Decisión nº KP02-R-2012-001304 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001304

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 825, de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda que por ejecución de hipoteca instauró el ciudadano AGUSTINO ONORATO, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.984, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IGLESIAS Y COMENARES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1989, bajo el Nº 3, Tomo 10-A, representada por su Presidente, ciudadano J.I.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.142.505.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado W.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.H., ya identificado, -conforme cursa acreditación en autos, folio 05 de la primera pieza- contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2012, a través de la cual el mencionado Juzgado, declaró “HA LUGAR EN DERECHO la consignación realizada por la sociedad de comercio (...)” y “CANCELADA LA HIPOTECA constituida (...)”.

Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2012, se fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la consignación de informes, sin que fuera presentado escrito alguno, por lo que se fijó el correspondiente lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, se recibió escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por los abogados M.I.B. y F.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.493 y 3.539, respectivamente, actuando la primera como apoderada judicial de la parte demandante (folio 05 de la primera pieza) -y apelante de autos- y el segundo en representación de la sociedad mercantil demandada (folio 236 de la primera pieza), a través del cual, la ciudadana M.I.B., ya identificada, manifestó su desistimiento respecto a la apelación interpuesta.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió escrito de los abogados M.I.B. y F.F.G., actuando la primera como apoderada judicial de la parte demandante -y apelante de autos- y el segundo en representación de la sociedad mercantil demandada, a través de cual la ciudadana M.I.B., ya identificada, manifestó su desistimiento respecto a la apelación interpuesta, bajo los siguientes términos:

En horas de Despacho del día de hoy doce (12) de diciembre de dos

mil doce, comparecen ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo

Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara por intermedio de la Unidad Receptora de Distribución

de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Estado Lara,

los abogados en ejercicio M.I.B.A.,

(...) quien actúa en este acto como apoderada Judicial del ciudadano

A.O.V., parte demandante (ejecutante) en este

juicio, y F.F.G., (...) quien obra en

representación de INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES, C.

A., parte demandada (ejecutada); representación esa que ejercen

dichos abogados según documento-poder otorgado ante Notario

Público y de poder conferido apud acta, respectivamente, los cuales

corren agregados a los autos (Exp. KP02-R-2012-1304 de este Tribunal

Superior y expediente KP02-V-2007-4452 del Tribunal de la causa) y, en tal carácter, exponen en el siguiente orden: "PRIMERO La abogada

