Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-002574

DEMANDANTE: A.F.L., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 6.354.196.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RONMY J.S.M., A.A.O.V. y T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 103.173, 108.315 y 106.615, respectivamente.

DEMANDADOS: J.V.M.D.H., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el número 93, Tomo 82-A., y solidariamente contra los ciudadanos M.D.L. y J.L.C.D.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por J.V.M.D.H., C.A., el abogado C.G.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.816. Por el ciudadano J.L.C.D.L., los abogados A.G. TORRES, JULLIS MANCERA CAMELO, ALIBERTH BELLO GOMEZ y C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.561, 95.871, 50.561 y 79.417, respectivamente. El ciudadano M.D.L., no tiene apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano A.F.L., asistido de abogados, contra la sociedad mercantil J.V.M.d.H., c.a., así como contra los ciudadanos M.d.L. y J.L.C.d.L., demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2012, y sobre la cual Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien correspondió la sustanciación del expediente a los fines de la audiencia preliminar, ordenó la subsanación del escrito libelar mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, procediendo luego de la subsanación correspondiente presentada en fecha 03 de julio de 2012, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, ordenando la correspondiente notificación a las codemandadas mediante cartel de notificación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, y certificadas las mismas, se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Cuadragésimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 20 de septiembre de 2012, donde dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la parte demandada J.V.M.d.H., c.a., y del ciudadano L.C.d.L., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte codemandada, el ciudadano M.d.L., evidenciándose del acta levantada en ocasión a la preliminar, que en el estado de presentación de los escritos de promoción de pruebas, la parte demandada procedió a formular recusación contra la Juez del Tribunal, quien consideró que la audiencia preliminar se había instalado conforme a la Ley, separándose del conocimiento de la causa a los fines de la tramitación de la recusación interpuesta por la representación de la parte demandada, formulando la parte actora recurso de apelación en fecha en vista de la no recepción de su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar. Se evidencia del expediente, que en cuanto al recurso de apelación, que el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral decidió mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2013, que en la oportunidad de la audiencia preliminar se debieron recibir las pruebas de las partes dado que se cumplieron los requisitos para su celebración, ordenando la incorporación de las pruebas de la parte actora, declarando con lugar la apelación interpuesta por ésta y modificando el contenido del acta apelada. Por otro lado, y en cuanto a la recusación formulada por la demandada, la misma fue resuelta y declarada Sin Lugar, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial laboral del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose la continuación de la causa.

