Decisión nº 055-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 24 de noviembre de 2008

Año 198° y 149°

Ponente Jueza Presidenta: Dra. T.J.G.

Resolución Judicial Nro. 055-08

Asunto Nro. CA-704-08-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.C.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D., en su carácter de víctima en la presente causa, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2008, pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. E.L.; mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 29 de octubre de 2008, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por el Recurrente, en virtud de la Declinatoria de Competencia, dictada por la Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2008.

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y se le asignó el N° CA-704-08; previa acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante Dra. T.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Presidenta Dra. T.J.G., conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto, en la causa número 3403-08 (nomenclatura de Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede), por el Abogado C.C.C., en su condición de defensor de la ciudadana E.R.D.D., en calidad de víctima, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano C.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D., en su carácter de víctima, argumenta en el Recurso de Apelación interpuesto, lo siguiente:

“…por encontrarme en la oportunidad procesal correspondiente y por no estar de acuerdo por la decisión dictada en la oportunidad referida, tal como me lo establece la norma taxativamente en su articulo 436 del referido Código y en donde el Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, apoyándose en la calificación del Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que la presente actuación viola los principios y garantías procesales, así como también el debido proceso, previsto en el articulo 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el desarrollo del procedimiento no se cumplió con lo establecido en la referida norma, pues en primer lugar; Como se advierte en el folio 224 del expediente la Vindicta Pública, efectuó acto Preclusivo donde establecía que SOBRESEE la causa…donde la misma deja asentado de que hubo un desalojo y que mi representada tuvo que acudir ante los organismos respectivos por ese motivo … que el desalojo sin que operara una medida judicial (Tribunal) tuvo que ser tolerada por la victima en nuestro caso la ciudadana E.R., SIN QUE ESTO SIGNIFICARA VIOLENCION DE DOMICILIO, aun que como ya dije la Fiscal dio por consabido el desalojo, y teniendo que la misma debió indagar la manera como se escenificó dicho acto arbitrario, y mas aun cuando la Fiscal con COMPETENCIA PLENA debió indagar sobre como se sucedieron los hechos, y de que dentro de los hechos investigados gravitan delitos como VIOLCION DE DOMICILIO, HACERSE JUSTICIA POR SUS MANOS, ABUSO DE AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE US FUNCIONES. Y estos delitos fueron alegados en la Audiencia… Valiéndose el Fiscal sobre hechos meramente subjetivos, que a la luz del derecho, nos encontramos prácticamente con elementos y acciones propias del juicio oral y público. Considera esta representación que la misma es violatoria del debido proceso. Es de hacer notar que dicho procedimiento viola de igual forma el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su primer aparte el cual nos indica que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso… En efecto causa un gravamen irreparable en contra de mi patrocinada el hecho de producir una decisión sin fundamentación alguna dejando aun lado elementos suficientes de convicción y con unas actas que dan veracidad en cuanto al procedimiento desplegado en el expediente, y más aun cuando estamos bajo la presencias de hechos que están debidamente determinado por la razón de existir un acto preclusivo por parte de la representación Fiscal … Por todos y cada unos de los señalamientos esgrimidos a favor de mi representada es que solicito que sea admitido el presente Recurso de Apelación y sustanciado conforme a derecho a los fines de que se le REVOQUE la decisión donde declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 15 de Mayo de 2008, y auto razonado de esa misma, sin perjuicio de que la investigación continué y se pueda esclarecer los hechos aquí investigados.

De lo anterior se desprende, entre otras cosas, que el Apoderado Judicial Abogado C.C.C., en su condición de defensor de la ciudadana E.R.D.D., solicitó la admisión del anterior recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada N.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele a la referida ciudadana, dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

