Decisión nº 098-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 42.962

PARTE ACTORA: C.A.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 1.961.123, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 1.093.571, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

I.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.161.168.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: Veinticinco (25) de Octubre de 2.004.

I

PARTE NARRATIVA

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración concisa de los hechos que conforman la presente causa, en los términos siguientes:

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.A.P.D.H., debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.D.C.R.G., inscrita en el InpreAbogado bajo el N°.80.515, a interponer formal demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS en contra del ciudadano J.A.H., antes identificado.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.004, este Juzgado admitió la demanda propuesta por la parte actora por cuanto la misma ha lugar en derecho, acordando citar al ciudadano J.A.H., para que compareciera por ante este Juzgado, en el segundo (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.004, este tribunal ordena librar recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.005, el alguacil natural de este juzgado hace constar que fue citado personalmente el ciudadano J.A.H., plenamente identificado con anterioridad.

Por escrito de fecha Dos (02) de Marzo de 2.005, el ciudadano J.A.H., debidamente asistido por el profesional del derecho EUDO RANGEL, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 72.725, procede a contestar la demanda incoada en su contra.

Mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de Febrero de 2012, la parte demandada, solicita que se avoque en la presente causa y dictamine sentencia definitiva, decretando la perención de la causa por falta de impulso procesal.

Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2012, el Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenado notificar a las partes de dicha resolución.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, consta en actas la notificación realizada por el alguacil natural de este juzgado a la parte actora en la presente causa.

Por diligencia presentada en fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2012, la parte demandada se da por notificada de la resolución emitida en fecha Catorce (14) de Febrero de 2012.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Esboza la parte demandante que hace más de seis (6) meses (antes de introducir la demanda) su cónyuge la ha dejado en total abandono pasando las calamidades o penurias porque se encuentra enferma y no puede trabajar, dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones que establece el Código Civil, ya que mantiene una actitud negativa de cumplir con el hogar, sin haber una justa causa de su parte.

Que es una mujer que tiene Cuarenta y siete (47) años de casada, compartiendo y dedicando toda su juventud, responsabilidad y obligaciones en su hogar como esposa o cónyuge.

Fundamenta su pretensión en el artículo 139 del Código Civil, para que se obligue a su cónyuge a cumplir con sus obligaciones.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la presente causa, niega, rechaza y contradice: lo esbozado en su contra, señala que la parte actora ha caído en contradicción al expresar que desde seis (6) meses, él la ha dejado en total abandono, pasando calamidades y situaciones pecuniarias por encontrarse enferma, alegando a su favor, que su cónyuge en reiteradas oportunidades abandonó el hogar hasta por tres (03) meses consecutivos no obstante, a esto en el año 2001, se ausentó por seis (06) meses ininterrumpidos regresando posteriormente al hogar sin dar explicación alguna, mientras que él se quedaba en su casa con los hijos, aun siendo ellos mayores de edad para ese entonces.

Niega, rechaza y contradice el abandono y calamidades estando ella enferma, debido a que cotiza un Servicio de Hospitalización Médica en (Hospihealth), póliza ésta de asistencia que está a su servicio

Alega que la parte actora en la presente causa nunca ha trabajado, mal puede hacerlo ahora cuando posee setenta (70) años de edad y que cuenta con unos hijos que le pueden dar la atención debida y a lo que a él le concierne también.

Indica que debido a sus constantes abandonos y desatendencias, tomó la decisión de irse de su hogar y formar una nueva familia con otra mujer con quien procreó un hijo que lleva por nombre C.E., quien para ese entonces contaba con Dieciséis (16) años de edad y estudiaba. De igual forma señala esta bajo la responsabilidad de criar a otro niño que era hijo de su concubina, pero al que quería como su hijo y quien también estaba estudiando y era su responsabilidad, considera que el abandono que alega la parte actora, no fue sin justa causa, sin que ello lo exima de la responsabilidad que le impone el artículo 139 del Código Civil Venezolano.