En este estado, se llevó a cabo nueva audiencia de mediación en fecha 04 de julio de 2013, dándose por concluida la misma en esa misma fecha, dado que las partes no llegaron a acuerdo alguno, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes; de igual forma se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución, quien previo pronunciamiento respecto a los elementos probatorios promovidos por las partes, dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de octubre de 2013, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y defensas, y evacuando el material probatorio aportado, en relación a lo cual y por virtud de prueba de cotejo promovida por la parte actora en ocasión a impugnación de documento alegad por la parte demandada J.L.C.d.L., se ordenó la respectiva experticia, fijándose fecha de continuación de la audiencia para el día 09 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual no se evidenciaba de autos la consignación de la experticia ordenada, por lo que las partes solicitaron la suspensión de la misma, fijándose por ello nueva fecha de audiencia para el día 31 de enero de 2014, oportunidad en la cual no obstante estaba consignada a los autos la experticia, no compareció el experto a los fines de la evacuación de la misma, procediendo la parte actora a aceptar los términos del documento consignado a los folios 192 y 193 del expediente, desistiendo de la prueba de cotejo, por lo que se dio por concluida la audiencia, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 07 de febrero de 2014, por virtud de la complejidad del asunto debatido, declarándose en esa oportunidad: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.F.L., contra la sociedad mercantil J.V.M.D.H., C.A., y solidariamente contra los ciudadanos M.D.L. y J.L.C.D.L., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la parte demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Reclama el actor el pago de prestaciones sociales derivadas de relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 20 de diciembre de 1996 y hasta el 04 de junio de 2012, donde desempeñó el cargo de Chofer y Encargado en una jornada de lunes a domingo desde la 1:00 de la mañana y hasta las 9:00 de la mañana, teniendo los lunes como día de descanso y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.4.200,00. Alega el actor que al comienzo de la relación de trabajo prestó servicios para la firma personal “De Leca Vieira Manuel”, bajo subordinación del ciudadano M.d.L. y J.L.C.d.L., quien posteriormente constituyó la sociedad mercantil “J.V.M.d.H., c.a.”; alega que en el decurso de la relación de trabajo le manifestaron que en un momento determinado ya no trabajaba para ellas y que debía trabajar para otra persona jurídica que desarrollaba el mismo objeto, esto es, el de un establecimiento dedicado a la venta de hortalizas, frutas, víveres, charcutería y alimentos en general, existiendo a su decir, entre las referidas empresas, una obligación indivisible. Aduce el actor que en fecha 27 de abril de 2010, presentó un “ACV Hemorrágico Ganglios Basales Derecho”, dejándolo incapacitado para continuar con su jornada laboral, teniendo reposo desde el día de la enfermedad, pero que no obstante ello, y después de una leve recuperación continuó laborando para la empresa con las limitaciones que acarrea un ACV hemorrágico, siendo el caso que el ciudadano J.L.C.L. dueño de la empresa J.V. mayor de Hortaliza cumplió con su obligación de pago de salario semanal de Bs.1.050,00 hasta la segunda semana del mes de noviembre, a partir de lo cual solo le pagaba la cantidad de Bs.500,00 semanales, todo hasta el día 04 de junio de 2012, oportunidad en la cual volvió a la empresa a reclamar el pago completo del salario, siendo que el señor Carvalho le dijo que no le iba a pagar más el salario, y que se fuera del sitio; reclamando por virtud de ellos el pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicio alegado, pidiendo se le reconozca el pago de indemnizaciones por despido injustificado, horas extras laboradas en jornada nocturna, días feriados y de descanso laborados y no pagados, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, utilidades no pagadas y prestación de antigüedad, alegando finalmente en escrito de ampliación de la demanda que los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo fueron los siguientes: 20-12-1996 al 30-04-1998 Bs.2.000,00; 01-05-1998 al 30-04-2000 Bs.2.800,00; 01-05-2000 al 30-04-2001 Bs.3.000,00; 01-05-2001 al 30-04-2003 Bs.3.800,00; 01-05-2003 al 30-04-2008 Bs.4.000,00 y 01-05-2008 hasta el 04-06-2012 Bs.4.200,00.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada J.V.M.d.H., c.a., alegó como punto previo la falta de cualidad de los abogados R.S. y A.O., bajo el argumento que los mismos dijeron proceder asistiendo al ciudadano A.F.L., siendo que luego desarrollaron el texto libelar como si actuasen como apoderados del mismo y que para el momento de interposición de la demanda no se evidencia el otorgamiento expreso de poder, lo cual, a su decir, es violatorio del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las personas que actúan como apoderados del demandante no tienen cualidad ni interés en dicha demanda como parte actora en el presente procedimiento, por no haber sido trabajadores de la demandada ni el poder o mandato que se atribuyen.

