Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoObligación Alimentaria

Demandante: M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.404, domiciliada en la Unidad Vecinal, calle principal Barrio Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 2-7, La C.M.S.C.E.T..

Demandado: William Losada Lizcano, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.295.642, domiciliado en la calle principal del Barrio Ruiz Pineda, casa Nº 3-2 La Concordia, Municipio San Cristóbal.

Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria

La ciudadana A.V.M., asistida de abogado, mediante escrito solicita aumento de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos Leydi y S.O.L.V. en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en virtud de que debido al incremento de los índices inflacionarios en el país, contra el ciudadano William Losada Lizcano, en virtud de que en fecha 06 de abril de 2001, firmo acta convenio comprometiéndose en aperturar una libreta de ahorros y depositar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), discriminados así: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada quince días y en cuando los meses de agosto diciembre cada uno de los padres se comprometen a cubrir los gastos en forma individual , según consta en los autos (fs. 1-14). 2) auto de fecha 21 de noviembre de 2003, la Juez unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud de aumento de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana M.A.V.M., asistida de abogado y ordena la citación del demandado, para que comparezca al tercer día siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes, y en caso de no lograrse la conciliación para que de contestación a la demanda de obligación alimentaria (f. 15).

En fecha 07 de enero de 2004, se realiza el acto conciliatorio, con la asistencia de las partes, sin lograrse la conciliación (f. 26).

En fecha 07 de enero de 2004, el ciudadano William Losada Lizcano, da contestación a la demanda mediante el cual expresa que procreo dos hijos con M.A.V., y fomento el patrimonio adquiriendo dos inmuebles lo s cuales la demandante a su decir, los cedió en arrendamiento tomando sus rentas, que se le dificulta el suministro de la obligación , menos aún el aumento en razón de que no esta trabajando (f.27-31)

La parte demandante, M.A.V.M., asistida de abogado promovió el merito favorable de los autos, especialmente la confesión en que incurrió el demandado en el escrito de contestación en el que señala que no puede cumplir con la obligación, es decir a pesar de que tiene bienes inmuebles alquilados y recibos y facturas.(fs.33-40) El ciudadano William Losada Lizcano, parte demandada mediante escrito de fecha 22 de enero de 2004, promueve copia certificada del libelo de la demanda incoada por la accionante en su contra por reconocimiento de la comunidad concubinaria, otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, instrumento privado mediante el cual declaran que son concubinos, contestación de la demanda, oficio Nº 171 e instrumento en el que consta que J.E.V.D. le vende a M.A.V. y a él y el segundo inmueble de lo que fue su vida concubinaria.(fs 41-71). Pruebas estas que fueron admitidas por el a quo.(f.s. 72.40)

En fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 4, dicto decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana M.A.V.M., contra W.L.L. y fija la cantidad de doscientos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 200.154,00) y la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre (fs.74-76). Contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación el demandado, asistido de abogado (f.74-75), la cual, es oída en fecha 09 de marzo de 2004 (f. 84), y recibido previa distribución en este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2004, según consta en auto de esta misma fecha (f.86)

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior excluye al abogado H.V.B., de la presente causa, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al acuerdo suscrito por la Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003 y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse comprendido con la Juez en las causales de inhibición de los ordinales 18 y 19 del artículo 82 eiusdem; por cuanto es un hecho público comunicacional, evidenciado por los videos del noticiero de la Televisora Regional del Táchira, específicamente del día 12 de abril de 2001, que el referido abogado estuvo presente en la sede de este Tribunal, donde funciona la Rectoría del Estado Táchira

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana M.T. de Hernández parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana M.A.V.M. en contra de W.L.L. y fija la cantidad de doscientos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 200.154,00) y la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, estableciendo el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.

Igualmente el artículo 369 ejusdem señala:

Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrado, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el

Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

De otra parte, se observa que el artículo 383 ibídem, señala:

Artículo 383. La obligación alimentaria se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previa aprobación judicial.

En este orden de ideas, estando demostrado en autos que los adolescentes, L.C. y S.O.L.V., son hijos de la ciudadana M.A.V.M. y del obligado William losada Lizcano, este Juzgado tomando en cuenta la edad de los adolescentes y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo y tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar los gastos inherentes al sostenimiento y educación de los hijos, este Tribunal Superior considera procedente aumentar la obligación alimentaria que el demandado William Losada Lizcano, venía suministrando a sus hijos L.C. y S.O.L.V., a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), fuera de la pensión de alimentos mensual fijada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se resuelve.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandado William Losada Lizcano, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2004.

Segundo

Declara parcialmente con lugar el aumento de obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana M.A.V.M., contra William Losada Lizcano, a favor de los adolescentes, L.C. y S.O.L.V..

Tercero

Fija la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), mensual y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para gastos escolares y decembrinos, fuera de la pensión de alimentos mensual fijada.

Cuarto

Queda modificada la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en fecha 17 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de marzo de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fechas, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mgp

Exp. 5384

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