Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000643

PARTE ACTORA: G.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.111.103.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.207.

PARTE DEMANDADA: S.M.D., C.Z.D., R.I.D., Á.S.A.G. Y J.R.A.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.607.289, 5.940.054, 5.949.342, 17.853.239 y 17.853.240 respectivamente y contra los Herederos Desconocidos del ciudadano E.S.A., quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 413.162

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS: Á.S.A. y J.R.A. y de los Herederos Desconocidos del difunto E.S.A.A.B.D.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.621.

TERCEROS OPOSITORES: M.P.D.D.A. y J.E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.458.824 y 14.772820 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: P.C. RIVAS Y R.V.V.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.508 y 127.473 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

En Fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró SIN LUGAR la acción RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana G.A.D. contra los ciudadanos S.M.D., C.Z.D., R.I.D., Á.S. y J.R.A.G., así como contra los Herederos Desconocidos del ciudadano E.S.A. y de la ciudadana M.P.D.D.A., como tercero opositor, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia fue apelada por el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11/05/2011, la cual fue oida libremente, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones en este Tribunal para el conocimiento de las mismas, en fecha 31 de mayo de 2011, le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que ambas partes consignaron escrito de informes, y solo la parte demandada consignó escrito de observaciones, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir, observa:

Se inició el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana G.A.D. a través de su apoderado judicial abogado L.S.R., antes identificados, señalando en su libelo: Que, en el año 1957, cuando su representada apenas contaba con 18 años de edad inició unión concubinaria con el ciudadano E.S.A., donde mantuvo de una forma pública, ininterrumpida, notoria y reconocida entre sus familiares relaciones sociales, clientes del mayor de víveres y licorería que regentaban en la población de la Miel, y luego entre compañeros de estudio y trabajo en la ciudad de Acarigua; que inicialmente establecieron su residencia en la misma población de La Miel, antiguo Distrito Palavecino del Estado Lara, hoy de la Parroquia del Municipio S.P. en la calle La Capilla s/n; que en el año 1962, su representada inició sus estudios en la ciudad de Acarigua donde permanecía toda la semana donde una prima hermana de E.S.A. de nombre R.A.D.V., ubicada dicha casa en la antigua calle 11 Nº 147 hoy calle 28, una vez terminado los estudios en el año 1966, empezó a trabajar en la misma ciudad de Acarigua, en la Dirección de Malariologia, por lo que tuvieron necesidad de adquirir una casa, ubicada en la calle 10 Nº 612 de la Urbanización Negro Primero; que el ciudadano Antequera (Q.E.P.D.), continuó en la población de la Miel, atendiendo el negocio, siendo un hecho notorio la cercanía de La Miel a Acarigua por lo que por lo menos 2 veces a la semana pernoctaba en la casa de la señora Gloria, donde vivía con los tres menores hijas habidas en su relación; que en el año 2000, fue jubilada de Malariología, época para la cual sus hijas estaban casadas, por lo que regresó a vivir a La Miel en la siguiente dirección Urbanización Residencias Unidas, calle 3 casa N° 84, reasumiendo la dirección conjunta del negocio que poseían; que durante su relación procrearon tres hijas de nombres: S.M., nacida en el Caserío La Miel, el día 20 Abril de 1958, C.Z., nacida en la maternidad de Barquisimeto, el día 23 de Abril de 1959 y R.I., nacida en el Barquisimeto el día 26 de Agosto de 1961. También expuso el demandante que en todos los sitios donde hicieron vida en común, fueron reconocidos como una pareja estable y se dedicó con esmero a la atención del difunto, pendiente de sus necesidades alimentarias y de salud, contribuyendo al incremento de su patrimonio y a la educación y formación integral de las hijas; que en la relación concubinaria se adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un lote de terreno que mide veinticinco metro de frente por setenta y cinco metros de fondo, lo que da un total de un mil setecientos cincuenta metros cuadrados (1750 mts.2) ubicado en el antiguo caserío de La Miel de la Parroquia La Miel del Municipio S.P.d.E.L., Segunda: Una parcela de terreno ubicada en la Jurisdicción del antiguo Municipio Palavecino hoy S.P.d.e.L., que mide cincuenta y nueve metros (59) de frente por cuarenta y siete (47) metros de fondo. Tercero: Unas bienhechurías constituidas por una casa en construcción, en bases de concreto, machones de concreto y paredes de bloques, con las