    En cuanto al fondo admitió la relación de trabajo alegada por el actor, pero desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 27 de abril de 2010, negando que haya comenzado a prestar servicios para la firma personal De Leca Vieira Manuel, bajo la subordinación de M.d.L. y J.L.C.d.L. y luego para la empresa J.V.M.d.H., c.a., negando y rechazando la existencia de una sustitución patronal, negando el cargo alegado por el actor en su demanda, señalando que el mismo solo se desempeñó como Chofer Despachador. Negó y rechazó de igual manera la jornada de trabajo alegada por el actor, señalando que la misma fue de lunes a sábado con descanso el día domingo, tomando en cuenta que ese día no hay actividad en el Mercado Mayor de Coche, por permanecer cerrado. Negó y rechazó que el salario del actor, alegando que el mismo devengaba el salario mínimo nacional en cada oportunidad desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 27 de abril de 2010, fecha en la que se produjo, a su decir, al suspensión de la relación laboral por efecto de enfermedad ACV Hemorragico, siendo el último salario mensual la cantidad de Bs.1.064,25, para el mes de abril de 2010. Negó y rechazó que el actor haya prestado servicios en forma continua e ininterrumpida 54 horas por semana, señalando que si la jornada fue desde la 1:00 de la mañana y hasta las 9:00 de loa mañana y media hora para alimentación y reposo de lunes a viernes y sábado de 2:00 de la mañana y hasta las 7:00 de la mañana con media hora de descanso, se estaría en presencia de una jornada de 42 horas y media semanal prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica derogada, aplicable al caso por virtud de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Alegó que desde la fecha de la enfermedad padecida por el actor el 27 de abril de 2010, el trabajador nunca más fue a trabajar y por las características del caso, la empresa lo ayudaba con algo semanal para que costeara sus gastos básicos, no habiendo prestación de servicios ni total ni parcial, ya que el cargo del actor era el de chofer de camión, lo que implicaba que para ello debía estar en perfecto estado de salud, que por virtud de la suspensión de la relación de trabajo el patrono no está obligado a pagar el salario, negando que actor haya vuelto a la empresa el 04 de junio de 2012 en horas de la mañana a solicitar el pago completo de su salario semanal, no existiendo obligación por parte de la empresa de pagar el ticket de alimentación por no tener más de 20 trabajadores, negando la existencia del despido injustificado alegando que el trabajador a raíz de su enfermedad no fue nunca más a trabajar. Alegó que la empresa entregó al actor adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades por Bs.8.547,23 en el mes de diciembre de 2009, Bs.6.263,34 en fecha 21 de diciembre de 2010 Bs.5.456,42; Bs.14.207,00 el 24 de diciembre de 2008 y Bs.12.422,70 en fecha 01 de enero de 2005, negando el salario mixto alegado, que se deba cantidad alguna por concepto de bono nocturno ni horas extraordinarias ni días feriados o de descanso laborados y no pagados, así como los conceptos prestacionales reclamados.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada el ciudadano J.L.C.d.L., alegó en su escrito de contestación a la demanda el falta de cualidad de los abogados R.S. y A.O. para actuar en juicio ni como trabajadores ni como abogados, bajo los mismos argumentos señalados por el codemandado J.V.M.d.H., c.a., señalando como defensas de fondo la existencia de la relación laboral del actor con la sociedad mercantil J.V.M.d.H., c.a., desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 27 de abril de 2010, negando y rechazando la prestación de servicios del actor para la firma personal De Leca Vieira Manuel, bajo subordinación del ciudadano M.d.L. y J.L.C.d.L., alegando como defensas de fondo las mismas señaladas por la sociedad mercantil J.V.M.d.H., c.a.

    En cuanto al ciudadano M.d.L., codemandado en forma solidaria en este asunto, no se evidencia de autos que haya dado contestación a la demanda, ni que haya comparecido a la oportunidad de la audiencia preliminar.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que deberá resolver la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la sociedad mercantil J.V.M.d.H., c.a., y solidariamente contra los ciudadanos M.d.L. y J.L.C.d.L., tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo, la forma de terminación de la misma, la jornada laborada y el salario devengado, con previa consideración de la defensa previa de falta de cualidad de los abogados R.S. y A.O., dada la forma como fue contestada la demanda y tomando en cuenta que el ciudadano M.d.L. no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2012, ni a la de fecha 04 de julio de 2013, oportunidad a la cual tampoco compareció el ciudadano J.L.C.d.L.. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Documental cursante al folio 131 del expediente, relacionada con carnet de identificación del actor, la cual fue objeto de impugnación en juicio, alegando la representación judicial de la codemandada J.V.M.d.H. c.a., que no emanaba de la empresa; desconociendo por otra parte la representación judicial del ciudadano J.L.C.d.L., la referida documental por no ser la firma que allí aparece la de su representado. Al respecto la representación judicial de la parte actora insistió en el valor de la documental, promoviendo la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2012, la cual fue admitida, constando las resultas de la experticia ordenada realizar por el Tribunal a los folios 192 al 193 del expediente; sobre lo cual y si bien el experto no compareció a la oportunidad de la audiencia oral de juicio a los fines de la evacuación de la misma, la representación judicial de la parte actora aceptó los términos de la experticia consignada a los folios 192 y 193 del expediente, desistiendo en todo caso a la prueba de cotejo. En tal sentido y como quiera que la documental impugnada por los codemandados no fue ratificada por otro medio de prueba idóneo, es por lo que este Tribunal le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 133 al 135 del expediente, relacionadas con formas 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como impresión informática de cuenta individual del actor en dicho ente, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 136 al 138 del expediente, relacionadas con resumen de egreso del actor del Hospital Clínico Universitario de Caracas y hojas de consulta emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referidas situación clínica del actor en ocasión a ACV Hemorrágico padecido por el actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió exhibición de recibos de pago, relación de pago de tickets de alimentación desde el 04 de mayo de 2011 y hasta el 04 de junio de 2012, cartel de horario de trabajo, registro de horas extras expedido por la Inspectoría del Trabajo y relación o control de asistencias. Sobre lo cual manifestó la representación judicial de la parte demandada que no exhibía los recibos de pago, en cuanto a los cesta ticket señaló que a la demandada no le surgió el deber de pago porque tenía menos de 20 trabajadores y en cuanto al libro de horas extras, señaló que el actor no cumplió horas extras y que por ello no solicitó el mencionado libro. Por su parte la representación del ciudadano J.L.C., señaló no consignar recibos de pago, considerando el tiempo que inicio la relación de trabajo, en cuanto a los cesta tickets indicó que no hay registro, sobre el horario de trabajo reconoció jornada desde la 1:00 de la mañana y hasta las 9:00 de la mañana, no existiendo el libro de horas extras autorización, además que el actor no laboró horas extras. Planteado lo anterior, en cuanto debe señalarse en cuanto al registro de horas extras, los tickets de alimentación, el cartel de horario de trabajo y la relación o control de asistencias, que no aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el actor no aportó elemento alguno que permita inferir la existencia de tales documentos. Por otra parte y cuanto a la exhibición del registro de los recibos de pago de salario, este Tribunal se pronunciará sobre la exhibición en la motiva del fallo. Así se establece.

    - Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el promovente desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no constar sus resultas a la fecha, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo cual no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    - Promovió la testimonial de los ciudadanos J.V.P. y J.A.S.P., identificados con las cédulas de identidad números 13.285.618 y 15.503.048, quienes no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio a los fines de su evacuación y control, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Se deja constancia que los codemandados J.V.M.d.H. c.a., J.L.C.d.L. ni M.d.L. promovieron elemento probatorio alguno según acta de audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2012, con lo cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    No obstante lo anterior se evidencia de las actas procesales que la parte codemandada J.V.M.d.H. c.a., consignó elementos probatorios en la oportunidad de la contestación a la demanda, cursantes a los folios 150 al 154 del expediente contentivo de la presente causa, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora, impugnó las mismas por extemporáneas y por cuanto no se encontraban suscritos por su representado, señalando que en todo caso reconocía el pago de Bs.37.000,00, como adelanto de prestaciones sociales, lo cual este Tribunal tomará en consideración al momento de a.l.p.d. los conceptos reclamados. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y de la contestación, y tomando en cuenta el tema controvertido establecido en el presente fallo, donde se indicó que esta Juzgadora deberá resolver la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la sociedad mercantil J.V.M.d.H., c.a., y solidariamente contra los ciudadanos M.d.L. y J.L.C.d.L., tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo, la forma de terminación de la misma, la jornada laborada y el salario devengado, con previa consideración de la defensa previa de falta de cualidad de los abogados R.S. y A.O., dada la forma como fue contestada la demanda y tomando en cuenta que el ciudadano M.d.L. no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2012, ni a la de fecha 04 de julio de 2013, oportunidad a la cual tampoco compareció el ciudadano J.L.C.d.L.; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    En cuanto a alegato previo de falta de cualidad de los abogados R.S. y A.O., para actuar en el presente juicio bajo el argumento que los mismos dijeron proceder asistiendo al ciudadano A.F.L. en la presentación del escrito libelar, siendo que luego desarrollaron el texto del mismo como si actuasen como apoderados del mencionado ciudadano Austino Fernandez y que para el momento de interposición de la demanda no se evidenciaba el otorgamiento expreso de poder, lo cual, a su decir, es violatorio del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las personas que actúan como apoderados del demandante no tienen cualidad ni interés en dicha demanda como parte actora en el presente procedimiento, por no haber sido trabajadores de la demandada ni el poder o mandato que se atribuyen.

