G., y contra los Herederos Desconocidos del de cujus E.S.A. y los terceros opositores ciudadanos M.P.D.D.A., J.E.A.P. y el ciudadano A.S.A.G.,

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana G.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.111.103, domiciliada en La Miel, Estado Lara, a través de su apoderado judicial L.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.207 y de este domicilio, contra los ciudadanos S.M.D., C.Z.D., R.I.D., A.S. y J.R.A.G., y contra los Herederos Desconocidos del ciudadano E.S.A.. En fecha 27/02/2008 se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD (Folios 1 al 31). En fecha 11/03/2008 el Tribunal mediante auto recibió la presente solicitud (Folio 33). En fecha 28/04/2008 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 56 y 57). En fecha 26/05/2008 el actor consignó copias simples del libelo de la demanda (Folios 58 y 59). En fecha 10/06/2008 el Tribunal mediante auto solicitó la consignación de los números de cédulas de los demandados (Folios 61 al 68). En fecha 30/04/2009 el actor mediante diligencia consignó edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad. En fecha 27/05/2009 el actor mediante diligencia solicito compulsas de citación (Folios 106 y 107). En fecha 10/06/2009 los co-demandados S.M.D., C.Z.D. Y R.I.D. se dieron por citados (Folios 108 y 109). En fecha 20/11/2009 el actor mediante diligencia señaló direcciones de los co-demandados A.S. Y J.R.A.G. (Folios 110 al 11). En fecha 02/12/2009 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó sin firmar las compulsas de los ciudadanos A.S. ANTEQUERA Y J.R.A. (Folios 112 al 122). En fecha 14/12/20099 el actor mediante diligencia solicitó la citación por Carteles de los co-demandados A.S. Y J.R.A.G. (Folios 123 y 124). En fecha 15/12/2009 el Tribunal mediante auto ordenó la citación por Carteles (Folios 125 y 126). En fecha 08/02/2010 las co-demandadas S.M., C.Z. Y R.I.D. se dan por citadas (Folios 127 al 128). En fecha 12/02/2010 el actor mediante diligencia consignó cartel de citación publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 129 al 132). En fecha 28/04/2010 la Suscrita Secretaria fijó Cartel de Citación de los ciudadanos A.S. ANTEQUERA Y J.R.A. (Folios 133 y 134). En fecha 15/06/2010 el actor solicitó la designación del defensor ad-litem (Folios 134 y 35). En fecha 16/06/2010 el Tribunal mediante auto designó defensor ad-litem al Abogado B.D. (Folios 136 y 137). En fecha 12/07/2010 el Alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el Abg. B.D. (Folios 138 al 139). En fecha 14/07/2010 se realizó el acto de juramentación del defensor Ad-Litem (Folio 140). En fecha 29/07/2010 el defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 141 al 146). En fecha 09/08/2010 los co-demandados JOSE ANTEQUERA Y A.A., asistido por el Abg. O.A.A. dieron contestación a la demanda (Folios 147 al 161). En fecha 09/08/2010 el defensor Ad-Litem mediante diligencia consignó Telegramas enviados a sus representados (Folios 162 al 165). En fecha 28/09/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 166). En fecha 07/10/2010 el Abogado P.J.C.N., sustituyó Poder R.V.V.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.473 y de este domicilio. (Folio 169). En fecha 21/10/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folios 174 al 193). En fecha 01/11/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 194). En fecha 04/11/2010 el co-demandado A.S.A.G., otorgó Poder Apud-Acta al Abogado O.A.A. (Folio 195). En fecha 05/11/2010, no comparecieron a declarar los ciudadanos R.M., A.L., P.A., M.Q. (Folios 196 al 199). En fecha 09/11/2010 rindieron declaración los testigos P.A.A., S.R. Y A.A.R. y no comparecieron a declarar la ciudadana I.C. (Folios 200 al 206).En fecha 09/11/2010 el Tribunal mediante auto complementó el auto de admisión de las pruebas (Folio 207). En fecha 10/11/2010 el actor mediante diligencia solicitó la inadmisibilidad de las pruebas presentada por el demandado (Folios 210 y 211). En fecha 17/11/2010 el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos H.T., J.M. y rindieron declaración los ciudadanos J.R.I.A. y R.Q.P.R. (Folios 217 al 220). En fecha 19/11/2010, no comparecieron a declarar los ciudadanos J.H., R.P. (Folios 224 al 225). En fecha 20/12/2010 la Juez Temporal, I.B., se avoco al conocimiento de la causa (Folio 226). En fecha 23/12/2010 el co-demandado J.R.A.G. otorgó Poder Apud-Acta al Abogado O.A.A.M., antes identificado (Folio 227). En fecha 07/01/2011 no rindieron testimonio los ciudadanos R.M., A.L., P.A. (Folio 228 AL 230). En fecha 18/01/2011 El Tribunal mediante auto fijo el décimo día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 233). En fecha 25/01/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 234). En fecha 27/01/2011, no rindieron declaración los ciudadanos R.A.M.D.R., P.M.A. y rindieron declaración los ciudadanos A.H.D.C.M.Q.A. (Folios 235 AL 239). En fecha 28/01/2011 rindieron declaración los ciudadanos M.Q.A.I.D.C.C.D.F. (Folios 240 al 246). En fecha 14/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió el lapso de presentación de informes (Folio 247).