Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., nueve (09) de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: TS-0962-06

PARTE DEMANDANTE: A.F.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.769.506, y de este domicilio, en calidad de cónyuge del ciudadano G.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.201.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A..

APODERADOS ESPECIALES DE LA DEMANDADA: P.M.S.M., W.R. BOGGIO LANDAETA, KATIUSCA CILEN M.L., A.D.V.C.C. y F.A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.647, 55.250, 93.842, 107.793, 87.341, de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales del Instituto Autónomo de S.d.E.A..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadana A.F.M.D.G., contra el Instituto Autónomo de S.d.E.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 16 de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana A.M.D.G..

SEGUNDO

Se condena al Instituto Autónomo de la Salud (Insalud-Apure) pagar las siguientes cantidades a la ciudadana A.M.D.G.: ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN: TRESCIENTOS ONCE MIL UNO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 311.001,11), ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.071.570,83), TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALESCUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.382.571,83), por concepto de cobro de prestaciones sociales o (sic) otros beneficios laborales. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

  2. Así mismo, se ordena al pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

    Contra esta decisión, no hubo apelación.

    En fecha doce (12) de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

    Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    En su escrito libelar alega la esposa del decujus lo siguiente:

    • Que su esposo comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito al Instituto Autónomo de S.d.E.A., el primero (1°) de enero de 1992, hasta el doce (12) de enero de 2005, fecha en que falleció.

    • Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de trece (13) años y once (11) días.

    • Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

    • Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 296.535,00) o sea nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos diarios (Bs. 9.884,50).

    En su petitorio el accionante exige:

    Antigüedad Viejo Régimen desde el 01/01/92 al 18/06/97 =

    150 días x Bs. 1.321,67…………………………………………….Bs. 198.250,00

    Intereses desde el 01/01/92 al 18/06/97………………………….Bs. 118.958,07

    Bono de Transferencia……………………………………………...Bs. 112.750,00

    Total Viejo Régimen………………………………………………...Bs. 429.958,07

    Antigüedad Nuevo Régimen

    A partir del 19/06/97 = 30 días x Bs. 3.125,00…………………..Bs. 93.750,00

    Año 1998 = 62 días x Bs. 4.433,33……………………………...Bs. 274.866,46

    Año 1999 = 64 días x Bs. 5.294,70……………………………...Bs. 338.860,80

    Año 2000 = 66 días x Bs. 6.200,00……………………………...Bs. 409.200,00

    Año 2001 = 68 días x Bs. 7.040,00……………………………...Bs. 478.720,00

    Año 2002 = 70 días x Bs. 9.203,91……………………………...Bs. 644.273,70

    Año 2003 = 72 días x Bs. 10.982,40……………………………...Bs. 790.732,80

    Año 2004 = 74 días x Bs. 13.179,33……………………………...Bs. 975.270,42

    Año 2005 = 05 días x Bs. 13.179,33……………………………...Bs. 65.896,65

    TOTAL ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN……………………...Bs. 4.071.570,83

    Interese Nuevo Régimen…………………………………………..Bs. 4.471.104,09

    Total Prestaciones Sociales………………………………………Bs. 11.249.167,53

    Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el Estado Apure, goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

    Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado

    .

    Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

    VALORACIÓN DE PRUEBAS.

    Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

    Pruebas de la parte demandante:

    Documentales:

    • Marcada con la letra “A” cursante al folio seis (06) del expediente, original del documento dirigido al director de Personal de INSALUD, con el cual la parte actora pretende demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    • Marcado con la letra “B” cursante al folio siete (07) al doce (12), bauches de cobro de distintos meses, emanados del Instituto Autónomo de S.d.e.A. adjudicados al ciudadano G.r.E. por conceptos de suplencias, aumentos, salarios y aguinaldos respectivamente. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto con ello se demuestra los montos percibidos por el decujus, los cuales son un punto a dilucidar en la causa. Así se decide.

    • Cursante al folio trece (13) marcada con la letra “C”, constancia de trabajo de fecha once (11) de febrero del 2005 emanada de la oficina de la gerencia de Recursos Humanos de INSALUD en la cual se evidencia la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma. Así se decide.