… La Presente investigación tuvo su inicio en fecha 23 de Mayo de 2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana E.R.D.D., … por ante la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual la misma manifestó lo siguiente: N.B., en compañía de funcionarios policiales se encontraban sacando enseres del lugar donde se encontraba viviendo en ese momento en condición de inquilina; en virtud de ello, la referida representación Fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6° de la Ley Orgánica del ministerio Público y 108 numerales 1° y 2° eiusdem, dejo constancia que se encontraba en presencia de la posible comisión de un hecho punible, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la correspondiente averiguación a los efectos de practicar todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos; en tal sentido se libró oficio dirigidos al jefe de la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se acordó las Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.S.V.. De igual manera consta De igual manera, consta en las actuaciones cursantes a la presente causa, Acta de imputación de la ciudadana N.B., en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la titular de la acción penal impuso a la referida imputada de los hechos por los cuales estaba siendo investigada, dejando constancia de que este proceso se estaba ventilando por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y en tal sentido, … esta juzgadora, al realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, así como también haber oído lo expresado por las partes, considera que en forma alguna se da el tipo penal aludido al inicio de la investigación, hecho de que fuera impuesto la ciudadana N.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Penal, considerando que no se da alguno de los verbos rectores del tipo de esta norma, y tal como lo ha aludido la titular de la acción en la presente audiencia, el articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., conceptualiza las formas de violencia específicamente la aquí ventilada, prevista en su ordinal 1º, de ninguna manera observa esta juzgada que haya existido una conducta activa u omitida ejercida en deshonra, descrédito, menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencias a disminuir su auto estima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio, toda vez que de las actuaciones, se observa claramente que existía un riesgo alto en la estructura de la residencia donde habitaba la ciudadana Esmeralda, indicado no solo por la señora N.B., quien al inicio de la investigación lo manifestó ante el órgano de investigación … considerando que en forma alguna, se le haya vulnerado algún derecho, toda vez que más bien, se estaba resguardando su integridad física, ya que corría un riesgo alto la estructura, tal y como lo indicaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos; es por lo que considera quien aquí decide, procedente la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesto por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, toda vez, tal y como se desprende de las actuaciones existía un riesgo en la estructura, que podía poner en peligro la vida de la ciudadana E.R., tal como lo dispone el artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, en tal sentido se decreta el sobreseimiento de la causa Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA a favor de la imputada N.A.B., titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.885.848, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a la referida imputada

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Presentado el recurso de apelación y emplazado el Ministerio Público, así como la Defensa Privada de la imputada N.A.B. a fin de que contestaran el mismo, las Abogadas R.R. AGÜERO y R.B.R.L., en su carácter de Defensoras de la aludida encartada, consignaron escrito de contestación de la apelación inserto de los folios 268 al 272, ambos inclusive de la primera pieza, quienes manifestaron:

..se evidencia que el sentenciador realizó un análisis comparativo de lo alegado por la víctima, lo dicho por nuestra defendida y del resultado de la investigación por la Ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público,…quien formalmente solicitó ante la Ciudadana Juez de Control EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Dejando plenamente demostrado que si no existe ninguno de los supuestos tipificados en el Artículo arriba mencionado, es decir, si no existe elementos de convicción mediante lo cual se pueda concluir que existe un delito de violencia psicológica, delito como tal, no hay falta alguna, ni sanción, por lo tanto no se puede imponer ningún tipo de pena…solicitamos respetuosamente que es procedente RATIFICAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado por el Tribunal Noveno con Funciones de Control en fecha 15-05-2.008….por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado lo anterior, este Tribunal colegiado pasa a señalar las siguientes consideraciones:

Para ilustrar el caso tenemos que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la presunta imputada N.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la solicitud que efectuara la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de los folios (223 al 235) ambos inclusive, de la pieza 1, del presente expediente.

La posición que adoptan diversos Tratadistas, especialmente el celebre maestro I.P.C. en su obra intitulada: “Derecho Procesal Civil” quien nos explica ampliamente, que la acción es una condición “inexcusable para el ejercicio de la Jurisdicción” en los siguientes términos:

Para comprender cual es, en el proceso moderno, la función practicada de la acción no se puede descuidar otro aspecto fundamental, que sirve para integrar su concepto…

mas adelante agrega: “…la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; es decir que la justicia no se mueve sino hay quien la solicite…”, también agrega mas adelante: “…el Ministerio Público tiene pues la función especifica de poner en movimiento a los órganos judiciales; su actividad no es jurisdicción, sino iniciativa, estimulo, impulso de la jurisdicción …(pag. 40, 41 y 216).

De igual tenor, el maestro I.V.M., en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL TOMO I (1951) nos habla sobre la titularidad de la pretensión punitiva a saber:

El órgano del Estado, de oficio Público, la autoridad que en nuestro derecho debe valer la pretensión punitiva derivada de un delito, o sea promover la decisión jurisdiccional acerca de esa misma pretensión y cuidar de su realizabilidad y eventualmente de su realización efectiva, es el Ministerio Público, representante del Poder Ejecutivo ante la Jurisdicción…

(pag. 102).

De lo expuesto, por los autores citados, se denota que en el ámbito jurisdiccional penal, la titularidad de la acción, obviamente constituye una garantía de justicia en nuestro sistema acusatorio, mediante el cual el Estado autoriza exclusivamente al Ministerio Público para que de inicio a la persecución penal, pues éste en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva.

Y es por ello, que el constituyente establece específicamente, con relación al particular, que en el ordinal 3°, del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes…

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En consecuencia, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales.