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fuè intentada por la ciudadana G.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.111.103, domiciliada en La Miel, Estado Lara, a través de su apoderado judicial abogado L.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.207, de este domicilio, contra los ciudadanos S.M.D., C.Z.D., R.I.D., A.S. y J.R.A.G., venezolanos, mayores de edad y contra los Herederos Desconocidos del ciudadano E.S.A., plenamente identificados, alegando la representación de la parte actora que en el año 1.957 cuando apenas contaba con 18 años de edad, su representada unió en unión concubinaria con el ciudadano E.S.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 413.162, donde mantuvo de una forma pública, ininterrumpida, notoria y reconocida entre sus familiares relaciones sociales, clientes del mayor de viveres y licorería que regentaban en la población de la Miel, y luego entre compañeros de estudio y trabajo en la ciudad de Acarigua. Que inicialmente establecieron su residencia en la misma población de La Miel, caserío antiguo Distrito Palavecino del Estado Lara, hoy de la Parroquia del Municipio S.P. en la calle La Capilla s/n. Asimismo el actor en el año 1.962, su representada inició sus estudios en la ciudad de Acarigua donde permanecía allí toda la semana donde una prima hermana de E.S.A. de nombre R.A.D.V., ubicada dicha casa en la antigua calle 11 N° 147 hoy calle 28, una vez terminado los estudios en el año 1.966, empezó a trabajar en la misma ciudad e Acarigua, en la Dirección de Malariologia, por lo que tuvieron necesidad de adquirir una casa, ubicada en la calle 10 N° 612 de la Urbanización Negro Primero. En ese mismo sentido, el actor manifestó que el difunto Antequera, continuo en la población de la Miel, atendiendo el negocio, siendo un hecho notorio la cercanía de La Miel a Acarigua por lo que por lo menos 2 veces a la semana pernoctaba en la casa de la señora Gloria, donde vivía con los tres menores hijas habidas en su relación. Que en el año 2000, fue jubilada de Malariologia, época para la cual sus hijas estaban casadas, por lo que regresó a vivir a La miel en la siguiente dirección Urbanización Residencias Unidas, calle 3 casa N° 84, reasumiendo la dirección conjunta del negocio que poseían. Que durante su relación procrearon tres hijas de nombres: S.M., nacida en el Caserío La Miel, el día 20 Abril de 1.958, C.Z., nacida en la maternidad de Barquisimeto, el día 23 de Abril de 1.959 y R.I., nacida en el Barquisimeto el día 26 de Agosto de 1.961. También expuso el demandante que en todos los sitios donde hicieron vida en común, fueron reconocido como una pareja estable y se dedicó con esmero a la atención del difunto, pendiente de sus necesidades alimentarías y de salud, contribuyendo al incremento de su patrimonio y a la educación y formación integral de la hijas. Que en la relación concubinaria se adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un lote de terreno que mide veinticinco metro de frente por setenta y cinco metros de fondo, lo que da un total de un mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1.750 mts.2) ubicado en el antiguo caserío de La Miel de la Parroquia La Miel del Municipio S.P.d.E.L., alinderado de la siguiente forma: ESTE: Casa y solar de P.A.; OESTE: Casa de J.C. NORTE: Zanjòn y montes incultos. SUR: Casa de F.H., calle la capilla de por medio, que según pertenece a la comunidad conforme a documento autenticado en el Municipio Sarare día 14 de Enero de 1.958, anotado bajo el Nro. 2 a los folios 5,6 y 7 del Registro respectivo. Segunda: Una parcela de terreno ubicada en la Jurisdicción del antiguo Municipio Palavecino hoy s.P.d.E.L., que mide cincuenta y nueve metros (59) de frente por cuarenta y siete (47) metros de fondo, alinderada asi. Norte: Calle de por medio, haciendo frente con terrenos de I.A. y G.A., sur: Casa de Belkys Rivero y solar de G.P.M., Este: Casa de A.A., Oeste: Casa de J.M., cuya parcela pertenece a la comunidad conforme a documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto el día 27 de Octubre de 1.980, inserto bajo