siguientes medidas: Veinticinco metros de largo por siete metros de ancho, asentadas en un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de Doscientos ochenta y ocho metros cuadrados ubicado en el Caserío Paso Real del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Cuarto: Un inmueble constituido por un lote de terreno de sesenta y siete hectáreas, ubicado en el Fundo Orticeño Algodonal, del Municipio Guanarito del Estado Portugués. Quinto: Una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en el Municipio S.P., de Palavecino, que mide treinta y cuatro metros de fondo (34) por veintitrés metros de ancho (23) que este inmueble le pertenece a la comunidad según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 30/01/1996, bajo el Nº.33, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo Tercero. Sexto: Un lote de terreno constante de sesenta y siete punto diecisiete hectáreas (77,17has) y todas las bienhechurías en el constituidas, el cual está ubicado en la Posesión denominada Potreros Bustilleros, Caserío San J.d.M.T.d.R. viejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Que, las características y demás especificaciones de las bienhechurías indicadas se encuentran descritas en el libelo de demanda. Séptimo Un rollo liso de uso agrícola, según consta documento reconocido en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 02/09/1999. Octavo: Una camioneta marca: Ford, modelo: F-150, año: 1980, color: Jade, placas: 942-PAH, serial de carrocería: AJF15W42474, serial del motor: 6 cilindros, según consta de documento autenticado en la Oficina de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones notariales, de fecha 23/12/1997, bajo el N° 495, Tomo V. Noveno: Un automóvil, marca: Ford, modelo: Victoria, año: 1956, color: azul, placas: KBN442, Serial de Carrocería: AJ62FP13772, serial del motor: V-8, registrado en fecha 22/12/1996, Décimo: Un vehículo marca: F-350, año: 1974, color: amarillo, placas: 772PAN, serial de carrocería: AJF37P22509, serial del motor: 8 cilindros, el cual le pertenece según consta certificado de registro de vehículo AJF37P22509-1-1 de fecha 25/09/1997. Igualmente señaló el demandante, que en fecha 19/08/2007 el ciudadano E.S.A., falleció en la ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa y posteriormente trasladado a la ciudad de Sarare a fin de darle cristiana sepultura; que la participación del fallecimiento la hizo R.I.D. hija de su mandante en el Registro Civil y asuntos comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 29/08/2007; que el ciudadano E.S.A., era soltero. También el actor acotó que por las razones antes expuestas solicitó del tribunal declarar la unión concubinaria entre los ciudadano E.S.A. y G.A.D., antes identificados, fundamentando su acción en los artículos 507 del Código Civil. En fecha 28/04/2008, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley. En fecha 10/06/2008 el Tribunal a-quo mediante auto solicitó la consignación de los números de cédulas de los demandados. En fecha 30/04/2009 el actor mediante diligencia consignó edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad. En fecha 27/05/2009, el actor mediante diligencia solicitó compulsas de citación. En fecha 10/06/2009 los co-demandados S.M.D., C.Z.D. y R.I.D. se dieron por citadas. En fecha 20/11/2009 el actor mediante diligencia señaló direcciones de los co-demandados Á.S. Y J.R.A.G.. En fecha 14/12/2009 el actor mediante diligencia solicitó la citación por Carteles de los co-demandados Á.S. Y J.R.A.G.. En fecha 15/12/2009 el tribunal mediante auto ordenó la citación por Carteles. En fecha 08/02/2010 las co-demandadas S.M., C.Z. y R.I.D. se dan por citadas. En fecha 12/02/2010 el actor mediante diligencia consignó cartel de citación publicados en los Diarios “El Impulso” y “El Informador”. En fecha 15/06/2010 el actor solicitó la designación del defensor ad-litem. En fecha 16/06/2010, el Tribunal mediante auto designó defensor ad-litem al abogado B.D.. En fecha 14/07/2010 se realizó el acto de juramentación del defensor Ad-Litem. En fecha 29/07/2010 el defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 142 al 144). En fecha 09/08/2010 los co-demandados J.A. y Á.A., asistido por el Abg. O.A.A. dieron contestación a la demanda. En fecha 09/08/2010 el defensor Ad-Litem mediante diligencia consignó telegramas enviados a sus representados. En fecha 28/09/2010 el tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento. Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, consignando escritos contentivos. En fecha 04/11/2010 el co-demandado Á.S.A.G., otorgó Poder Apud-Acta al Abogado O.A.A.. Subsiguientemente, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiendo a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo así se observa:

La presente causa, trata de una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana G.A.D. en contra de los ciudadanos S.M.D., C.Z.D., R.I.D., Á.S.A.G. y J.R.A.G..

