Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 12 de julio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegaron los demandantes que laboraron para la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A. (CONDICA), indicaron que el ciudadano G.A.P., laboró durantes diez años, ingresando a prestar sus servicios en fecha 01-08-1998 hasta el 31 agosto de 2008, desempeñando el cargo de Operador Rural, zona de guarico, devengando un salario diario de Bs. 38,26; los ciudadanos O.J.R., J.D.J.L., E.A.C.F., R.J.S., señalan que laboraron durante diez años y un mes, ingresaron el 15-07-1998 hasta el 31 agosto de 2008, desempeñándose como operador de planta. Hl67, operador Rural El molino- Guajirita, operador Rural Rebombeo zona El bosque El tocuyo y operador Rural Rebombeo HL64, respectivamente, devengado un salario diario de Bs. 36,26, Bs. 38,62, Bs. 39,07, Bs. 41,10, respectivamente; los ciudadanos R.J.G. y A.A.P., señalan que laboraron durante 10 años y dos meses, ingresaron a prestar sus servicios en fecha 16-06-1998 hasta el 31 de agosto de 2008, desempeñándose como piquero, zona Humocaro bajo, operador Rural Humocaro alto, respectivamente, devengando un salario diario de Bs. 38,18; los ciudadanos M.A.P. y V.P.S.F., laboraron durante diez años y nueve meses, ingresaron el 02-01-1998 y 08-01-1998 hasta el 31 de agosto del 2008 respectivamente, desempeñándose como Diquero, zona Humocaro alto y Operador Pozo S.R. el Tocuyo, respectivamente, devengando un salario diario de Bs. 38, 62; el ciudadano P.R.C.C., laboro durante 10 años y nueve meses, ingresando el 15-12-2008, desempeñándose como Operador Rembombeo HL72, devengando un salario diario Bs. 35,71 y el ciudadano A.A.P., laboro durante nueves años y cinco meses, ingresando el 16-07-1998 hasta el 31 de diciembre de 2007, donde se retiro voluntariamente por motivos de enfermedad, desempeñándose como Diquero en Guarico.

Manifestaron que todos se desempeñaron bajo la estricta subordinación jurídica y económica del Ingeniero L.J.G.R.; señalan que fueron notificados en fecha 01-08-2008, que la empresa iba a prescindir de sus servicios en fecha 31-08-2008, dando como excusa que ellos como empresa contratista de Hidrolara ésta les había sido finiquitado el ultimo contrato con dicha empresa, por lo cual alegan que la demandada efectuò el despido masivo de los trabajadores.

Por lo anterior, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas procedieron a demandar por prestaciones sociales, incluyendo prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas, diferencia de utilidades e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las siguientes cantidades de dinero:

  1. - G.A. YEPEZ…………….….Bs. 37.617,6

  2. - O.J. RAMOS….………….………..Bs. 32.602,91

  3. - J.D.L..…………………..Bs. 35.055,75

  4. - E.C.F.....Bs. 38.434,52

  5. - R.J. SIRA…………...…..…………Bs. 27.944,60

  6. - J.R.G...…….………….……Bs. 37.888,57

  7. - A.A. PERAZA………………..Bs. 37.884,05

  8. - M.A. PEREZ……………………….Bs. 40.390,45

  9. - V.P. SILVA……………………….Bs. 36.265,72

  10. - P.R. CASTILLO………………….Bs. 25.644,59

  11. - A.A. PEREZ…………………Bs. 18.140,32 (diferencia a cancelar) = 9.740,32

    Igualmente demandan un monto total por 10 trabajadores la cantidad de 3.955,00, equivalentes a Bs. 399,50 para cada trabajador por concepto de Paro Forzoso, por cuanto la empresa no suministro en el tiempo requerido por el seguro social la información y documentos correspondientes para la cancelación de dicho concepto por parte de la seguridad social.

    Por su parte la demandada CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A. (CONDICA); antes de iniciar la audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2009, introduce un escrito solicitando que sea llamado como tercero interviniente a HIDROLARA, C.A., tal solicitud fue debidamente admitida y el tercero llamado no compareció a la audiencia preliminar pero si a la audiencia de juicio.