el N°121, Tomo 44. que el vendedor a su vez adquirió conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nª 44, folios del 71 al 72, Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1.963. Tercero; Unas bienhechurías constituidas por una casa en construcción, en bases de concreto, machones de concreto y paredes de bloques, con las siguientes medidas: Veinticinco metros de largo por siete metros de ancho, asentadas en un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de Doscientos ochenta y ocho metros cuadrados ubicado en el Caserío Paso Real del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por J.L.P., Sur: Carretera vía hacia Río Guanare; Este: Carretera vía Guanarito-Guanare y Oeste: Con bienhechurías de la familia Montero, la cual pertenece a la comunicad conforme documento reconocido en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con funciones notariales, el día 05/02/2004. Cuarto: Un inmueble constituido por un lote de terreno de sesenta y siete hectáreas, ubicado en el Fundo Orticeño Algodonal, del Municipio Guanarito del Estado Portugués y comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Canal piloto; SUR: C.E. venado; ESTE: Canal piloto y OESTE: Bienhechurías de A.J. cuyo inmueble le pertenece a la comunidad conforme a documento autenticado en la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el día 10/03/1.998, bajo el N° 33, Tomo 14, cuyos causantes adquirieron así: El lote de terreno por herencia de su padre conforme planilla de liquidación sucesoral N°205, expedida por el Departamento de Sucesiones de fecha 07/03/1985 por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día 30/07/1.928, Protocolo Tercero, según conforme a documento autenticado en la Notaria Pública del Estado Guanare del Estado Portuguesa el día 02 de Julio de 1.997, bajo el N° 2, Tomo 40. Quinto: Una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en el Municipio S.P., de Palavecino, que mide treinta y cuatro metros de fondo (34) por veintitrés metros de ancho (23) alinderado de la siguiente: Norte: Calle de por medio, y terreno de J.G., SUR: Solar de C.A., ESTE: Propiedad y terreno de C.G. y Oeste: Casa rural de M.P.. El inmueble antes descrito le pertenece a la comunidad según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 30/01/1996, bajo el N°.33, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo Tercero. Sexto: Un lote de terreno constante de sesenta y siete punto diecisiete hectáreas (77,17has) y todas las bienhechurías en el constituidas, el cual esta ubicado en la Posesión denominada Potreros, Bustilleros, Caserío San J.d.M.T.d.R. viejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Carretera a camino real del caserío San J.d.M.T.d.R. viejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera o camino real del Caserío San José y antiguo Río viejo; Sur: Carretera Nacional vía La capilla-Guanarito; ESTE: Parcela de Domisio Oropeza y OESTE: Con agropecuaria La C.d.S.A.Q., separada por una línea recta que va desde el lindero norte hasta el lindero sur de este lote de terreno, según consta de documento registrado en la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 19/01/2001, bajo el N° 35, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 1. Séptimo Un rollo liso de uso agrícola, según consta documento reconocido en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 02/09/1999. Octavo: Una camioneta marca: Ford, modelo: F-150, año: 1980, color: Jade, placas: 942-PAH, serial de carrocería: AJF15W42474, serial del motor: 6 cilindros, según consta de documento autenticado en la Oficina de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones notariales, de fecha 23/12/1997, bajo el N° 495, Tomo V. NOVENO: Un automóvil, marca: Ford, modelo: Victoria, año: 1.956, color: azul, placas: KBN442, Serial de Carrocería: AJ62FP13772, serial del motor: V-8, registrado en fecha 22/12/1996, DECIMO: Un vehiculo marca: F-350, año: 1.974, color: amarillo, placas: 772PAN, serial de carrocería: AJF37P22509, serial del motor: 8 cilindros, el cual le pertenece según consta certificado de registro de vehículo AJF37P22509-1-1 de fecha 25/09/97. En ese mismo orden de ideas el accionante señaló que en fecha 19/08/2007 que el ciudadano E.S.A., falleció en la ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa y posteriormente trasladado a la ciudad de Sarare a fin de darle cristiana sepultura. También el actor acoto que por las razones antes expuestas solicitó del Tribunal declarar la unión concubinaria entre los ciudadano E.S.A. y G.A.D., antes identificados, fundamentando su acción en los artículos 507 del Código Civil.