En la contestación de la demanda, el representante legal de los ciudadanos Á.S.A.G. y J.R.A.G. lo hace de la siguiente forma: En primer término expone la no viabilidad de la comunidad concubinaria con la partición de bienes, por lo que trae a colación jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de 15 de julio 2005, número 1682 expediente 04–3301, que para declarar los posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se refiere a una sentencia definitivamente firme que la reconozca, aduce que hasta ahora era necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato dictada en un proceso con este fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubino debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer la declaración de la unión cuando ella se ha roto y se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, expresa que para poder reclamar el reconocimiento de matrimonio es indispensable que haya sido declarado a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de ésta unión, por lo que es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra la existencia; rechazan, niegan y contradicen que la demandante desde el año 1957 iniciara relación de concubinato con el ciudadano E.S.A., así como que ambos establecieron su residencia en la población de La Miel, caserío del antiguo Distrito Palavecino del estado Lara, hoy capital de la Parroquia del Municipio S.P., en la calle La Capilla S/N, rechazan, niegan y contradicen que la demandante vivió con una prima hermana de E.S.A., en una casa situada en la antigua calle 11 número 147, hoy 28 en la ciudad de Acarigua; de la misma manera que hayan adquirido en el año 1966 una casa en la ciudad de Acarigua situada en la calle 10 número 612 de la Urbanización Negro Primero así como que el causante E.S.S. pernoctara dos (02) veces a la semana en la casa de la demandante; y que hubiesen procreado tres (03) hijas de nombre S.M., C.Z. y R.I., de la misma manera niegan, rechazan y contradicen que hayan hecho vida en común y que fueron reconocidos como pareja estable, que hayan adquirido los bienes descritos en el libelo de demanda. En cuanto a la prevaricación la parte demandada expresa que el abogado en ejercicio L.S.R. incurre en un exabrupto jurídico por cuanto está representando a las dos partes en este asunto asignado con el Nº KP02-S-2008-002566 de la comunidad concubinaria representa a la ciudadana G.D. demandando a sus hijas S.M.D. como también a los ciudadanos A.S.A.G. por otra parte en el asunto signado con el Nº KP02-F-2007-000349 en el juicio por filiación no demanda a las hijas de G.D. sino que las representa demandando a los hermanos Antequera García, incurriendo en el delito de prevaricación, tipificado en el artículo 250 del Código Penal; en cuanto al estado civil del causante, la parte demandada aduce que la parte actora en el libelo de demanda que el señor E.S.A., era soltero, siendo que el mismo se casó el día 11 de noviembre de 1953 en la Parroquia Naiquatá del Departamento Vargas, Distrito Federal en la jefatura civil, con la ciudadana M.P.D.d.A., por lo que se opone para que surtan todos los efectos legales copia fotostática del acta de matrimonio, de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas del Distrito Capital.

El abogado B.D.C., en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice que la demandante desde el año 1957 iniciara una unión concubinaria con el ciudadano E.S.A., y que dicha relación la mantuvo en forma pública, ininterrumpida y notoria, reconocida entre sus familiares, relaciones sociales, clientes del mayor de víveres y licorería que regentaban en la población de La Miel y luego compañeros de trabajo en la ciudad de Acarigua; Rechaza, niega y contradice que ambos, establecieron su residencia en la población de La Miel, caserío del antiguo Distrito Palavecino del Estado Lara, hoy capital de la Parroquia del Municipio S.P., en la calle La Capilla, así como que la demandante desde el año 1.962 vivió con una prima hermana de E.S.A. de nombre R.A.d.V., en la ciudad de Acarigua, igualmente niega, rechaza y contradice que hayan adquirido una casa en la ciudad de Acarigua, en la Urbanización Negro Primero, y que el ciudadano E.S.A. pernoctara dos veces a la semana en la casa de la demandante, y que la demandante haya procreado tres (03) hijas de nombres S.M., C.Z. y R.I. con el ciudadano E.S.A., niega, rechaza y contradice que hayan hecho vida en común y que fueron reconocidos como una pareja estable, y que se hayan dedicado con esmero a la atención del ciudadano E.S.A.; Rechaza, Niega y contradice que durante esa supuesta unión concubinaria se hayan adquirido los bienes descritos en el Libelo de demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Probanzas presentadas por la parte demandante

Acompañó al libelo:

  1. Original del Poder otorgado por la ciudadana A.D. antes identificada, otorgado a los abogados L.S.R., G.S. y L.S. D’ Paola, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora.

