Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Ocho (08) de A.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000303

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana A.O., dominicana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.206.912.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.597.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.M.A. venezolano mayor de edad, titular de identidad Nro. 4.576.687.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana TAYRUMA GARAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 04.941.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de Marzo de 2007, por la ciudadana A.O., asistida por el abogado J.C.B., por ante el Juzgado Distribuidor Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano E.M.A. por presunta Nulidad de Venta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien previa las formalidades legales declaró la incompetencia por la cuantía y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Quinto de Municipio, el cual admitió la demandad en fecha 30 de Julio de 2007.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, la parte actora asistida de abogado, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y dejó expresa constancia de haber suministrado los emolumentos al ciudadano Alguacil para que practique la citación del demandado.

En fecha 11 de Octubre de 2007, el alguacil titular del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido cumplir con su misión.

En fecha 24 de octubre de 2007, la demandada solicitó cartel de citación, en vista de la imposibilidad del alguacil para practicar la citación del demandado.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, el Tribunal acordó y libró el cartel de citación.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, el ciudadano E.M., parte demandada en la presente causa, otorgó poder Apud- Acta a la abogada Tayruma Garay, a los fines de que se le tenga como su Apoderada Judicial. En la misma fecha, la apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de en el cual interpone las cuestiones Previa contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el apoderado de la parte actora consignó los ejemplares de prensa a los fines de dejar expresa constancia de la formalidad.

En fecha 17 de Enero de2008, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 04 de Marzo de 2008, el A Quo declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por subsanación de las mismas.

En fecha 17 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo dictado por el Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2008.

En fecha 03 de Abril de 2008, el Tribunal fijó el quinto (05) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 24 de Abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó expresa constancia que ninguna de la partes compareció en consecuencia no a lugar a la apertura de la audiencia preliminar y el Tribunal ordenó la continuación del juicio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Marzo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demandada por Nulidad de venta.

En fecha 14 de Mayo de 2009, la parte actora debidamente asistida, previo cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la decisión proferida.

Cumplido el trámite de la Distribución le correspondió el conocimiento del presente recurso a esta Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora expuso que en fecha 02 de Septiembre de 1988, se efectuó la venta de un inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, situado en la Calle Norte 10, Marcada con el Nro. 187-1, entre las esquinas de San Rafael y Alcantarilla, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre el ciudadano E.M., en su condición de comprador y la ciudadana E.G.S., en su condición de vendedora.

De igual manera alegó que dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana E.G.S., por herencia quedante al fallecimiento de su padre A.G.S., según planilla sucesoral Nro. 3454, de fecha 12 de Junio de 1984, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes en la oficina de registro respectivo.

Que la ciudadana E.G.S., falleció en fecha 09 de Noviembre de 1984, y en virtud de ello mal pudo haber efectuado la venta sobre el inmueble objeto de la pretensión, si la misma se efectuó en fecha 02 de Septiembre de 1988, ya que para ese momento la antes identificada ciudadana tenía tres (03) años Nueve Meses (09) y Veintidós días (22) de fallecida.

Igualmente expuso la actora que ante la irregularidad existente en la operación de compra venta, formuló una denuncia por la comisión del delito de fraude por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal, quien determinó la comisión del mismo, y dicha decisión fue confirmada en fecha 13 de Septiembre por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Penal, quedando plenamente comprobado el fraude cometido por el ciudadano E.M., parte demandada en la presente causa.

Que intentó la acción de Nulidad de Venta fundamentada en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Publico, y en lo dispuesto en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil. Solicitó al tribunal que se declare la Nulidad de la Venta efectuada, y que se oficie a la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador a fin de comunicarle la decisión del Tribunal, y que se haga condenatoria en costas en relación de la decisión.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 17 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte Demandada, en primer término negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las pretensiones y peticiones de la demanda incoada por la actora.

En otro orden de ideas alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora carece de interés personal, legítimo y directo para intentar la acción de nulidad de la convención, arguyó que la parte actora no es parte de la convención celebrada, es decir no es vendedora, ni compradora, ni tercero interesado, por lo que en este sentido no se le ha lesionado ningún derecho.

Asimismo, señaló que en vista de los argumentos explanados anteriormente, quedo plenamente demostrado que la accionante no tiene interés legítimo y directo por no ser causahabiente del de cujus, así como tampoco se le ha lesionado ni privado de reclamar algún derecho como consecuencia de la convención, ni como parte, ni como tercero interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la representación demandada, alegó la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1952 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la actora confiesa en el escrito libelar que quedó plenamente comprobado el delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 465 de Código Penal, y que de esta decisión el Tribunal ofició a la Notaria Pública Séptima de Caracas, a fin que esta colocara la Nota Marginal en los libros respectivos.

Indicó que dicha acción debía declararse prescrita en virtud de que han trascurrido desde el 03 de enero de 1996, fecha en la cual el Tribunal penal se pronunció sobre el fraude interpuesto hasta el 29 de Marzo de 2007, fecha de interposición de la demanda once (11) años, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, la acción de Nulidad por una convención debe interponerse dentro de los diez (10) años.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 eiusdem, referida a la cosa Juzgada, en concatenación con lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 del eiusdem, pues quedó plenamente comprobado y así lo expuso la actora en su libelo de demanda la comprobación del delito de fraude, y en virtud de lo cual la venta realizada sobre el inmueble objeto de la pretensión es Nula de toda Nulidad, ya que por otra instancia jurisdiccional, se intentó la acción de fraude y trajo como consecuencia la Nulidad Absoluta de la operación de compra venta.

Finalmente los apoderado judiciales de la parte demandada, rechazaron la cuantía por exagerada, ya que la actora a ocupado ilegalmente el inmueble objeto de la pretensión, ya que la persona con la que suscribió el contrato de arrendamiento falleció, y por tratarse de una convenció intuito personae, al perecer una de las partes contratantes queda efecto el contrato suscrito, adicional a que la actora ha venido enriqueciéndose al dejar de pagar el canon de arrendamiento haciendo suyos los frutos del inmueble que le es ajeno.

Explanados los términos de la controversia, el Tribunal, pasa a pronunciarse previamente sobre la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación demandada, de lo cual observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

El apoderado judicial del demandado invocó como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, al considerar que ésta intenta una acción sin determinar con que condición actúa en la presente contienda, no cumpliendo con el requisito contenido en el ordinal 2do del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, y de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la pretensión de nulidad de contrato de compra venta en estudio, mal puede dirigirla la demandante contra el ciudadano E.M.A., toda vez que si bien ella aparece como arrendataria del bien inmueble de marras desde el año 1980, no demostró haber formado parte de aquel contrato que cuestiona ni probó bajo que figura legal actúa para poder solicitar su nulidad por vía jurisdiccional; por consiguiente se debe concluir en que la ciudadana A.O. no goza del derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación de la parte demandada y sin lugar la demanda de nulidad de contrato, quedando modificado el dispositivo del fallo recurrido, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación actora contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por el abogado de la parte demandada, al quedar demostrado que la parte actora no tiene la cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para demandar.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDADA por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana A.A. contra el ciudadano E.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la actora carece de legitimación y de interés jurídico para actuar en el presente juicio.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se modifica el dispositivo del fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, notifíquese en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 11:25 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/Day-PL-B.CA

Asunto: AP11-R-2009-000303

Materia Civil-Nulidad de Contrato

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