Del anterior canon normativo, observamos que la referida titularidad, va mas allá de la consagración de un principio, ya que el legislador no indicó con precisión el rol protagónico que tomara el Ministerio Público, en el proceso penal venezolano, quien es el acusador por excelencia, del enjuiciamiento penal y por ende ejercerá la Titularidad de la Acción Penal dentro del sistema acusatorio vigente.

La Pretensión Punitiva, entraría a sostener que alguien cometió un delito y por esa razón, solicita la imposición de una pena, siendo ahora el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 24 –Ejercicio- La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

Frente a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, entendemos con claridad que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público, involucra el inicio y la participación de éste durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues el Ministerio Público, no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos, para proponer la acusación formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de control de la investigación penal. Solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, dado los presupuestos: De no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel o que el hecho imputado a determinada persona no revista carácter penal, la acción penal se encuentra prescrita y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases suficientes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de la imputada.

En este mismo orden de ideas, el sobreseimiento de la causa, lo entendemos, como una Institución Procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez que la Vindicta Pública no encuentra méritos suficientes para el enjuiciamiento del justiciable o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal.

De los autos que conforman la presente incidencia recursiva se desprende que el acto conclusivo propuesto por la Vindicta Pública está referido a la petición del sobreseimiento de la presente causa penal, por considerar la ausencia absoluta de tipicidad en la conducta referida por la ciudadana N.A.B., encontrándonos en consideración frente a un elemento negativo de delito conocido como atipicidad.

Lo anteriormente expresado, precisa entrar al examen de la atipicidad propiamente dicha, como consecuencia del ineludible nulla crime sine lege, que exige que la conducta del autor se adecue de manera precisa a la hipótesis delictiva que contempla en la Ley Penal sustantiva, ese proceso de adecuación acto-norma es la que constituye la tipicidad.

Ahora bien, los tipos penales contienen varios componentes, a saber: Sujetos, objetos, elementos descriptivos, en algunos casos elementos valorativos, y en otros, de carácter subjetivos especiales, la ausencia de cualquiera de dichos factores redunda en detrimento de la tipicidad y origina por ende la obligación de emitir el inhibitorio.

En cuanto a la tipicidad, definitivamente, ello constituye el núcleo del juicio de adecuación típica, la que esta concebida por la descripción objetiva de los elementos que constituyen la infracción y eventualmente por componentes especiales del tipo subjetivo y por ingredientes normativos.

Los ingredientes descriptivos están conformados por aquellas referencias cuya captación opera de manera directa, sin que sea menester realizar valoraciones de ninguna índole. Pues bien, si en el proceso de adecuación entre el comportamiento que se investiga y la norma abstracta que ella contempla, se concluye que, ora por los elementos descriptivos, bien por los normativos de valoración, no se da una plena correspondencia, debe el fiscal reconocer la atipicidad.

Los hechos que son motivo del presente recurso, se iniciaron en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.R.D.D., inserta a los folios 5 y 6 de la pieza 1 del presente expediente, y en la cual expuso:

En el día de hoy me encontraba trabajando en Chacao, aproximadamente a las 12.00 del medio día recibo una llamada a mi teléfono celular de mi madre, quien me notifica que me fuera urgente para mi lugar de residencia, por cuanto la ciudadana N.B., en compañía de funcionarios policiales, se encontraban sacando mis enceres del lugar en donde vivo, violentando el candado de mi habitación, actualmente me encuentro alquilando dicho lugar a la mencionada señora

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Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2008, la ciudadana E.R.D.D., en el acto de la Audiencia Oral, ante el Juzgado Aquo, expuso:

…El día 23 de mayo yo me fui para mi trabajo, mi mamá me llama por el teléfono y me dice que me están sacando las cosas y que las estaban poniendo frente a la puerta de la casa de mi tía clara…yo pensé que era la señora Nancy que me había quitado mis cosas en compañía de su hija…A todas estas, ya ha pasado un año de la demanda que la cumple ahora el 23 del presente mes y año, yo le saqué copia al expediente y me la lleve para mi casa y estaba el carnet de Inpre-Abogado de la Dra. R.R., se lo enseñé a mi tía y mi tía me confirmó que la Doctora Rocco…me había sacado mis cosas para la calle con dos PM. La señora Nancy dice que yo me fui por mi cuenta y es totalmente falso. Yo no estaba ahí, yo estaba trabajando, esas personas se aprovecharon, se metieron en mi habitación, se me perdió dinero, comida y esa señora me debe la indemnización por 12 años, por el depósito, yo tengo aquí todos mis recibos de que cancelé…

