Sentencia nº 2502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2006, el abogado J.M.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.095, actuando en representación de A.O., titular de la cédula de identidad Nº E-81.206.912, solicitó la revisión del fallo del 6 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la solicitud de nulidad de asiento registral.

El 10 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de revisión presentado por el defensor de la solicitante, se desprende:

La solicitante en revisión intentó ante el Juez (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., la nulidad del asiento registral efectuado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, que fue registrado bajo el N° 43, tomo 25, Protocolo Primero, el 16 de septiembre de 1998.

El 5 de octubre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de nulidad antes mencionada, por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de octubre de 2005, la ciudadana A.O., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción.

El 6 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta el 13 de octubre del 2005, por la ciudadana A.O., en su carácter de parte actora, contra el auto que dictó el 5 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de agosto 2006, el apoderado judicial de A.O., solicitó la revisión de la sentencia supra indicada, ante esta Sala Constitucional.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, el abogado de la solicitante pide la revisión de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

Denuncian que “…solicito la revisión constitucional de la sentencia antes referida, debido a que la misma no tiene recurso de casación y fundamento la misma en lo siguiente: la negativa in limine, por el tribunal de instancia y la posterior confirmación por el tribunal superior, de la solicitud de nulidad de asiento registral, viola mi derecho al debido proceso, me cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) ”.

En ese orden de ideas, a juicio del apoderado actor “ por otra parte y a mayor detalle, no le está dado o autorizado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión a comienzo del juicio (in limine de la demanda), quedando legalmente facultado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. De igual manera, para la admisión de la demanda no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos narrados, ni de la (sic) peticiones efectuadas, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aún cuando de la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir dictar sentencia (...)”.

Que, “del escrito libelar el objeto de la pretensión se concreta en solicitar la nulidad de un asiento registral, debido a que la venta efectuada en fecha 02 de septiembre de 1988 al ciudadano E.M.A. (...) se cometió el delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, lo cual fue determinado por el Tribunal Superior Penal en la respectiva sentencia la cual quedó definitivamente firme, por aparecer demostrado en autos, que la ciudadana que aparece como vendedora E.G.S., falleció en el mes de noviembre de 1984 y fue inhumana (sic) en el Cementerio General del Sur en fecha 10 de noviembre de 1984 (...)”.

En ese sentido, el apoderado actor finalmente expone: “en conclusión y como señale (sic) antes, (el) fallo dictado por el Tribunal Superior confirmando el auto del tribunal de instancia, infringió el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la solicitud de nulidad de asiento registral, sin subsumir la negativa en los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (...) solicito que de acuerdo (a) la facultad constitucional de esta honorable Sala Constitucional, declare que ha lugar a la revisión constitucional de la sentencia (de) fecha 6 de marzo de 2006, dictada por (el) Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

III DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional ”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de marzo de 2006, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia del 6 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente revisión, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la solicitante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Este sentenciador observa al examinar el auto apelado que el a-quo declaró inadmisible la demanda por tercería por no encontrarse dados los supuestos de hechos a los que se refiere el ordinal 2 (sic) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (...) ‘artículo 340 el libelo de demanda deberá expresar: ordinal 2°: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene’. Observa este sentenciador de la norma anteriormente transcrita que dicha norma obliga a señalar en el libelo de demanda el nombre y apellido y domicilio del demandado y demandante, a los fines de poder lograr su citación, ubicación y demás actuaciones procesales que ameriten su notificación. En el caso que nos ocupa, no se observa que la parte actora haya señalado en su libelo de demanda la persona natural o jurídica que procede a demandar, por lo que a la luz de la disposición legal anteriormente transcrita, este Juzgado Superior concluye que se encuentra ajustado a derecho el criterio del sentenciador de la instancia, al considerar que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para que esta alzada, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirme el auto apelado

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Que, contrariamente a lo señalado por el solicitante en su recurso de revisión, la sentencia bajo estudio en ningún momento infringió el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, simplemente se limitó examinar la decisión del a quo y así constatar que sin lugar a dudas la parte accionante no señaló en su libelo de demanda la persona natural o jurídica que procedió a demandar, evidenciándose el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así, del análisis realizado a la decisión judicial sometida a su consideración, observa esta Sala, que la misma no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar su decisión y declarar sin lugar la apelación, actuó ajustado a derecho, por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses y por ello pretende plantear nuevamente sus alegatos como si se tratara de una nueva instancia cuestionando el juzgamiento realizado por el Tribunal Superior.

En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda, del 6 de febrero de 2001 Caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo).

Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala observa que la decisión cuya revisión se solicita, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

De tal manera, que esta Sala debe reiterar, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Por tanto, aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que se puede desestimar la revisión, incluso sin motivación alguna, cuando en su criterio se constate que la decisión que ha de revisarse en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En este orden de ideas, es menester indicar que en anteriores oportunidades esta Sala ha establecido, en sentencia N° 2.989 del 29 de noviembre de 2002 (Caso: M.Á.P.), lo siguiente:

(...) Las anteriores exigencias en cuanto a la forma del escrito libelar, en modo alguno pueden ser consideradas formalismos inútiles proscritos por la Constitución (en sus artículos 26 y 257), sino más bien requisitos formales destinados –primordialmente- a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre los hechos en los cuales se funda la demanda y los alcances de la pretensión (ver ordinales 4º al 7º del artículo trascrito). De allí que el cumplimiento de los mismos, en lo que sea aplicable con la naturaleza de la acción, resulte fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por un determinado accionante y, por lo tanto, la insatisfacción de los mismos traiga aparejada la inadmisión del escrito (no de la pretensión, por lo que podría ser nuevamente propuesto, llenando los requisitos antes comentados y siempre y cuando no haya caducado el ejercicio de la acción (...)

.

Siendo ello así y reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 2252 del 22 de septiembre de 2004 (Caso: N.R.C.C.), esta Sala declara no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.C.B., actuando como apoderado judicial de A.O., de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1220

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, ya que, ha debido declararse ha lugar la revisión constitucional propuesta, por las siguientes razones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

.

La norma transcrita establece la regla general aplicable a cualquier juicio que deba sustanciarse por el procedimiento ordinario, en cuanto a que una vez que ha sido presentada la demanda, el Tribunal competente está obligado a admitirla, salvo que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; por lo que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, por lo que en modo alguno le está dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar dicha admisión.

En el caso sub examine, la decisión cuya revisión se solicita confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda “por no encontrarse dados los supuestos de hechos a los que se refiere el ordinal 2 (sic) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

A juicio de quien salva su voto, tal declaratoria de inadmisibilidad por defecto de forma, además de subvertir el debido proceso, es atentatoria del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, puesto que, la ausencia de cualquiera de los requisitos de forma de la demanda que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sólo comportan un defecto de forma que da lugar a la proposición, por la parte demandada, de la cuestión previa que preceptúa el artículo 346, ordinal 6°, eiusdem, y, una vez alegada dicha cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de subsanar o no el o los defectos de forma de su demanda, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, mediante la corrección de los mismos, por diligencia o escrito ante el Tribunal (artículo 350 eiusdem), y sólo en el supuesto de que no realice tal corrección es que el Tribunal puede declarar la extinción del proceso con fundamento en el artículo 354 del mismo Código, por lo que en el presente caso ha debido revisarse dicho fallo por ser violatorio de los derechos constitucionales antes mencionados, ello, de acuerdo con el criterio que sentó esta Sala en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros, que amplió el ámbito de procedencia de la revisión constitucional.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 06-1220

CZdeM/

Exp. N° 06-1220 CZM/rm

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