Ahora bien, el Defensor Ad-litem de los ciudadanos Á.S. ANTEQUERA Y J.R.A. y de los herederos del ciudadano desconocidos del ciudadano E.S.A., encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la presente demanda rechazó, negó y contradijo los siguientes alegatos:

  1. Que la demandante desde el año 1.957 cuando apenas contaba 18 años de edad, inició una unión concubinaria con el ciudadano E.S.A., antes identificado, y que dicha relación la mantuvo en forma publica, ininterrumpida y notoria, reconocida entre sus familiares, relaciones, clientes del mayor de vivieres y licorería regentaba en la población de La Miel y luego entre compañeros de estudio y de trabajo en la ciudad Acarigua.

  2. Que la demandante y el ciudadano E.S.A., antes identificados, establecieron su residencia en la población de La Miel, Caserío del antiguo del Municipio Palavecino del Estado Lara.

  3. Que la demandante desde el año 1.962, vivió con una prima hermana del ciudadano E.S.A. de nombre R.A.V., en una casa situada en la antigua calle 11 Nª 147 hoy calle 28 en la ciudad Acarigua.

  4. Que la demandante y el ciudadano E.S.A., hayan adquirido en el año 1.966, una casa en la ciudad de Acarigua situada en la calle 10 N° 612 de la Urbanización Negro Primero.

  5. Que el ciudadano E.S.A., antes identificado pernoctara dos veces a la semana en la casa de la demandante.

  6. Que en el año 2.000 la demandante regresó a vivir en La Miel en la Urbanización Residencias Unidas, calle 3, casa Nª 84, reasumiendo la dirección conjunta del negocio que supuestamente poseían.

  7. Que el demandante haya procreado tres hijas de nombres S.M., C.Z. Y R.I. con el ciudadano E.S.A.. antes identificados. (difunto).

  8. Que la demandante haya hecho vida en común y que fueron reconocidos como una pareja estable y que se haya dedicada con esmero a la atención del ciudadano E.S.A., pendientes de sus necesidades alimentarías y de salud, y que haya contribuido al incremento de su patrimonio y a la formación y educación integral de las hijas.

  9. Que durante esa supuesta unión concubinaria se hayan adquirido los siguientes bienes descritas en el libelo de la demanda.