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Las declaraciones transcritas anteriormente, motivaron la apertura de la presente averiguación por parte del Fiscal Auxiliar Sexto a nivel nacional con competencia plena, a objeto de determinar la presunta Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que fuera objeto la ciudadana E.R.D.D., norma jurídica que seguidamente se transcribe:

Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses

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Ahora bien, luego de ocurrida la Audiencia Oral para oir a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta de los folios 223 al 235, ambos inclusive de la primera pieza, la juzgadora en auto motivado de fecha 15 de mayo de 2008, expresó que el tipo penal descrito en el párrafo precedente, no quedó demostrado luego de a.l.r.d. la investigación y de haber oído a las partes en la audiencia, y el cual fue motivo de la apertura de la presente investigación, toda vez que la Violencia Psicológica, consiste en afectar psíquicamente a la mujer, mediante conductas agresivas que puedan producirle desequilibrios emocionales, mediante la deshonra, la descalificación, el menosprecio a su dignidad como persona, a sus valores morales, criticas a su labor y sus valores como ser humano, comparaciones con otras personas donde la mujer resulte disminuida y la afecte en su autoestima, lo cual pueda llevarla a perturbar su desarrollo, a cuadros depresivos e inclusive al suicidio, como ha ocurrido en la historia jurídica del país, es decir, son elementos necesarios para que se configure el tipo penal, el trato humillante y vejatorio del sujeto activo, a través de violencias por cualquier tipo de comunicación ya sean verbales, escritas o por otros medios electrónicos, que puedan afectar al sujeto pasivo, en este caso a la mujer, en su psiquis o estabilidad emocional, y tomando en consideración que debe existir la comisión de un hecho punible debidamente tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que es fundamentalmente la razón de ser del proceso, considera esta Alzada luego del estudio pormenorizado y análisis de la decisión recurrida, que la misma cumple con las exigencias de ley; en efecto, la Jueza estableció en la audiencia, luego de haber oído a las partes en conflicto, las razones de hecho y derecho por las cuales acogió la solicitud Fiscal de decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada N.A.B., decisión en audiencia que ratificó posteriormente en auto motivado en su oportunidad Legal, no surgió de los elementos recabados hasta el presente, el presunto delito de Violencia Psicológica, pues la propietaria del inmueble e imputada en el presente proceso, solicitó a la ciudadana E.R.D.D., que le desocupara el inmueble (habitación), ello en virtud de que la vivienda tenía serios problemas de filtración y corría peligro su integridad física, todo esto se demostró en autos con los Informes que practicaron los Bomberos Metropolitanos de Caracas en su oportunidad, así como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ahora bien, en cuanto a la forma como se llevó a cabo el desalojo, es materia que excede la competencia de esta Sala.

En ese mismo orden de ideas, otro de los supuestos que integra la norma en estudio es la amenaza que debe ir dirigida a la víctima a fin de que se produzca en ella la afectación emocional o psicológica, a ese respecto cabe señalar que la decisión recurrida esta ajustada a derecho en cuanto afirma que no se colman los supuestos del delito que dio origen a la presente investigación, toda vez que del estudio de la declaración de la ciudadana E.R.D.D., no emergen indicios que nos lleven a concluir, que la misma fue objeto de amenazas de algún tipo, solo le fue solicitado que desocupara el inmueble que la ciudadana N.A.B. le había arrendado, en razón de que el mismo necesitaba reparaciones urgentes, lo cual indudablemente produce estress e incomodidad en las personas que se encuentran arrendadas debido al gran problema habitacional que se presenta en el país, pero que en forma alguna debe ser motivo para activar la competencia jurisdiccional de violencia contra la mujer para ventilar este tipo de conflictos, que a juicio de esta Alzada corresponde a otra jurisdicción.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que no se colman los supuestos constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo señalara en su auto motivado de la Audiencia Oral la Jueza Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la cual acogió la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa; y si no se encuentra configurado el tipo penal, mal podría continuarse el presente caso.