    Respecto de lo planteado considera Juzgadora señalar que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Precisado lo anterior se evidencia del escrito libelar que los abogados R.S. y A.O., en su condición de abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.173 y 108.315, respectivamente, asisten en el acto de presentación a la demanda al ciudadano A.F.L., parte actora en el presente asunto y quien como trabajador reclama prestaciones sociales a quien considera como su patrono la sociedad mercantil J.V.M.d.H., c.a., evidenciándose de igual manera de Comprobante de Recepción de Documento de fecha 25 de junio de 2012 (folio 13 del expediente) emanado de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, así como el de fecha 03 de julio de 2012 (folio 18) correspondiente a escrito de ampliación de la demanda, que las mismas fueron presentadas por el ciudadano A.F.L., asistido por los abogados R.S. y A.O. el primero y por R.S. el segundo, con lo cual, considera esta Juzgadora con ello se da cumplimiento a las previsiones de los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo el artículo 4 de la Ley de Abogados que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero que sin embargo el que sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente en todo el proceso. En este sentido, es claro el libelo de demanda cuando se indica que el ciudadano A.F., se encuentra asistido de abogado, siendo que el hecho de indicarse en el mismo que se actúa a nombre de su representado, ello no invalida per se dicho libelo, toda vez que el mismo tal como se presume del auto de admisión de la demanda cumple con los requisitos previsto para su admisión conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que al evidenciarse claramente que los abogados R.S. y A.O., actuaron como abogados asistentes del ciudadano A.F., mal puede considerarse que los mismos hayan actuado con una cualidad distinta a la señalada, por lo que este Tribunal evidenciado como ha sido que el actor actuó asistido de abogado reclamando prestaciones sociales por una relación de trabajo que no ha sido negada por la demandada, es por lo que debe declararse Sin Lugar la defensa previa de Falta de Cualidad alegada por los codemandados. Así se decide.

    Establecido lo anterior y en cuanto a lo reclamado por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen.

    1. - En cuanto a la relación de trabajo alegada por el actor, el mismo alegó que comenzó prestando servicios desde el 20 de diciembre de 1996 para la firma personal “De Leca Vieira Manuel”, con fecha de inscripción registral el 28 de agosto de 1996 y que luego pasó a laborar en la sociedad mercantil J.V.M.d.H. c.a., constituida por los ciudadanos M.d.L. y J.L.C.d.L., en fecha posterior y que ello pudiera calificarse como una sustitución patronal, lo cual fue negado por la demandada de autos, quien admitió la relación de trabajo alegada por el actor desde el 26 de junio de 2003. Respecto de lo planteado, se evidencia de las actas procesales que ni el ciudadano M.d.L. ni J.L.C.d.L. comparecieron a la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 04 de julio de 2013 (folios 121 al 122 del expediente), contestando la demanda el último de los mencionados, con lo cual y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe considerarse la existencia de una admisión de los hechos planteado por el actor y que por lo tanto, respecto de dichos ciudadanos se materializó la relación de trabajo alegada por el actor fungiendo como patronos tal como lo alegó en su escrito libelar, desde el 20 de diciembre de 1996, debiendo establecerse de igual manera que por virtud de dicha admisión de los hechos, son solidariamente responsables de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor, en ocasión de la relación de trabajo alegada, aunado al hecho que el ciudadano J.L.C.d.L., funge como representante legal de la demandada J.V.M.d.H., c.a. según instrumento poder consignado a los folios 41 al 46 del expediente, sociedad mercantil ésta que, según lo señalado en la contestación de la demanda, admitió la relación de trabajo alegada por el actor desde el 26 de junio de 2003, con lo cual entiende esta Juzgadora que la relación de trabajo que vinculó a las partes lo fue desde el 20 de diciembre de 1996, siendo los codemandados solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la misma y sobre las cuales se pronunciará este Tribunal posteriormente en el presente fallo. Así se decide.

    2. - En cuanto al tiempo de servicio y forma de terminación de la relación de trabajo, tal como se estableció supra, la misma lo fue desde el 20 de diciembre de 1996 y hasta la fecha de la enfermedad el 27 de abril de 2010, tal como lo alegó la parte demandada en su contestación, por no evidenciarse de autos labores con posterioridad a esa fecha, tomando en cuenta que la demandada negó la prestación de servicios luego del 27 de abril de 2010, correspondiendo al actor la ocurrencia del supuesto fáctico alegado. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, se concluye que lo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes motivado a la enfermedad padecida por el actor y que no se evidencia de autos que haya calificado como de origen ocupacional. Así se decide.