    • Cursante a los folios catorce (14) al veintitrés (23), marcada con la letra “D”, documental de cálculos realizados por el demandante sobre los montos que le corresponden por conceptos de prestaciones sociales. Quien decide no le concede valor probatorio por cuanto no constituye un medio probatorio. Así se decide.

    • Marcada con la letra “E”, cursante a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45), copia simple de la sentencia de declaración de únicos y universales herederos del decujus R.E.G.A.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Promovió prueba de informes. Quien decide no le concede valor probatorio por cuanto dicha prueba sólo puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso. Así se decide.

    • Promovió prueba de exhibición de documentos de cálculos de las prestaciones sociales realizada por la oficina de recursos Humanos del Instituto Autónomo de la S.d.E.A.. Quien decide determina que la misma no fue exhibida por tanto se produce la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    • Promovió la experticia sobre los conceptos reclamados. Este Juzgador no la admite por cuanto la misma, de ser procedente la demanda, será acordada con el respectivo dispositivo del fallo. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    1. Con la contestación de la demanda

      • No promovió pruebas.

    2. En la audiencia de juicio

      • Promovió documental original correspondiente al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del ciudadano (De Cujus) E.G.A., cursante al folio 69.

      • Promovió, marcado con la letra “C” Convenimiento de pago original, con sello húmedo, cursante al folio 74 y 75 del expediente.

      • Copia certificada de orden, cheques y recibos de pagos, cursante a los folios 76, 77 y 78, respectivamente.

      En la debida oportunidad las pruebas antes indicadas fueron impugnadas por el abogado de la parte demandante; sin embargo quien decide las desestima por cuanto lo que en los documentales antes mencionados se demuestra no es objeto de debate, y no aportan nada al fondo de la controversia. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 01 de enero de 1992 y culminó el día 12 de enero del 2001.

      Por su parte, la accionada en el devenir del presente juicio, acepta la relación laboral y su duración y sólo se limita a hacer observaciones acerca de las cantidades y montos por conceptos laborales esgrimidos por el actor en el proceso, por cuanto las mismas escapan de la realidad laboral y económica por ser exageradas y no conformes a los cálculos de las prestaciones sociales deducidos por la parte demandada.

      En efecto, en el libelo la accionante alega que el de cujus prestó sus servicios en calidad de obrero desde el primero (1°) de enero de 1992 hasta el doce (12) de enero del 2001, y reclama el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.

      En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que el de cujus trabajó para INSALUD, desde el primero (1°) de enero de 1992 hasta el 12 de enero del 2001, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales se le debe al demandante; es por lo que este Juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar a la accionante las prestaciones sociales adeudadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo las siguientes consideraciones:

      Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el primero (1°) de enero de 1992, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 de la misma.

      En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 5 años, 5 meses y 18 días, y los años siguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

      A continuación se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

      DEMANDANTE: A.M.D.G..

      01-01-92 al 12-01-05 = 13 años y 11 días

      Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

      Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

      De 01-01-92 Al 19-06-97 = 05 años, 05 meses y 18 días

      30 días x 05 años = 150 días x 1.321,67=198.250,50

      Bono de Transferencia. (Literal b)

      De 01-01-92 Al 31-12-96 =05 años

      30 días x 05 años = 150 días x 751,67=112.750,50

      Total antiguo régimen……………………….……………………. Bs. 311.001,00

      Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

      De 19-06-97 Al 12-01-05 =07 años, 06 meses y 23 días

      De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3.125,00= 93.750,00

      De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4.433,33=274.866,46

      De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5.294,70=338.860,80

      De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 6.200,00=409.200,00

      De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 7.040,00=478.720,00

      De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 9.203,91=644.273,70

      De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 10.982,40=790.732,80

      De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 13.179,33=975.270,42

      De 01-01-05 Al 12-01-05= 05 días x 13.179,33= 65.896,65

      Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 4.071.570,83

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………… ….Bs. 4.382.571,83

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.M.D.G., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de S.d.E.A., a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen TRESCIENTOS ONCE MIL UNO CON ONCE BOLÍVARES (Bs. 311.001,11); Antigüedad Nuevo Régimen CUATRO MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.071.570,83), por concepto de prestaciones y otros beneficios laborales. Así se decide.

      Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  3. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

  5. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de enero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0962-06

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