  2. Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana S.M.D.. Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana C.Z.D.. Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana R.I.D.. Las anteriores actas de nacimientos de las expresadas ciudadanas evidencian, que no hay reconocimientos expresos de ninguna de ellas por parte del padre del causante con relación a las niñas presentadas; y tampoco aportan al hecho controvertido del concubinato, por lo que las mismas se desechan y así se establece.

  3. Copia certificada de documento de venta del lote de terreno ubicado en el caserío La Miel que mide veinticinco metros de frente por setenta y cinco de fondo, según documento autenticado en el Municipio Sarare, décima Circunscripción Judicial el día 14 de Enero de 1.958 anotado bajo el Nº 2 de los folios 5, 6 y 7 del registro respectivo. Original del documento de propiedad de la parcela de terreno que mide cincuenta y nueve metros (59) metros de frente por cuarenta y siete (47) metros de fondo, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 44 folios del 71 al 72, Protocolo Primero segundo trimestre de 1963. Original de documento de venta de lote de terreno de mayor extensión constante de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados ubicado en el Caserío Paso Real del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, según consta documento reconocido en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de fecha 05/02/2004. Original del documento de venta de lote de terreno constante de setenta y siete hectáreas, según consta documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 30/07/1928, Protocolo Tercero. Original de documento de propiedad de una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en el Municipio S.P., del Estado Lara, según consta documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de fecha 30 de Enero de 1.996, bajo el Nº 33 Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 3. Original del documento de propiedad de una casa construida sobre una parcela de terreno, según consta documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 30/01/1996, bajo el No. 33, Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 3. Original de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en la posesión denominada Potrero Bustilleros, Caserío San J.d.M.T.d.R.V.d.M.A.G.d.E.P., según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 19/01/2001, bajo el Nº 35, Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 1.

    Los anteriores documentos, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, los mismos no son idóneos para demostrar la declaración de la unión concubinaria, porque no se trata de un juicio de partición.

  4. Original de documento de retracto, el cual se desecha, pues nada aporta a los hechos controvertidos, porque de su lectura no se coligen ninguna probanza que evidencia la unión concubinaria, así se establece.

    Llegado el lapso probatorio, la parte actora presentó las siguientes probanzas.

    1) Invocó el mérito favorable de los autos, y en especial los siguientes recaudos: Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano E.S.A. y copia de la partida de nacimiento de los ciudadanos S.M., C.Z. y R.I.D.. También copia de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos, los cuales ya fueron valorados.

    2) Promovió las testificales de los ciudadanos A.L.d.C., M.Q.A., P.A.A., S.R.R.; los cuales se desechan por el criterio que tiene quien juzga en relación a las uniones concubinarias. R.A.M.d.R., P.M.A.d.C. e I.d.C.C.d.F. los cuales no comparecieron a declarar, por lo que no se valoran.

    En relación al Defensor Ad Litem de los ciudadanos J.M.A. y J.R.A. y los herederos conocidos del ciudadanos E.S.A., el mismo en el lapso probatorio invocó el principio procesal de la comunidad de la prueba, el cual se desecha, porque el mismo no constituye prueba que requiera valoración.

    Por su parte, el ciudadano Á.S.A.G. en el lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable de los autos y se acogió al principio de la prueba, lo cual se desecha porque la misma no requiere valoración. Además, solicitó el valor probatorio de los siguientes documentales:

  5. Un lote de terreno que mide 25 metros de frente con 75 metros de fondo, ubicado en el antiguo caserío de la Parroquia La Miel y del Municipio S.P.d.E.L., que mide veinticinco metros de frente por setenta y cinco de fondo, según documento autenticado en el Municipio Sarare, décima Circunscripción Judicial el día 14 de Enero de 1958 anotado bajo el Nº 2 los folios 5,6 y 7 del Registro respectivo. Un lote de terreno de mayor extensión propiedad del INTI, anteriormente Instituto Nacional de Tierras, situado en el Caserío Paso Real del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Un inmueble constituido por un lote de terreno constante de 67 hectáreas ubicadas en el Fundo Orticeño Algodonal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según consta documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 30/07/1998, Protocolo Tercero. Una casa construida sobre una parcela de terreno ubicada en el Municipio S.P., según consta documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 30/01/1996, bajo el No. 33, Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 3. Lote de terreno constante de 77,17 hectáreas y todas las bienhechurías construidas en la Posesión denominada Potrero Bustilleros, Caserío San J.d.M.T.d.R.V.d.M.A.G.d.E.P., según consta documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 19/01/2001, bajo el Nro. 35, Folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo I. Una camioneta placas 942-PAH, certificado de registro de vehículos de fecha 25/09/1977.