    3. - En cuanto a la jornada laborada, horas extras laboradas en jornada nocturna, días feriados y de descanso laborados y no pagados, alega la parte actora que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo desde la 1:00 de la mañana y hasta las 9:00 de la mañana, teniendo los lunes como día de descanso, por su parte, la demandada negó que el actor haya laborado en la jornada alegada en la demanda, señalando que la misma fue de lunes a sábado desde la 1:00 de la mañana y hasta las 9:00 de la mañana, librando los días domingos por estar cerrado el mercado periférico de coche ese día, correspondiéndole la carga de la prueba de tal supuesto fáctico; al respecto y luego de un análisis del material probatorio no evidencia esta Juzgadora elemento probatorio alguno que demuestre la jornada alegada por la parte demandada, por lo que debe concluirse que el actor cumplió durante la relación de trabajo una jornada de trabajo de lunes a domingo desde la 1:00 de la mañana y hasta las 9:00 de la mañana, teniendo los lunes como día de descanso. Así se decide.

      Reclama el actor el pago de horas extras laboradas en jornada nocturna, lo cual fue negado por la demandada. Al respecto y en cuanto a las horas extras, tomando en cuenta la jornada de trabajo establecida en el presente fallo de lunes a domingo desde la 1:00 de la mañana y hasta las 9:00 de la mañana, teniendo los lunes como día de descanso; debe señalarse que en atención a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, la jornada nocturna es aquella que va desde las 7:00 de la noche y hasta las 5:00 de la mañana, de lo cual se obtiene luego de una operación aritmética, que desde la 1:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la mañana solo transcurrieron 04 horas, con lo cual no puede considerarse como nocturna la jornada laborada por el actor a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 195 de la ley sustantiva laboral, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Por otro lado y tomando en cuenta que el actor laboraba 08 horas diarias por seis días a la semana, ello excede de la jornada de 40 horas previstas en el artículo 195 ejusdem, en 08 horas semanales, por lo que considera esa Juzgadora que procede el pago de 8 horas extraordinarias diurnas semanales, aunado al hecho que por virtud de que la parte demandada no aportó registro de horas extras laboradas en ocasión a prueba de exhibición promovida por la demandada, deben tenerse como procedente las mismas, que deberán ser calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los días de descanso y feriados alegados como laborados y no pagados, debe señalar el Tribunal que como quiera que quedó establecido en el presente fallo el trabajo del actor en días domingos que son considerados como feriados, procede en derecho su pago a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, a partir del 28 de abril de 2006, tal comol fue considerado en sentecia número 449 de fecha 31 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS, donde señaló “En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado”. Finalmente y al no evidenciarse de autos que haya laborado en otro día feriado que no sea el día domingo es por lo que se declara improcedente lo reclamado por este Concepto. Así se decide.

    4. - En cuanto al Salario, alega el actor que los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo fueron los siguientes: 20-12-1996 al 30-04-1998 Bs.2.000,00; 01-05-1998 al 30-04-2000 Bs.2.800,00; 01-05-2000 al 30-04-2001 Bs.3.000,00; 01-05-2001 al 30-04-2003 Bs.3.800,00; 01-05-2003 al 30-04-2008 Bs.4.000,00 y 01-05-2008 hasta el 04-06-2012 Bs.4.200,00, por su parte la demandada negó que el actor devengase tales salarios alegando que el actor siempre devengó salario mínimo con lo cual asumió la carga probatorio de dicho supuesto fáctico conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así y de una análisis del material probatorio no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor haya devengado salario mínimo por el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que debe considerarse como ciertos los alegados por el actor, esto es: desde el 20-12-1996 al 30-04-1998 Bs.2.000,00; 01-05-1998 al 30-04-2000 Bs.2.800,00; 01-05-2000 al 30-04-2001 Bs.3.000,00; 01-05-2001 al 30-04-2003 Bs.3.800,00; 01-05-2003 al 30-04-2008 Bs.4.000,00 y 01-05-2008 hasta el 04-06-2012 Bs.4.200,00. Así se decide.