  10. Que durante la unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano E.S.A., se hayan adquirido los bienes descritos anteriormente y que la demandante haya contribuido con su trabajo en el hogar, en el negocio y con sus ingresos personales.

    Asimismo los co-demandados A.S.A.G. Y J.R.A.G., dieron contestación a la demanda, y como primer punto expusieron la no viabilidad de la comunidad concubinaria con la partición, en la que señala que no es viable demandar la comunidad concubinaria y la partición y trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005 número 1682, expediente 04-3301 que para declarar los posibles efectos del matrimonio es necesario que exista una declaración firme que reconozca la unión concubinaria, por lo que no pueden ser acumuladas en una misma demanda, luego fue rechazando, negando y contradiciendo que la demandante desde el año 1.957, inició con apenas contaba con 18 años de edad, inició una unión concubinaria con el ciudadano E.S.A., antes identificado y que dicha relación la mantuvo en forma pública ininterrumpida y notoria, reconocida entre familiares y relaciones sociales. Que ambos establecieron su residencia en la población de La Miel, Caserío Antiguo de la Parroquia del Municipio S.P. en la calle Capilla s/n. Que la demandante haya adquiridos con el causante descrito en el libelo de la demanda. También adujo los codemandados que el actor haya procreados tres hijas de nombres S.M., C.Z. Y R.I. con el causante y que hayan hecho vida en común y que fueron reconocidos como pareja estable y que se hay dedicado con esmero a la atención del causante E.S.A., pendiente de sus necesidades alimentarías y de salud. Que el Abogado L.S.R., incurrió e un exabrupto jurídico cuando esta representando a las dos partes en el Nro. KP02-S-2008-2566 de la comunidad concubinaria representando a la ciudadana G.D., demandando a sus hijas S.M.D., CAMREN ZULEIMA DURAN Y R.I.D., como también a los ciudadanos A.S.A.G. Y J.R.A.G., antes identificado y por otro lado en el asunto signado con el N° KP02-F-2007-2007-349 en el juicio de Filiación intentado por el ciudadano L.S.R., antes identificado ya no demanda a las hijas de la ciudadana G.D., antes identificada sino que las representa demandando a los hermanos ANTEQUERA GARCÍA, incurriendo en el delito de prevaricación. Así mismo impugno el acta de defunción bajo los alegatos del uso del apellido Antequera por parte de la ciudadana R.I.D., ignora a sus hermanas S.M. y C.Z.D., y señala que se nombre un administrador por cuanto los herederos son su legitima esposa M.P.D.D.A. quien esta casada con el causante E.S.A..

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompaño al libelo:

  11. Original del Poder otorgado por la ciudadana G.A.D., antes identificada otorgado a los Abogados L.S.R., GERARDO SUAREZ ISEA Y L.S. D` PAOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.207, 28.872 y 41.707 respectivamente y de este domicilio. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (Folios 4 y 5).

  12. Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana S.M.A., esta Juzgadora la desecha por cuanto el causante no se presenta como padre reconociendo la niña, si no que lo hace como autorizado para hacer la presentación y nada prueba con relación al hecho del concubinato. Así se establece (Folio 6).

  13. Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana C.Z.A.. La cual esta Juzgadora la desecha por cuanto no existe constancia del reconocimiento del causante (Folio 7). Así se establece.

  14. Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana R.I., la cual esta Juzgadora desecha por cuanto se evidencia que no existe reconocimiento expreso como padre del causante con relación a la niña presentada y nada aporta al hecho del concubinato (Folio 8). Así se establece

  15. Copia certificada de documento de venta del lote de terreno ubicado en el caserío La Miel que mide veinticinco metros de frente por setenta y cinco de fondo, según documento autenticado en el Municipio Sarare, décima Circunscripción Judicial el día 14 de Enero de 1.958 anotado bajo el N°. 2 de los folios 5,6 y 7 del Registro respectivo. El cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece (Folio 9)

  16. Original del documento de propiedad de la parcela de terreno que mide cincuenta y nueve metros (59) metros de frente por cuarenta y siete (47) metros de fondo, según consta documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el N° 44 folios del 71 al 72, Protocolo Primero segundo trimestre de 1.963. el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece (Folios 10 y 11).