Desconoce e impugna la constancia médica que acompañó al libelo de demanda la parte actora instando a presentar dicho documento en original.

III

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO

Se deja expresa constancia que ni la parte actora ni la demandada no presentaron escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

La parte actora consignó con el Libelo de demanda

- Acta de matrimonio. Con relación a los anteriores documentales promovidas en original sin ser tachadas por la parte contraria se toman como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

- Consignó Constancia médica emitida por el ciudadano Leoner R.F..

- Consignó Constancia emitida por el ministerio de Salud y desarrollo social.

Con relación a estos medios probatorios, esta operadora de justicia los desestima en virtud a que no fueron ratificados de acuerdo a las formas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PARTE DEMANDADA

- Consignó Constancia hospitalaria médica.

- Consignó constancia del departamento de nomina del Ministerio de salud y Desarrollo social dirección de malariología.

Con relación a estos medios probatorios, esta operadora de justicia los desestima en virtud a que no fueron ratificados de acuerdo a las formas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

IV

MOTIVA

Analizadas como han sido las actuaciones correspondientes en la presente causa, pasa este Tribunal a decidir, haciendo previa las siguientes consideraciones:

Concierne el asunto sub especie litis, a un procedimiento por pensión alimentaría incoado por la ciudadana C.A.P.D.H., en contra de su cónyuge, ciudadano J.A.H., supra identificados. Dicha fijación provisional de alimentos se encuentra preceptuada en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto

.

Asimismo, el artículo 139 del Código Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de casa uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

Ahora bien, el vocablo alimentos proviene del latín, alimentum, de alo nutrir. Jurídicamente comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma. Consiste tal obligación de alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario.

A mayor abundamiento, la autora I.G.A., en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, undécima edición, año 2002, págs. 79-80, ha establecido lo siguiente:

…La obligación alimentaría familiar se extingue por varias causas

A. Por la cesación de la situación de penuria en el acreedor. Sabemos que uno de los requisitos de la obligación alimentaría familiar es que exista un necesitado, vale decir, una persona en situación de necesidad. Si la situación de penuria o necesidad cesa, se extingue la obligación alimentaría familiar.

B. Por la cesación de la capacidad económica del deudor. Si el deudor deja de tener medios suficientes para socorrer a su familiar necesitado, se extingue la obligación alimentaría familiar

C. Por muerte del alimentista o del alimentante. Sabemos que la obligación alimentaría familiar es personal e intransmisible. Por tal razón, la muerte del deudor o del acreedor extingue la obligación.

D. Por la mala conducta notoria del acreedor respecto del deudor. Cuando una persona es de mala conducta notoria respecto del obligado, no puede reclamar alimentos, aun cuando se encuentre en situación de penuria. Cuando una persona está recibiendo el cumplimiento de la obligación alimentaría familiar y, durante ese cumplimiento, observa mala conducta notoria respecto del obligado, se extingue la obligación alimentaría familiar de la cual él es acreedor.

Cuando el alimentista o acreedor alimentario incurre en algunos de estos actos que lo hacen indigno de recibir la obligación alimentaría familiar (casos previstos en el artículo lo 300 C.C.).

E. Por la desaparición del vínculo familiar. La obligación alimentaría familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el deudor y el acreedor de alimentos. Si tal vínculo desaparece (por ejemplo, si el matrimonio se disuelve, si la adopción se anula o se revoca) se extingue la obligación alimentaría fa miliar.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 195 C.C., es posible que, habiendo sido disuelto el matrimonio por divorcio, un ex cónyuge quede obligado a suministrar al otro pensión alimentaría.

Ciertamente, cuando el divorcio haya sido declarado por alguna de las causas previstas en los seis primeros ordinales del articulo 185 C.C., el Juez, al declararlo, podrá imponer al cónyuge que ha incurrido en los actos constitutivos de tales causales, la obligación de suministrar pensión alimentaría al cónyuge inocente cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades.