      Establecido lo anterior, este Tribunal ordena la cuantificación del salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, donde el experto designado con cargo a la demandada, deberá tomar en consideración que el salario del actor por el tiempo que duró la relación de trabajo fue desde el 20-12-1996 al 30-04-1998 Bs.2.000,00; 01-05-1998 al 30-04-2000 Bs.2.800,00; 01-05-2000 al 30-04-2001 Bs.3.000,00; 01-05-2001 al 30-04-2003 Bs.3.800,00; 01-05-2003 al 30-04-2008 Bs.4.000,00 y 01-05-2008 hasta el 04-06-2012 Bs.4.200,00, al cual se deberá imputar lo correspondiente a las horas extras establecidas en el presente fallo, de 08 horas por semana, así como lo correspondiente al impacto de los días domingos feriados laborados, en los términos antes establecidos, todo a los fines de la determinación del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor. Así se decide.

    5. - Reclama el actor el pago de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuya procedencia fue negada por la parte demanda. Al respecto tal como puede evidenciarse del presente fallo la relación de trabajo quedó establecida desde el 20 de diciembre de 1996 y hasta el 27 de abril de 2010, en tal sentido y toda vez que no se evidencia de autos el pago de lo reclamado, es por lo que se declara procedente lo peticionado. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo, como sanción por no haber sido pagadas correctamente por la demandada. De igual manera y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1899 de fecha 14 de noviembre de 2006, el experto deberá tomar en consideración para el cálculo del número de días correspondientes a estos conceptos, lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Reforma de la Ley del Trabajo del año 1983, que contemplaban lo siguiente:

      Artículo 58: Por cada año de servicio ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…

      Artículo 59: Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial de 1 días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

      De igual manera deberá tomar en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 que ordenaba en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, al igual que en lo relativo a la bonificación especial, toda vez que ésta se incrementó a siete (7) días de salario más un (1) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma. Finalmente y en cuanto a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo lo dispuesto en los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. Así se decide.

    6. - Reclama el actor el pago de utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuya procedencia fue negada por la parte demanda. Al respecto tal como puede evidenciarse del presente fallo la relación de trabajo quedó establecida desde el 20 de diciembre de 1996 y hasta el 27 de abril de 2010, en tal sentido y toda vez que no se evidencia de autos el pago de lo reclamado, es por lo que se declara procedente lo peticionado, con base a los salarios de cada ejercicio anual y establecidos en el presente fallo y 15 días de salario por año, todo de conformidad con los artículos 84 de la Ley del Trabajo de 1975 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario establecido en el presente fallo, así como los parámetros antes establecidos. Así se decide.

    7. - Reclama el actor el pago de prestación de antigüedad, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuya procedencia fue negada por la parte demanda. Al respecto tal como puede evidenciarse del presente fallo la relación de trabajo quedó establecida desde el 20 de diciembre de 1996 y hasta el 27 de abril de 2010, en tal sentido y toda vez que no se evidencia de autos el pago de lo reclamado, es por lo que se declara procedente lo peticionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud del principio que el juez conoce el derecho, tomando en cuenta que durante dicho período entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del mes de junio de 1997. Así se decide.

      En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora el pago de la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral el 20 de diciembre de 1996, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un mes por año de antigüedad, con base al salario normal devengado al 19 de junio de 1997 de Bs. 2.000,00, hasta un límite de Bs.15.000,00. Por otro lado corresponde el pago de la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no consta de autos, razón por la cual procede en derecho el, no pudiendo ser menor de Bs.45.000,00 ni mayor de 300.000,00, con base al salario diario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, que ha sido establecido en el presente fallo. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por las cantidades de dinero antes mencionadas. A los fines del cálculo de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado los parámetros antes establecidos, así como y en cuanto a los intereses correspondientes deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 19 de junio de 1997, fecha en la cual comenzó en vigor la normativa dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el día 27 de abril de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses conforme al literal c) de la ley in comento, correspondiendo al actor el pago de 60 días por el primer año, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, con base al salario integral diario, esto es el correspondiente al Salario establecido en el presente fallo más las alícuotas de 07 días de bono vacacional más un día adicional por año conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días de utilidades conforma al artículo 174 ejusdem. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

      De la experticia ordenada se deberá deducir la cantidad de Bs.37.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales admitidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 27 de abril de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada al último de los demandados, el día 31 de julio de 2012, (folio 35 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.F.L., contra la sociedad mercantil J.V.M.D.H., C.A., y contra los ciudadanos M.D.L. y J.L.C.D.L., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la parte demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERÁNDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2012-002574

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