  17. Original de documento de venta de lote de terreno de mayor extensión constante de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados ubicado en el Caserío Paso Real del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, según consta documento reconocido en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de fecha 05/02/2004. el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece (Folios 12 y 13).

  18. Original del documento de venta de lote de terreno constante de setenta y siete hectáreas, según consta documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 30/07/1928, Protocolo Tercero. el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece (Folios 14 al 16).

  19. Original de documento de propiedad de una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en le Municipio S.P., del Estado Lara, según consta documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de fecha 30 de Enero de 1.996, bajo el N°. 33 Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 3. el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece (Folios 17 y 18).

  20. Original del documento de propiedad de una casa construida sobre una parcela de terreno, según consta documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 30/01/1996, bajo el No. 33, Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 3. el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece (Folios 19 al 21).

  21. Original de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en al posesión denominada Potrero Bustilleros, Caserío San J.d.M.T.d.R.V.d.M.A.G.d.E.P., según consta documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 19/01/2001, bajo el Nro. 35, Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 1, el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece. (Folios 22 y 23).

  22. Original de documento de retracto (Folios 22 y 23). el cual se desecha, pues nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que de su lectura ninguna probanza en torno a la unión concubinaria pueda ser establecida. Así se establece

    Se acompaño a la contestación:

    Acta de Matrimonio entre la ciudadana M.P.D. y el causante E.S.A. (Folio 160 y 161) Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.361 y 1.384 del Código Civil. Y su relevancia en la presente causa será expuesta en la parte motiva. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    Invoco el merito favorable de los autos y en especial los siguiente recaudos: Copia de la cédula de identidad del ciudadano E.S.A. y copias de las partidas de nacimientos de las ciudadanos S.M., CARMEN ZUELIMA Y R.I.D. (Folios 6 al 8) y copias de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos (Folios 9 al 30). Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

    Promovió los testificales de los ciudadanos: A.H.L.D.C. (Folios 236 al 238) M.Q.A. (Folios 240 al 243), P.A.A. (Folios 244 al 246), S.R. (Folios 203 y 204) Y A.A.R. (Folios 205 y 206). Los cuales se desechan por el criterio que se expondrá en la parte motiva, R.A.M.D.R., P.M.A.D.C. e I.D.C.C.D.F., los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a la oportunidad de ley fijada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS A.S. ANTEQUERA Y J.R.A. y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO E.S.A.,

    En el lapso probatorio.

    Fundamentó el principio procesal de la comunidad de la prueba. El cual se desecha pues el principio per se no constituye prueba que requiera valoración y constituye parte del principio rector del análisis juzgador. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCER OPOSITOR: M.P.D.D.A. Y J.E.A.P..

    En el lapso probatorio.

    Consignó los siguientes documentales:

  23. copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos E.S.A. (de cujus) y la M.P.D., plenamente identificados debidamente anotado bajo el N° 20, folio 44, de fecha 11 de Noviembre de 1.953, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguata del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1.953,. La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil. en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 181). Y su relevancia en la presente causa será expuesta en la parte motiva.

  24. Documento sobre parcela de terreno ubicada en el Municipio S.P.d.M.P.d.E.L.. el caserío La Miel, el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece (Folios 6 al 10).

  25. Copia certificada de Inserción de Acta de Defunción del ciudadano E.S.A., debidamente anotada bajo el N°35 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa. La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio del hecho del fallecimiento del ciudadano antes citado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1361, 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 182).

  26. Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano J.E.A.P., hijo de la ciudadana P.D.D.A. y del ciudadano E.S.A., debidamente anotada bajo el N° 48 de fecha 10/01/1955 expedida por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Estado Vargas. La cual, esta Juzgadora desecha pues nada se aporta al hecho controvertido de si existió o no el concubinato. Así se establece

  27. Inserción acta de defunción del ciudadano J.E.A. y acta de nacimiento de J.E. hijo del causante citado y de la ciudadana M.B.P.D.A.. Documentales que se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS: A.S.A.G.