El Abogado C.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima E.R.D.D., tal y como consta en autos, en su escrito de apelación señaló entre otras cosas lo siguiente:

…valiéndose el Fiscal sobre hechos meramente subjetivos, que a la luz del derecho, nos encontramos prácticamente con elementos y acciones propias del juicio oral y público. Considera esta representación que la misma es violatoria del debido proceso. Es de hacer notar que dicho procedimiento viola de igual forma el artículo 49 de la Constitución…en su primer aparte el cual nos indica que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. De igual forma hay que determinar que los jueces le corresponde controlar el cumplimiento y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en la Constitución…tal como lo plantea el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que rechazo y me opongo, como ya lo hice en la audiencia efectuada, de las determinaciones asumidas en la decisión…en contra de mi defendida, ya que la misma es víctima de dichos señalamientos por cuanto el procedimiento desplegado por la…ciudadana N.B., se encuentra de los extremos de Ley como son VIOLACION DE DOMICILIO, HACERSE JUSTICIA POR SUS MANOS, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES…

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En el caso que nos ocupa el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicó expresamente que en el presente caso no existían, como lo ha manifestado la Juzgadora del supra citado Tribunal, elementos de convicción que le permitiera presumir la existencia de la comisión de un hecho punible atribuible a la ciudadana N.A.B.; presunta imputada en esta causa por la comisión de un delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habida consideración que en los hechos denunciados por la ciudadana E.R.D.D., como delito de Maltrato Psicológico no se realizó, porque si ella consideró que se le ocasionó un daño en razón del desalojo del cual fue objeto, la denuncia interpuesta debió ventilarse ante los órganos competentes en la materia de desalojo, a los cuales se refiere la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; de tal manera al analizar exhaustivamente la Juzgadora de la causa las actas que conforman el expediente signado bajo el N° 0261-07 (nomenclatura de ese Despacho), y al no estar demostrado en la presente investigación el delito de Violencia Psicológica sobreseyó la causa.

En tal sentido, dictado como ha sido el sobreseimiento de la presente causa por la juez Novena de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, se constata efectivamente, que el hecho objeto del presente proceso no es típico, en virtud que no puede ser encuadrado en la comisión del delito de Violencia Psicológica, ni en ningún ilícito penal que contempla las leyes penales venezolanas, ya que se trata de materia de desalojo que se refiere a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual se resuelve por otra instancia diferente a la materia penal; garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacando este Órgano Superior, que a la denunciante y a su representante legal se le han oído sus pretensiones en todo grado de la causa por el Ministerio Público.

En virtud de lo anteriormente desglosado, este Tribunal colegiado considera que la decisión impugnada cumple con los requisitos de Ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarrean la nulidad de las presentes actuaciones, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado C.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D.; quedando confirmada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado C.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D.. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2008.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.

Ponente

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA Dr. JOHN E. PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

TJG/NAA/JEPG/SDY/ixion.-

Asunto N°. CA-704- 08-VCM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 24 de noviembre del 2008.

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 158-08

SE HACE SABER

A la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, que esta Sala, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado C.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D.. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2008.”.

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G.

FIRMA:_____________ HORA:________________FECHA:________

Asunto Nro. CA-704-08 VCM

TDJG/jjc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 24 de noviembre del 2008.

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 159-08

SE HACE SABER

Al ciudadano Abg. C.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D., que esta Sala, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado C.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D.. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2008.”.

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G.

FIRMA:_____________ HORA:________________FECHA:________

DIRECCIÓN: AV. UNIVERSIDAD, ESQUINA DE SOCIEDAD, EDF. AVILA, PISO 2, OFC. 26, CARACAS

Asunto Nro. CA-704-08 VCM

TDJG/jjc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 24 de noviembre del 2008.

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 160-08

SE HACE SABER

A la ciudadana E.R.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.929.284, en su condición de víctima, que esta Sala, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado C.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D.. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2008.”.

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G.

FIRMA____________________HORA:_______FECHA:____________

DIRECCION: BARRIO EL ONOTO, SECTOR LA CEIBA, ESCALERA LOS REQUENA, CASA N° 18, PARROQUIA CARICUAO

Asunto Nro. CA-704-08 VCM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 24 de noviembre del 2008.

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 161-08

SE HACE SABER

A la ciudadana N.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.854.848, en su condición de imputada, que esta Sala, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado C.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D.. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2008.”.

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G.

FIRMA:______________________HORA:_______FECHA:_________

DIRECCIÓN PROCESAL: SECTOR NUEVA CARACAS, CASA N° 25, LOS F.D.C., CARACAS

Asunto Nro. CA-704-08 VCM

TDJG/jjc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 24 de noviembre del 2008.

198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 162-08

SE HACE SABER

A los ciudadanos Abogados, R.R. AGÜERO Y R.B.R.L., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana N.A.B., que esta Sala, en esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado C.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.D.D.. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2008.”.

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificados.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G.

FIRMA:____________________HORA:_______FECHA:___________

DIRECCION: AV. PAEZ, QTA. LA CASTELLANA, SEDE DEL COLEGIO DE ABOGADOS, TLF. 0414-1015249/0212-4519713/0212-4629294

Asunto Nro. CA-704-08 VCM

TDJG/jjc.-

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