    Por otro lado en su contestación la demandada CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A. (CONDICA); conviene en los siguientes hechos; que los demandantes V.P.S., J.L., M.P.P., O.R., A.P., E.C., R.G., R.S., GOLBERTO YEPEZ, P.C. Y A.P., prestaron sus servicios para la empresa; que durante la relación laboral se desempeñaron en los cargos señalados en el libelo. Señaló que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo de los demandantes hubiesen iniciado y culminado en las fechas indicadas por los mismos como culminación de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, alega que lo cierto es que las relaciones de trabajo de los demandantes, siempre estuvo signada bajo una serie de contratos de obra a tiempo determinado todos los cuales se encontraban sujetos a la vigilancia y eficacia de cada uno de los contratos de obra celebrados con la empresa HIDROLA, C.A., persona jurídica dependiente del Estado quien mediante concurso licitatorio otorgaba la concesión de la obra bajo los requisitos de Ley, de lo cual deviene la condición aleatoria de la situación de la empresa en cuanto a la existencia de las relaciones laborales de los demandantes, al extremo que nunca fue un secreto para estos ya que cada uno de los contratos suscritos establecían la sujeción de las vigencia de dicho contrato de trabajo a la de la vigencia de los contratos de obra celebrados con HIDROLARA, C.A., en consecuencia no puede pretenderse la indemnización por despido injustificado en razón de la naturaleza de los contratos de trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo, que las relaciones de trabajo se encuentran sometidas a un inicio y culminación bajo la figura de contratos a tiempo indeterminado. Negó, rechazó y contradijo, que la notificación efectuada a los demandantes en fecha 31-08-2008, obedeciera y tratara de justificarse sobre la base del finiquito del contrato de obras, ya que los contratos individuales de trabajo, se encuentran sujetos a fecha de culminación prefijada.

    Negó, rechazó y contradijo, que la empresa procedió al despido masivo de los reclamantes. Negó, rechazó y contradijo, que se le adeuden a los demandantes, las sumas y conceptos discriminados en el libelo de la demanda, tanto como el paro forzoso, por cuanto como consta en los elementos probatorios se desprende que tanto la planilla de retiro de los trabajadores del I.V.S.S., como la constancia de trabajo fueron emitidos oportunamente y no fueron retirados por ellos, a fin de realizar los tramites correspondientes, y cuya carga le impone la Ley sobre Régimen Prestacional del Empleo en sus artículos 36 y 37, por lo que los demandantes y su falta de diligencia no puede ser imputada a la empresa, lo cual dio cumplimiento a los tramites bajo su responsabilidad.

    En este estado es oportuno dejar constancia que en la sesión de la audiencia de Juicio celebrada el 04 de julio de 2012 (folio 249 al 255 pieza 11), la parte actora expuso que en la fase de sustanciación, mediación y ejecución se calcularon los montos en los cuales estuvieron de acuerdo, solo en tres montos no estuvieron de acuerdo que fue el preaviso, paro forzoso, la indemnización del Artículo 125 de la LOT, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada.

    Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  12. - Sobre la responsabilidad solidaria invocada entre la sociedad demandada CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A. (CONDICA) y el tercero llamado a juicio HIDROLARA y la responsabilidad solidaria del ciudadano L.J.G.R..

    La demandada CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A. solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que se notificara a HIDROLARA, todo en virtud de las condiciones especiales que implican la prestación del servicio derivadas del contrato de obra celebrado entre HIDROLARA y la demandada.

    Al respecto, quien sentencia observa que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación.

    Quien Juzga observa, que HIDROLARA no contestó la demanda pero si asisto la audiencia de juicio.

