Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: M.A.P. DE BERARDO, identificada con la cédula de identidad número V-4.091.364.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: L.A.L.M., identificado con la cédula de identidad número V-11.842.807.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO G.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.644.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 12.105-09

SENTENCIA DEFINITIVA

Dio inicio al presente proceso, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana M.A.P. DE BERARDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.091.364, asistido judicialmente por el abogado J.D.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.542, en contra del ciudadano L.A.L.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.842.807.

Alega en su escrito la demandante que, es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Corozal Calle El Rocío, N° 51-A, El Castaño, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con Calle El Rocío, su frente en 21.05 metros; SUR: Con J.A. en 12,60 metros; ESTE: Con terreno municipal en línea quebrada en 40,30 metros; OESTE: Con L.P. a 40,00 metros; según consta en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de agosto de 2009. Que celebró contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el N° 59, Tomo 73 de fecha 13 de Octubre de 2005, sobre dicho inmueble con el ciudadano L.A.L.M.. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales.

Continua alegando la actora que, el inquilino no cumple con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, respecto al pago al pago de las mensualidades, encontrándose en mora desde el mes de Julio del 2009, es decir, debe los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2009. Que se dirigió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para denunciar al inquilino por estar en mora con los pagos y además por la problemática del inmueble, por cuanto se esta socavando en su estructura, por presentar filtraciones en el área del baño, todo lo cual reconoció el inquilino en la entrevista por ante dicha oficina en fecha 10 de septiembre de 2009.

Vistos los anteriores alegatos es que, la accionante fundamenta su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.615 del Código Civil, pidiendo en consecuencia de este Juzgado que, condene a la arrendataria a entregarle el inmueble totalmente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en el que lo recibió; y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal, admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en su contra.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada.

En fecha 06 de noviembre de 2009, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señalan entre otras cosas, lo siguiente:

Primero

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, específicamente el petitorio del escrito libelar, en virtud de que se demanda equivocadamente la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que el mismo se encuentra vencido desde el día 01 de abril de 2006, y no era prorrogable, todo lo cual se evidencia en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

Segundo

Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2009.

Tercero

Niega, rechaza y contradice que se encuentra en mora en los servicios del inmueble y que se haya comprometido con algún ente de la administración.

Cuarto

Niega, rechaza y contradice la invocación en el escrito libelar del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que no se corresponde con la acción a demandar.

Quinto

Niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda, en virtud que el cuantum no se corresponde con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO.

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación que de la cuantía hiciera en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada.

Al respecto tenemos que, el artículo 38 arriba mencionado, establece (sic):

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Ahora bien, del texto legal parcialmente trascrito, se evidencia que, el legislador señaló como requisito necesario para impugnar la estimación de la demanda, el alegato expreso del demandado en señalar dicha estimación como “insuficiente” o “exagerada”. Al respecto, nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…

En este orden de ideas, en el presente caso, la parte accionada, sólo se limitó rechazar la estimación de la demanda de forma pura y simple, es decir, no señaló si la misma la rechazaba por insuficiente o exagerada; ni tampoco señaló cual, a su juicio, debía ser la cuantía de la misma; por lo cual la parte demandada está incumpliendo con lo establecido tanto en el texto legal, como lo establecido en el criterio jurisprudencial. Aunado a lo anterior, el accionado en su escrito de impugnación a la estimación de la demanda, señala erróneamente que la misma no se corresponde con el “cuantum” establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegato que resulta incompatible con el asunto debatido en este juicio, por cuanto dicho artículo se refiere a procedimiento especial por Intimación, y no al caso que nos atañe que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada. Y, ASÍ SE DECIDE.

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO.

Alega en su escrito de contestación a la demanda el accionado que, la acción utilizada por la parte demandante en la presente causa, es decir, la resolución del contrato de arrendamiento, no se encuadra con la realidad de los hechos, ya que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo se encuentra vencido desde el 01 de abril de 2006, tal como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato.

Ahora bien, observa este Tribunal que la cláusula cuarta en cuestión señala lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será por tres (03) meses, pudiendo se prorrogado de manera automática por igual tiempo. Queda entendido entre las partes que el presente contrato entra en vigencia a partir del Primero (01) de Octubre del Dos Mil Cinco (2005), hasta el Primero (01) de Enero de Dos Mil Seis (2006)” De acuerdo a lo planteado y aceptado por las partes, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento arriba trascrita, el tiempo de duración de la relación arrendaticia fue acordado por tres (3) meses desde el 01 de enero de 2005, hasta el 01 de enero de 2006, acotándose que la misma podía ser prorrogado de manera automática por igual tiempo. En este orden de ideas, considera este Tribunal que la relación arrendaticia en cuestión fue establecida por tiempo determinado y con posibles prórrogas de manera automática, por cuanto del contenido gramatical de la cláusula en cuestión no existe evidencia que haga concluir a este Tribunal, que la prórroga planteada por las partes haya sido acordada ab initio, por una sola vez, tal como lo plantea en su escrito la parte demandada. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento se encuentra aún vigente, es decir, sigue siendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por tanto la acción planteada por la accionante de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se encuentra ajustada a derecho. Y, ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS.