Esta obligación cesará cuando desaparezca la situación de penuria del ex cónyuge, con la muerte de obligado o del beneficiario y cuando este último contraiga nuevo matrimonio…

Así pues, para que surja la obligación alimentaría, deberán concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.

Bajo esta óptica, esta operadora de justicia procede a analizar detenidamente la concurrencia de los requisitos antes puntualizados:

Consta en actas del presente expediente, el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.H. y C.A.P., por lo que se infiere de dicho instrumento público la responsabilidad que implica, en anuencia a lo explanado en el artículo 139 del Código Civil, supra precitado.

Por otra parte, observa esta juzgadora del análisis cognoscitivo de las actas que componen el presente expediente, la falta de acreditación del impedimento por parte de la recurrente de autosatisfacer sus necesidades básicas, ya que si bien es cierto que la ciudadana C.A.P., arguye que no posee los medios económicos suficientes a los fines de sufragar sus propios gastos necesarios, y de enfermedad padecida, no es menos cierto, que dicha circunstancia no fue debidamente demostrada en el caso sub litis, aunado al hecho de que, asimismo, no consta en autos, la ratificación de la prueba consignada tendiente a evidenciar la capacidad económica del ciudadano J.A.H., a los fines de poner en conocimiento a esta sentenciadora si efectivamente el referido ciudadano posee los medios suficientes que permita su manutención y la de su carga familiar, siendo un requisito sine qua non para esta operadora de justicia, al momento de decidir la controversia en cuestión, tomar en cuenta las necesidades del reclamante y el patrimonio de quien haya de prestar los alimentos.

En este sentido, la autora I.G.A., en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág.72, undécima edición, ha expresado que el legalmente obligado a socorrer debe tener una capacidad económica suficiente para atender a su familiar necesitado y que “…El obligado legalmente a socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando, después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él, le sobran recursos con que socorrer a su familiar…”.

Dentro de esta misma perspectiva, el artículo 294 del Código Civil estatuye que “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Como se puede colegir de la norma supra transcrita, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se reproduce:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012 la parte demandada, solicita que se declare la perención de la instancia, por falta de impulso procesal o la presunción de pérdida de interés procesal, ya que ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se puede dictar la perención de la instancia ya que la última actuación procesal fue el escrito de contestación de la demanda, el lapso subsiguiente era la presentación de pruebas y su correspondiente evacuación y tratándose de un juicio de alimentos, con fundamento previsto en el artículo 747 del código de Procedimiento Civil, el cual se sustancia y se decide por los tramites del procedimiento breve previsto en el titulo XII, Libro Cuarto del mencionado código, no habiendo realizado la presentación de pruebas, el acto subsiguiente es la sentencia que ha de dictar el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 Ejusdem.

Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas precitadas y los argumentos anteriormente esbozados, siendo que ninguna de las partes involucradas en la causa, promovieron prueba alguna en su favor, dejando precluir todos los lapsos sin demostrar evidencia alguna que le favoreciera, y siendo la parte actora se limitó a dirigirse al Tribunal solamente para diligenciar en el aspecto de solicitar que se oficiara al Sistema Regional de S.d.E.Z., en el sentido de que remitieran a este juzgado los cheques de la cantidades de dinero objeto de la medida preventiva de embargo que fue decretada en la presente causa en reiteradas oportunidades, sin cumplir las cargas procesal a la que esta sujeta como parte demandante en el proceso que se ventila mediante la acreditación del estado de necesidad en el que se encuentra o de la demostración de alguna circunstancia que sugiera la imposibilidad de proveerse sus propios alimentos, es por lo que se hace forzoso para esta jurisdecente, por no existir prueba alguna aportadas por las partes demandante y demandada en la presente causa, declarar sin lugar la presente demanda, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue a continuación. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO:

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PENSION ALIMENTARIA incoare la ciudadana C.A.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.961.123, de este domicilio, en contra del ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.093.571, de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante de autos, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de M.d.D.M.D. (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

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