    A los fines de decidir este hecho, quien sentencia considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan de los folios 57 al 64 pieza 1, copias de contratos H-COP-04-2007, H-COP-012-98 y H-COP-004-2003 entre la empresa HIDROLARA y CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A., correspondiente a la prestación del servicio de Operación, Mantenimiento y Custodia de los Diferentes Sistemas de Acueductos, Cloacas y Drenaje en el Estado Lara y Operación, Mantenimiento y C.d.S.d.A., Cloacas y Producción de los Municipios Autónomos Jiménez, Moran y A.E.B.d.E.L., respectivamente. Tales documentales anteriormente mencionadas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Entonces, a pesar de que las documentales anteriores evidencian una relación contractual (contrato de servicios) las mismas no son suficientes ni obligan como responsables a HIDROLARA, además tampoco se evidencian en ellas los supuestos de conexidad e inherencia establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para declarar procedente la responsabilidad solidaria entre contratantes y contratistas. Así se decide.-

    Tampoco se evidencia que la prestación de servicios por parte de CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A. a HIDROLARA constituyera tal y como lo prevé el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo la mayor fuente de lucro de la contratista. Así se decide.-

    Con respecto a la responsabilidad solidaria invocada en el libelo del ciudadano L.J.G.R. esta juzgadora que en el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación encuadran sus dichos para activar la responsabilidad del ciudadano L.J.G.R..

    Además la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano L.J.G.R.. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriores, se declara igualmente inexistente la responsabilidad solidaria del tercero llamado a juicio HIDROLARA C.A. En consecuencia, reconocida la relación de trabajo por parte de CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A. (CONDICA) esta resulta responsable frente a los derechos que les pudieran corresponder a los demandantes sobre los cuales a continuación se procederá a pronunciarse en esta decisión. Así se decide.-

  13. - Causa de Terminación de la Relación Laboral y procedencia de los conceptos de Paro Forzoso e Indemnización del artículo 125 de la L.O.T. demandadas por los actores:

    Los demandantes alegan que fueron notificados en fecha 01-08-2008, que la empresa iba a prescindir de sus servicios en fecha 31-08-2008, dando como excusa que ellos como empresa contratista de Hidrolara les había sido finiquitado el ultimo contrato con dicha empresa, por lo cual la empresa procedió al despido masivo de los trabajadores, y por ende demanda la cancelación de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo por despido injustificado y una cantidad equivalente al paro forzoso.

    Por su parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que la notificación efectuada a los demandantes en fecha 31-08-2008, obedeciera y tratara de justificarse sobre la base del finiquito del contrato de obras, ya que los contratos individuales de trabajo, se encuentran sujetos a fecha de culminación prefijada. Negó el Paro forzoso y las indemnizaciones demandadas conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación termino por causa natural del contrato.

    Al respecto, a los fines de resolver este hecho corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan en los folios 110 al 116 pieza 2, 15 al 31 pieza 3, 105 al 112 pieza 3, 8 al 26 pieza 4, 193 al 204 pieza 4, 76 al 92 pieza 5, 168 al 184 pieza 5, 80 al 97 pieza 6, 162 al 175 pieza 6, 44 al 61 pieza 7, 133 al 150 pieza 7, 33 al 52 pieza 8, 137 al 154 pieza 8, 25 al 42 pieza 9, 111 al 128 pieza 9, 13 al 30 pieza 10, 93 al 110 y 176 al 195 pieza 10, originales de Contratos de trabajo sucritos entre CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A. y los demandantes, donde se detalla el objeto de cada contrato, pues en todos se señala que se realizan en ocasión al contrato de servicios plenamente identificado (de diferentes nomenclatura en cada uno de los mismos) suscrito entre la demandada e HIDROLARA con la expresión que el mismo es el que origina dicha contratación, igualmente se aprecia la vigencia de cada contrato. De los mismos se infiere la voluntad de las partes de relacionarse en ese tipo de contratación en razón del contrato de servicios suscrito por la demandada. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Rielan en los folios 126 al 128 de la pieza 2, del 138 al 141 pieza 3, 53 al 57 pieza 3, 138 al 141 pieza 3, 32 al 37 pieza 5, 122 al 126 pieza 5, originales de notificación de culminación de contrato, calendario de vacaciones y planilla de cuenta individual de I.V.S.S de los demandantes, donde se evidencia que la demandada notificaba a los trabajadores conforme le indicaba su contratante HIDROLARA sobre la culminación del contrato. Tales documentales anteriormente mencionadas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del los folios 118 y 199 pieza 6, 85, 86, 181 y 180 pieza 7, 29 y 30, 185 y 186 pieza 8, 66 y 67 pieza 9, 164 y 165 pieza 9, 53 al 55 pieza 10, 144 al 147 pieza 10 y 21 al 24 pieza 11, originales planilla de participación de retiro del personal emitido por I.V.S.S, donde se evidencia como cuasa de terminación de la relación el motivo de culminación de obra., solicitud de empleo, hoja de vida y comunicación del vencimiento del contrato H-COP-004-2007. Tales documentales anteriormente mencionadas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En los folios 25 al 34 pieza 11, copias de acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “CONTRUCTORA DINIRA”, se evidencia en tal documental que los trabajadores hoy demandantes en fecha 27 de julio de 2008 constituyeron tal Cooperativa con el objeto de ejecutar y administrar servicios de operación y custodia de plantas de tratamiento de agua potable, pozos y estaciones de bombeo y rebombeo, servicio de tratamiento de la calidad de agua, servicio de operación de acueductos rurales y urbanos, captación de muestras para análisis de la calidad de agua, tratamiento, transporte e insumo para el agua, compra y distribución de sulfato de aluminio, poli cloruro de aluminio, polímero, gas, gas cloro en cilindro o en bomobona, entre otros. Tales documentales anteriormente mencionadas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan en el folio 198 pieza 10, original de carta de renuncia del extrabajador A.P.. Tal documental anteriormente mencionada le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

