Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Beneficios

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2007-001736 / MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.985.731.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: R.T.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.254.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de julio de 2007 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 16 de julio de 2007 y ordenó subsanar a los fines de que especifique las cantidades y conceptos que reclama (folio 6).

En fecha 03 de agosto de 2007, la parte actora presenta escrito señalando lo requerido por el Tribunal en el despacho saneador, por lo que fue admitida la demanda el 06 de agosto de 2007 (folio 10) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 38 y 39), comparece la demandada y presenta escrito de tercería, que fue inadmitido por el Tribunal de Sustanciación, recurriendo en apelación la accionada mediante el recurso signado con el Nº KP02-R-2009-901.

El 17 de septiembre de 2009, la actora presenta escrito de reforma de la demanda (folios 58 y 59), que se admitió en fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 62).

Llegadas las resulta del recurso apelación, el cual se declaró desistido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 81 al 84), se continuó la tramitación del presente juicio, instalándose la audiencia preliminar el 21 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 02 de junio de 2011 (folio 102), fecha en la cual se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 06 de junio de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 105 y 106), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase y recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 28 de junio de 2011 (folio 110).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 111 y 112).

El 19 de septiembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones ni observaciones, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 113 al 117), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de doméstica, desde el 15 de junio de 1984; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a lunes de 06:00 a.m. a 10:00 p.m.; que devengó un salario fijo mensual de Bs. 200,00, manteniéndose actualmente ejerciendo sus funciones.

Manifiesta el demandante que el empleador durante la relación de trabajo nunca le pago conforme al salario mínimo establecido, ni cumplió con el pago de las vacaciones y utilidades, siendo imposible su cumplimiento a pesar de hacer los reclamos pertinentes por todos los medios posibles, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a los fines de que se condene lo pretendido en el presente juicio.

La accionada manifestó en el escrito de contestación, que la demandante nunca prestó sus servicios personales ni trabajo para ella, ya que la misma fue criada por los padres de la demandada y desde entonces ha venido ocupando el inmueble que actualmente es propiedad de la SUCESIÓN TORRELLAS ALVARADO, la cual se encarga de alquilar habitaciones y locales del mismo, obteniendo así su forma lícita de vida, no existiendo en ningún momento subordinación, ni pago de salario, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Por otra parte, señala la demandada que el libelo y su reforma, carecen de los requisitos esenciales para su admisión, ya que no especifica de donde provienen las cantidades y las operaciones aritméticas realizadas, lo que genera indefensión al no saber exactamente que es lo que se pretende.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTO PREVIO

En la contestación, la parte demandada sostiene que la demanda no contiene los datos exactos de la pretensión que se reclama y tal situación le lesiona el derecho a la defensa; posteriormente, niega la relación de trabajo.

Como se puede apreciar, la actitud asumida por la accionada es contradictoria, ya que al negar la existencia del vínculo laboral, resultan irrelevantes para ella los datos sobre los montos demandados. Por lo tanto, considera este Juzgador que no se lesionó derecho alguno, ya que con la indicación de los parámetros y cantidad adeudada es suficiente. Así establece.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

La parte demandante alegó la existencia de una relación de trabajo con la demandada, desde el 15 de junio de 1984 como doméstica, ejerciendo actualmente sus funciones cuidando una casa propiedad de la demandada y devengado un salario de Bs. 1.200,00.

Indica la demandada que la actora no prestó servicios directos para ella; que los padres de la demandada criaron a la actora y que actualmente el inmueble en que habitaron pertenece a la SUCESIÓN TORRELLAS ALVARADO, de la cual, la demandada es coheredera. Señala que la actora habita ese inmueble y “obtiene su forma lícita de vida y paga los servicios básicos que ella y su hijo disfrutan, con la asquicencia de todos los herederos y no tiene relación de subordinación pues no presta servicio personal alguno a ninguno de los coherederos”.

Es importante señalar que no se evidencia de autos prueba alguna sobre la situación familiar de la trabajadora y sobre la “posesión de estado”, es decir, que “la criaran” los ascendientes de la hoy accionada, por lo que se desecha éste alegato.

Por otra parte, de la contestación se evidencia la prestación personal del servicio, al ser la actora la encargada del alquiler de las habitaciones de inmueble propiedad de los herederos de la SUCESIÓN TORRELLAS ALVARADO, lo que activa la presunción de existencia de la relación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este estado resulta necesario aclarar que al permitirse la realización de actividades “lícitas de vida”, mediante el arrendamiento de locales con autorización de dicha sucesión es suficiente para confirmar la existencia de la vinculación laboral; y el hecho de que sólo se haya notificado a la demandada, heredera y representante de la sucesión, quien forma parte de un litisconsorcio activo necesario (Artículo 148 Código de Procedimiento Civil), en nada afecta el resultado de tal declaratoria, porque los coherederos continúan la personalidad del causante y se mantienen en situación de responsabilidad solidaria indivisible, pudiendo el actor demandar a uno, varios o todos, según su elección.

Por lo expuesto, se declara la existencia de la relación de trabajo al demostrarse la prestación de servicio de la trabajadora frente a la SUCESIÓN TORRELLAS ALVARADO, en la persona de la demandada. Así decide.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Del escrito libelar se desprenden las pretensiones de la actora en el pago de sus vacaciones, utilidades y diferencias salariales durante toda la relación, en virtud de la omisión del empleador en el cumplimiento de sus beneficios laborales.

La aptitud asumida por el demandado en el escrito de contestación, quien no negó los montos pretendidos, sino que denunció la forma imprecisa en que fueron pretendidos, lo cual ya se resolvió en el cuerpo de esta decisión, genera una presunción de confesión por contestación defectuosa, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anteriormente dicho y al no constar en autos pruebas que demuestren el pago liberatorio de las prestaciones pretendidas, se tienen como ciertos los montos demandados, ya que de su análisis se evidencia su apego a los parámetros establecidos por la Ley laboral.

En consecuencia, la demandada deberá pagar a la trabajadora los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia salarial: La cantidad de Bs. 21.839,46, derivado de lo adeudado por diferencia salarial en el lapso comprendido desde mayo de 2004 hasta septiembre del 2009, en razón de el salario devengado (Bs. 200,00 mensual) y el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

  2. - Utilidades: El demandante indica que se le adeuda por utilidades la cantidad Bs. 6.374,93, a razón de 15 días anuales por toda la relación, por el salario mínimo establecido (Bs. 29,31 diario), de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo;

  3. - Vacaciones: Se declara procedente la cantidad de Bs. 6.594,75, por toda la relación de laboral, conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el tiempo para disfrutarlas.

También se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre 2011.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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