Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001425

PARTE DEMANDANTE: A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.433.984, domiciliado en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.703.703, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-07-1.989, bajo el N° 3, tomo 10-A, representada por su presidente el ciudadano J.I.A., de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad N° 81.142.505, domiciliado en V.E.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.F.G., E.M.S., IVOR O.F. y J.S.O.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.198.642, 7.572.090, 3.320.720 y 11.266.457, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.539, 50.586, 7.228 y 79.441, respectivamente, con domicilio los dos primeros en Caracas y los dos últimos en Barquisimeto.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de Diciembre de 2.010, por el Abg. E.M.S., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30/11/2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, decisión que corre inserta del folio (128) al (142).

Mediante auto de fecha 08/12/2.010 fue oída la apelación en un solo efecto por el a quo, en esa misma fecha ordenó expedir las copias certificadas que solicitare el apelante y las que el Tribunal considerase conveniente; también ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios (143) al (147) el carácter con que actúan los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IGLESIA Y COLMENARES C.A., abogados F.F.G., E.M.S., IVOR O.F. y J.S.O.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.198.642, 7.572.090, 3.320.720 y 11.266.457, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.539, 50.586, 7.228 y 79.441, respectivamente, con domicilio los dos primeros en Caracas y los dos últimos en Barquisimeto.

Estas actuaciones fueron recibidas por este Superior en fecha 23/12/2.010, dándosele entrada en fecha 10/01/2.011 y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de 25/01/2.011 siendo la oportunidad para los informes se dejó constancia, que el abogado J.S.O.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y se estableció el lapso de presentación de las observaciones a los informes, previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/02/2.011 siendo la oportunidad legal para las observaciones a los informes se dejó constancia que el abogado J.G.C.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones. Este Juzgado, se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la Sentencia Interlocutoria apelada, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada respecto a la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la sentencia interlocutoria de fecha 30/11/2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

Revisadas las actas que integran el presente recurso; se observa que el apelante en su escrito de promoción de pruebas presentados por ante el a quo, cursante del folio (65) al folio (80) y en especial en su particular 2.2 cursante del folio (75) al (76); en el que señala, que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil alegada y opuesta por su mandante contra la solicitud ejecutoria del ciudadano A.O.V., por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta según lo dispuesto en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, porque, según el propio instrumento presentado como fundamental de la pretensión, se pretende cobrar unos intereses no convenidos, inexistentes y unas costas a lo que no ha sido condenada su mandante, que no son realmente obligaciones porque no se deben honorarios por ningún concepto ni se ha causado obligación por ese motivo y, en el negado caso que existiese una posible obligación por concepto de honorarios de abogado no sería liquida y de plazo vencido como lo exige la Ley (art. 661 del CPC) porque el derecho a su cobro sólo puede establecerse mediante el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, y por tanto, debido a su indeterminación no estarían garantizados con la hipoteca, y no es posible proponer el cobro de obligaciones de ese tipo por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, porque lo prohíben los artículos 660 y 661, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y además, porque exceden el monto de Bs.F. 100.000,00 hasta por el que se constituyó la misma, y se desprende del propio instrumento fundamental de la pretensión, lo cual constituye una clara violación del orden público procesal.

La cuestión previa objeto del presente recurso referida a la del ordinal 11° del artículo 340 de la norma adjetiva Civil, es decir, la Prohibición de admitir la acción. Señala la doctrina que cuando la ley prohíbe admitir la acción, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, prohibición que no debe derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (ejemplo conforme lo señala expresamente el artículo 1.801 del Código Civil, la no acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta a excepción de las Loterías autorizadas y garantizadas por el estado), y por otra parte cuando la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas (ejemplo de ello las causales únicas de divorcio) porque no se pueden inventar otras. El caso bajo estudio, se refiere a una acción de Ejecución de Hipoteca en contra de una persona jurídica, fundamentada en los artículos 1.264 y 1.890 y siguientes del Código Civil y 660 al 665 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil; lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo es una acción permitida por ley, en virtud de que la norma sustantiva invocada por el actor se refiere al cumplimiento de la obligación contraída y sobre la capacidad para hipotecar, por una parte y por la otra la norma adjetiva invocada se corresponde a la acción propuesta, por lo que los hechos alegados por la parte recurrente como fundamento de la cuestión previa, como es la inclusión dentro del libelo de demanda de partidas que o son liquidas ni exigibles no constituyen los supuestos de hechos de la prohibición de la ley de admitir la demanda, sino que en todo caso da lugar a la exclusión de esas cantidades y no a la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en sentencia RC-N0372 de fecha 07 de junio del 2009 en la que dejó sentado: “ …, pues el de cobro de cantidades no cubiertas por hipoteca da lugar a la exclusión de esas cantidades, y no a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda”. (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00372-070605-03535.htm); criterio jurisprudencial que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia de ello, la apelación interpuesta contra la decisión recurrida en la cual el a quo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada sin lugar, quedando en consecuencia confirmada la misma, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. E.M., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 2.010, quedando en consecuencia ratificada la misma.

Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida en el presente recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 09/03/2011, a las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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