    Se llamo al ciudadano H.A.R., titular de la cedula de identidad Nro 2.038.135, de los actores manifestó que conoce a R.J.G., ha escuchado nombrar a la empresa demandada, vive en humocaro bajo, ha visto pasar al trabajador siempre dirigiéndose al tanque de agua.

    PREGUNTA LA PARTE ACTORA: Veia al trabajador pasar cuando iba a trabajar, todos los días, esto aproximadamente durante 10 años del 1998 al 2008, expreso que sabe que despidieron al trabajador.

    PREGUNTA LA PARTE DEMANDADA: antes de laborar el testigo veía pasar al trabajador para el mismo lugar (tanque de agua), el testigo no estuvo presente al momento del despido del trabajador.

    Se llamo a C.M.R., titular de la cedula de identidad Nro 2.598.815 el testigo conoce a todos los trabajadores, trabajaron juntos desde el 1998 hasta 2008, conoce a los representantes de la empresa, tenia el cargo de operador, no es amigo intimo de ninguna de las partes.

    PREGUNTA LA PARTE ACTORA: Le consta que la relación terminó porque fueron despedidos porque el testigo fue uno de los despedidos también.

    PREGUNTA LA PARTE DEMANDADA: El testigo respondió que estuvo presente al momento del despido, comenzó a laborar para la demandada como contratado y luego le llego cargo fijo, trabajo desde enero 1997 hasta agosto 2008, operador de la planta de tratamiento, en la estación 67, actualmente labora en la estación 67 con una cooperativa de nombre Dimira.

    Los testigos anteriores son hábiles, al respecto la Juzgadora observa que todos son testigos presénciales y se refieren a la relación de trabajo que existió, con respecto a la causa de terminación a pesar de que señalaron que la relación terminó por despido, la Juzgadora no puede pasar por alto que antes de la fecha indicada de terminación 31-08-2008, los demandantes incluyendo el testigo CRUZ M,A.R. constituyeron una Cooperativa para participar en el proceso de licitación con Hidrolara y prestarle el servicio que le prestaba la demandada por lo que conocían que estando próxima la fecha de terminación del contrato suscrito por CONDICA, ellos a travès de la Cooperativa podrían participar en el proceso licitatorio, por lo anterior le merecen pleno valor con relación a los hechos que infiere la Juzgadora a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Del folio 82 al 154 de la pieza 11 se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2010 la representación de la empresa remitió a los trabajadores hoy demandantes la constancia de egreso de los trabajadores del IVSS donde se evidencia como causa de su egreso: Terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    Al folio 248 cursa prueba de informes remitida por HIDROLARA donde se aprecia que desde 1997 hasta agosto de 2008 los servicios de operación de plantas de Rebombeo y pozos del Municipio Moran del Estado Lara los realizó la sociedad CONDICA mediante proceso de licitación y luego desde septiembre de 2008 a diciembre de 2008 la Cooperativa DINIRA y desde enero de 2009 hasta la actualidad HIDROOESTE I. La misma coincide con lo expuesto por ambas partes por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asì se decide.-