M.I.B.A. en su expresado carácter de

representante del ciudadano A.O.V. expone: "desisto

formalmente del recurso de apelación que mi representado interpuso

el día 11 de octubre de 2012 por intermedio de apoderado contra la

sentencia dictada el 08 de octubre de 2012 por cuya razón solicito formalmente de este Tribunal Superior que de por consumado dicho desistimiento y que se sirva acordar la remisión del expediente al Tribunal de la causa. Igualmente declaro expresamente que mi representado A.O.V. da formalmente por pagado íntegramente todo lo que había reclamado a I.I. y C., C.A. en este juicio de ejecución hipotecaria por cuanto el Tribunal de la causa (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) mediante sentencia interlocutoria dictada el día 08 de octubre de 2012 declaró procedente el pago que hizo esa sociedad mercantil del préstamo por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que había recibido de su representado ciudadano A.O.V., garantizado con hipoteca especial, convencional y de primer grado constituida a su favor; razón por la cual ese Tribunal declaró "...CANCELADA LA HIPOTECA constituida (...) ..." y, además, porque la sociedad mercantil INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES C.A. por intermedio de su apoderado, F.F.G., paga en este acto para el ejecutante (A.O. v.) y para los abogados que hemos actuado como sus apoderados en este juicio las cosas procesales (honorarios y gastos procesales) a que fue condenada esa compañía por el Juzgado Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace mediante cheque (...) el cual recibo en este acto a mi satisfacción y de mi representado para cubrir con su importe, como se ha dicho, las costas a que fue condenada Inversiones Iglesias y C., C.A. en este juicio; es decir los referidos gastos procesales y honorarios de todos los abogados actores que hemos intervenido en este proceso." SEGUNDO. Los abogados M.I.B.A. y F.F.G., en nuestro expresado carácter de apoderados de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, exponemos conjuntamente: "Debido a la definitiva terminación de este juicio, solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez de la causa (Juzgado Tercero en lo Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial), lo siguiente: a) Que tan pronto reciba este expediente del Juzgado Superior, decrete la ejecución de la sentencia definitiva y de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa el día 08 de octubre de 2012; b) Que acuerde expedir por Secretaría copia certificada que contenga la sentencia definitiva dictada en este juicio y la sentencia interlocutoria de 08 de octubre de 2012 con el correspondiente auto que decrete su ejecución, así como esta diligencia y del auto que acuerde dicha certificación. Pedimos igualmente que dichas copia certificada le sea entregada a cualquiera de los apoderados de Inversiones Iglesias y C., C.A. para que sirva a esa compañía de prueba de pago de su obligación, así como de liberación de la hipoteca y de la anticresis que había constituido a favor del ciudadano A.O.V. c) Que en ejecución de la referida sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2012, se sirva oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo (Hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo) notificándole de la cancelación de la obligación, de liberación de la hipoteca y de la anticresis constituidas por Inversiones Iglesias y C., C.A. a favor del ciudadano A.O.V. según documento registrado el 23 de junio de 1997, bajo el numero 42 del Protocolo Primero, Tomo 68, así como de la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el día 21 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre el inmueble acerca del cual pesa esa hipoteca, y d) Que acuerde el archivo del expediente tan pronto hayan sido expedidos y entregados los oficios y las copias certificadas que se solicitan y sea homologado lo aquí acordado. Finalmente ambos diligenciantes declaran que sus representados A.O.V. e Inversiones Iglesias y C., C.A. nada distinto a lo tratado y discutido en este juicio les queda por reclamarse, por cuya razón, se extienden el mas amplio y absoluto finiquito reciproco.

Es todo”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo verificado en el caso de marras, debe señalar esta Sentenciadora que de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. R.R., A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., pág. 32y sig.).

Así, se evidencia que al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la cuarta (4º) pieza del expediente judicial riela manifestación efectuada por la ciudadana M.I.B., ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.O., ya identificado, parte demandante en el juicio principal de ejecución de hipoteca y además apelante ante esta Instancia, a través de la cual señaló que “desist[ía] formalmente del recurso de apelación que [su] representado interpuso el día 11 de octubre de 2012 por intermedio de apoderado contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2012 por cuya razón solicit[a] formalmente de este Tribunal Superior que de por consumado dicho desistimiento y que se sirva acordar la remisión del expediente al Tribunal de la causa”.

Teniendo presente que si bien al anterior desistimiento no le resulta aplicable strictu sensu las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la apelación que sube a esta segunda instancia, en el supuesto de ser tramitada, comprendería un iter procedimental de carácter cognitivo, por lo que resulta viable que ante su previo pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante puede desistir de la misma por no considerar necesario el pronunciamiento judicial.

En tal circunstancia, es igualmente apropiado por parte del Juez la obligación de otorgar la homologación del desistimiento, aplicando las características propias del tradicional desistimiento de la acción o del procedimiento principal, y que para el caso en concreto, se limita al procedimiento de segunda instancia.

En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, siendo la institución del desistimiento una forma de autocomposición procesal como medio unilateral de que disponen las partes para dejar sin efecto algún planteamiento o solicitud; el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte apelante en desistir del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2012, se estima que el formal desistimiento presentado por la abogada M.I.B., ya identificada, actuando con el carácter atribuido en el escrito contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta (folio 1 de la primera pieza), debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en consecuencia, se homologa en este fallo, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada M.I.B., ya identificada, respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado W.J.R., ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.H., ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2012, a través de la cual el mencionado Juzgado, declaró “HA LUGAR EN DERECHO la consignación realizada por la sociedad de comercio (...)” y “CANCELADA LA HIPOTECA constituida (...)”, en el juicio que por ejecución de hipoteca instauró el ciudadano AGUSTINO ONORATO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IGLESIAS Y COMENARES C.A..

SEGUNDO

FIRME LA DECISIÓN APELADA, en virtud de no haberse interpuesto otro recurso de apelación que deba ser providenciado.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

D2.- La Secretaria,

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