Quedando establecida la controversia en los términos antes planteados, la causa quedó abierta a pruebas, promoviendo la parte demandante las siguientes: Primero: Ratifica el libelo de la demanda. En cuanto a la reproducción del libelo de la demanda, este Tribunal desestima dicho libelo de la demanda, razón de que el mismo constituye en medio de prueba per se, aunado a que del contenido textual del mismo, no surgen pruebas directas no indirectas, ya que la demanda es el medio por el cual se inicia el proceso, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el libelo de la demanda no puede ser considerado un medio de prueba. Por tales razones, se desestima el libelo de la demanda reproducido como medio de prueba por la parte actora. Y, ASÍ SE DECIDE.

Ratifica el Título de Propiedad consignado junto con el libelo de la demanda. Al respecto observa este Tribunal, que el documento en cuestión a que hace referencia la parte demandante, es un Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., y cuyo decreto fue emanado de ese despacho en fecha 07 de Agosto de 2009. Sobre este particular es importante destacar que, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que, el derecho que se adquiere en virtud de un título supletorio declarado suficiente y bastante por el Juez de Municipio, no es la propiedad, ya que lo que se adquiere es la posesión o algún derecho a partir de fecha cierta; a menos que éste fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, pero no puede ser invocado como un título inmediato de adquisición, puesto que los actos al que se refiere dicho justificativo, no es la propiedad de un determinado bien, sino una obra proveniente del trabajo del hombre. Aunado a lo anterior, en le caso de marras, no se está ventilando un juicio relativo a la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia. Es en virtud de todo lo antes expuesto que este Tribunal, desecha el mencionado título supletorio. Y, ASÍ SE DECIDE.

Ratifica el Contrato de Arrendamiento consignado junto al libelo de la demanda. Dicho contrato de arrendamiento fue otorgado por vía de autenticación por ante la Notaría Segunda de Maracay, en fecha 13 de octubre de 2010, inserto bajo el N° 59, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y suscrito por los ciudadanos: M.A.P. de Berardo en calidad de Arrendadora, y L.A.L.M. en calidad de Arrendatario, parte demandante y parte demandada respectivamente en la presente causa. Observa este Tribunal que, dicho contrato de arrendamiento se encuentra estructurado por varias cláusulas, en las cuales se señala el inmueble objeto del mismo, el canon de arrendamiento y el plazo de duración así como otras obligaciones establecidas para el arrendatario. En tal sentido, con dicha convención arrendaticia queda demostrada la relación contractual arrendaticia entre los mencionados ciudadanos. Así mismo, dicho contrato de arrendamiento no fue impugnado en cuanto a su validez y eficacia jurídica razón jurídica, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora de acuerda con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto Segundo, la parte accionante realiza una serie de alegatos referentes a la duración de la relación arrendaticia, contenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio. Ahora bien, con respecto a dichos alegatos, este Tribunal ya se pronunció en el acápite precedente, relacionado con la naturaleza del contrato de arrendamiento, por lo cual considera innecesario volver a pronunciarse al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.

Por su parte el accionado, promueve pruebas así: En el Punto Previo, ratifica el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, debe entenderse que dicho escrito, no es un medio de prueba, ni típico ni atípico, ya que el escrito contentivo de la contestación de la demanda es un medio procesal mediante el cual el demandado expresa con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella en todo o en parte, y las razones o defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De modo pues, que el escrito de contestación de la demanda, no cabe dentro de la categoría de los medios de pruebas. Por tanto, este Tribunal, desestima el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo I, de las instrumentales, promueve copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. 06-1043. Este Tribunal desecha dicha sentencia, por cuanto la misma no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, ratifica el Contrato de Arrendamiento. Respecto al Contrato de Arrendamiento, este Tribunal ya se pronunció en líneas atrás, por cuanto considera innecesario volver a hacerlo. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Después de haber estudiado y analizado todos los elementos probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declara con lugar, pues la parte actora demostró todas sus pretensiones, vale decir, el estado de insolvencia de la parte demandada en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento. Caso contrario al de la parte accionada que no demostró nada que la favoreciera, y por ello, no logró destruir ni desvirtuar las pretensiones de la actora, de acuerdo con el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 1.354 del Código Civil. Por consiguiente, este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato De Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano M.A.P. DE BERARDO antes identificado, contra el ciudadano L.A.L.M. antes identificado. En consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en la presente causa. Asimismo se CONDENA a la parte demandada a entregarle a la parte demandante el inmueble ubicado en el Sector Corozal Calle El Rocío, N° 51-A, El Castaño, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con Calle El Rocío, su frente en 21.05 metros; SUR: Con J.A. en 12,60 metros; ESTE: Con terreno municipal en línea quebrada en 40,30 metros; OESTE: Con L.P. a 40,00 metros, totalmente libre de personas y cosas. SEGUNDO: Pagarle a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno. TERCERO: A entregar las solvencias de los servicios públicos del inmueble anteriormente identificado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..

En la misma fecha, siendo las __________________ (___________) horas de la __________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..

Exp. 12.105-09

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