    Al respecto, quien sentencia observa que con las pruebas de autos, se evidencia que los actores conocían en forma expresa y detallada al momento de suscripción de cada uno de los contratos que el objeto que los unía era un contrato principal de servicios suscrito entre la demandada e HIDROLARA, donde su vigencia dependía en todos los casos de la suscripción de un nuevo contrato de servicios, como en efecto se hizo durante el tiempo alegado reconocido por ambas partes y ello se repite en las notificaciones realizadas para el disfrute de vacaciones, notificación de culminación del contrato, e incluso liquidaciones realizadas, por lo tanto no se infiere fraude alguno. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara que la relación terminó el 31 de agosto de 2008 por culminación de obra, excepto para el ciudadano A.P. el cual culmino el 31 de diciembre de 2007 por renuncia y por ende resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas conforme el Artículo 125 de la LOT porque la contratación entre las partes estuvo supeditada a la celebración de los contratos suscritos entre la demandada e Hidrolara tal y como puede observarse de los contratos anteriormente valorados suscritos por los trabajadores que no fueron impugnados, por lo que no existe fraude u otra forma para impedir la contratación a tiempo indeterminado de los trabajadores, pues se evidencio una contratación excepcional que incluso conocían a detalle los trabajadores que antes del 31-08-2008 constituyeron una Cooperativa entre sí para optar ellos directamente al contrato de servicios otorgado por HIDROLARA que se evidencio en el informe remitido por esta última. Así se decide.-

  14. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Rielan en lo folios 12 al 65, 67 al 78, 86 al 108, 118 al 124, 130 al 199 pieza 2, folios 2 al 13, 33 al 51, 59 al 103, 114 al 136, 143 al 199 pieza 3, del folio 2 al 6, 28 al 52, 54 al 108, 110 al 131, 133 al 191 pieza 4, folios 3 al 30, 39 al 73, 94 al 120, 128 al 206 pieza 5, folios 3 al 16, 29 al 79, 98 al 117, 121 al 161, 176 al 198 pieza 6, del folio 3 al 43, 62 al 84, 88 al 132, 151 al 180, 184 al 199 pieza 7, folios 2 al 28, 53 al 94, 96 al 136, 155 al 184, 188 al 199 pieza 8, del folio 3 al 24, 43 al 65, 69 al 110, 129 al 163, 167 al 200 pieza 9, del folio 2 al 12, 31 al 52, 57 al 92, 111 al 143, 149 al 175, 196 y 197, 199 al 200 pieza 10 y del folio 2 al 20 pieza 11, originales de recibos de pagos de quincena, pagos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelanto de prestaciones sociales. Liquidación de prestaciones sociales, copia de convenio de transacción entre la empresa y G.S.R.. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ante la situación anterior, en la audiencia de juicio las partes reconocieron todos los pagos y beneficios recibidos, no obstante las mismas también fueron contestes que si bien al momento de culminar cada contrato recibían sus prestaciones ello no sucedió en el último contrato porque se encontraba en discusión la forma de terminación, por lo anterior por ser un hecho expresamente convenido por las partes se condena a la demandada CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS C.A. (CONDICA) al pago de las prestaciones sociales de cada uno de los actores por el último contrato celebrado esto es, del 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008 para todos los trabajadores a excepción del ciudadano el ciudadano A.P. el cual culmino el 31 de diciembre de 2007 por renuncia, utilizando el salario que se expreso en el libelo del cual no hubo contradictorio. Así se decide.

  15. - Experticia Complementaria:

    Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar las prestaciones sociales del último contrato celebrado las cuales también procederá a cuantificar el experto.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar las prestaciones de cada uno de los actores (prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, y los intereses sobre prestaciones sociales) y la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso fue el 31 de agosto de 2008.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal (utilidades, vacaciones, bono vacacional ) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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