  6. Promovió los testifícales de los ciudadanos H.J.T., J.A.D.M., R.A.P., J.B.H.P., J.R.I.A. y R.Q.P.R.. Declarando solo los ciudadanos R.I.A. y R.Q.P.R., pero dichos testimonios no se valoran porque los mismos no están referido a lo que se discute en la presente controversia.

    Los anteriores documentos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pero no son idóneos en el presente caso porque la presente acción se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria y no de partición.

    Pruebas Promovidas por el Tercer Opositor, ciudadana M.P.D.d.A.,

  7. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos E.S.A. y M.P.D., de fecha 11/11/1953, Municipio Vargas, Parroquia Naiguatá, folio 44, N° 20. a la cual se le da valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, cuya trascendencia se hará en la motiva del fallo.

  8. Documento sobre parcela de terreno ubicada en el Municipio S.P. – Palavecino, del Estado Lara, caserío La Miel, el cual se desecha porque el objeto de la presente acción es de unión concubinaria y no de partición

  9. Copia Certificada de Inserción de Acta de Defunción del ciudadano E.S.A., debidamente anotada bajo el Nº 35 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa; la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  10. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.E.A.P., hijo de la ciudadana P.D.d.A. y del ciudadano E.S.A., debidamente anotada bajo el Nº 48 de fecha 10/01/1995, expedida por ante la Prefectura del Municipio Vargas, estado Vargas, los cuales se desechan por no aportar nada a la presente controversia.

  11. Inserción de acta de defunción del ciudadano J.E.A. y acta de nacimiento de J.E. hijo del causante citado y de la ciudadana M.B.P.d.A., las cuales se desechan por no contribuir en nada a la resolución de la presente controversia.

    Para la solución del presente caso lo más importante es traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, el artículo 77 de la Constitución establece lo siguiente.

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio

    La Sala Constitucional del TSJ en fecha 15/07/2005 estableció lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

    . El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó: “…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare

    .

    Conforme a lo expuesto, las expresadas decisiones hacen hincapié que las uniones de hecho tienen como característica la relación entre un hombre y una mujer solteros, los cuales deben reunir los requisitos establecidos en la ley la cual establece en el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba y contrae, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    , por lo que para poder encuadrarse el concubinato ninguna de las dos personas deben estar casadas.

    Así las cosas, en el caso que nos ocupa, del análisis realizado al acervo probatorio, el referido profesional del derecho pretende traer a los autos los testigos A.H.L.d.C., M.Q.A., P.A.A., S.R.R., quienes rindieron declaración para tratar de probar la relación concubinaria que invoca en el libelo de demanda, no obstante los mismos son insuficientes para determinar que haya habido una relación de hecho entre la ciudadana G.A.D. y el ciudadano E.S.A., dado que del mismo acervo probatorio se observa que el causante ciudadano E.S.A. estaba casado desde el año 1953 con la ciudadana M.P.D.d.A., como se observa en el acta de matrimonio la cual ya ha sido analizada y no existen pruebas de que ese vinculo matrimonial se haya disuelto, por lo cual el presente asunto que se discute es de mero derecho, para lo cual aplicándose lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, no se reúnen los requisitos establecidos en el mismo para que se pueda considerar de que no hubo impedimento de conformación de unión concubinaria entre la ciudadana demandante y el de cujus Antequera E.S., por lo que quien juzga considera que la presente acción mero declarativa de unión concubinaria no debe prosperar, así se decide.

    D E C I S I ÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 04 de mayo de 2011, que declaró SIN LUGAR la Acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana G.A.D. en contra de los ciudadanos S.M.D., C.Z.D., R.I.D., Á.S.A.G. Y J.R.A.G., plenamente identificados en autos, y contra los herederos desconocidos del ciudadano E.S.A. y la ciudadana M.P.D.D.A., como tercero opositor.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese y Publíquese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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