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo el merito favorable de los autos.

    Se acogió al principio de la comunidad de la prueba. El cual se desecha pues el principio per se no constituye prueba que requiera valoración y constituye parte del principio rector del análisis juzgador. Así se decide.

    Solicitó el valor probatorio de los siguientes documentales:

  28. Un lote de terreno que mide 25 metros de frente con 75 metros de fondo, ubicado en el Caserío de la Parroquia La Miel y del Municipio S.P.d.E.L., que mide veinticinco metros de frente por setenta y cinco de fondo, según documento autenticado en el Municipio Sarare, décima Circunscripción Judicial el día 14 de Enero de 1.958 anotado bajo el N°. 2 los folios 5,6 y 7 del Registro respectivo. el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece (Folio 9)

  29. Un lote de terreno de mayor extensión propiedad del INTI, anteriormente Instituto Nacional de Tierras, situado en el Caserío Paso Real del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece. (Folios 12 y 13).

  30. Un inmueble constituido por un lote de terreno constante de 67 hectáreas ubicadas en el Fundo Ortigueño Algodonal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. según consta documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 30/07/1928, Protocolo Tercero. el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece (Folios 14 al 16).

  31. Una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en el Municipio S.P., según consta documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 30/01/1996, bajo el No. 33, Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 3. el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. Así se establece (Folios 19 al 21).

  32. Lote de terreno constante de 77,17 hectáreas y todas las bienhechurías construidas en la Posesión denominada Postreras Bustilleros, Caserío San J.d.M.T.d.R.V.d.M.A.G.d.E.P., según consta documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 19/01/2001, bajo el Nro. 35, Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 1, el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinario y no la partición de los bienes. Así se establece. (Folios 22 y 23).

  33. Una camioneta placas 942-PAH, certificado de registro de vehículos de fecha 25/09/1977. el cual se desecha por cuanto el objeto fundamental de la presente acción es la declaración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes. (Folio 30).

    Promovió los testifícales de los ciudadanos: H.J.T., J.A. DORANTES M., R.A.P.J.B.H.P., los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a la oportunidad de ley fijada.

    J.R.I.A. (Folios 217 al 218) R.Q.P.R. (Folios 219 al 200). Los cuales no se valoran por el criterio de derecho que se motivara. Así se establece.

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    CONCLUSIONES

    Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

    “Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

    Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

    Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

    …Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

    .

    Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

    Expuesto lo anterior entramos en una decisión de mero derecho, por cuanto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia citada dejo establecido el siguiente criterio que para que exista el concubinato contemplado en el artículo 767 del Código Civil, la unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, es claro al precisar, que para la existencia de un relación de hecho como lo es el concubinato debe converger los supuestos establecidos en el artículo citado. Expuesto lo anterior es menester de quien suscribe señalar que de la revisión del acervo probatorio traído a los autos se pudo constatar que uno de los sujetos no se encuentran libre de impedimentos para contraer matrimonio con el otro, en este caso de marras el causante ciudadano E.S.A., en el sentido que el de cujus estaba casado desde el año de 1.953 con la ciudadana M.P.D.D.A., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 1.458.824, según consta de Acta de Matrimonio anotada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el N° 20, folio 44 del año 1953, y no existe probanza en autos de que este vinculo matrimonial se haya disuelto. Por lo que es forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de la acción demandada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.J., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana G.A.D., contra los ciudadanos S.M.D., C.Z.D., R.I.D., A.S. y J.R.A.G., plenamente identificados en autos y contra los Herederos Desconocidos del ciudadano E.S.A. y la ciudadana M.P.D.D.A., como tercero opositor, anteriormente identificados.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año: 201º y 151º.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 03:24 pm y se dejó copia.

    La Secretaria

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