Decisión nº 13.793 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

200º y 150º

DEMANDANTE: M.A. PIÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-637.228, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. J.G.R.S. y NAUDYS MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.107 y 86.909 respectivamente.

DEMANDADA: L.D.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.582.388 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 13.793.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada el 26 de marzo de 2.009, por el abogada JOSÉ GREGOIO R.S., inpreabogado Nº 20.107, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A. PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 637.228, por Divorcio Ordinario interpuesta contra su cónyuge ciudadana L.D.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.582.388; fundamentando dicha demanda en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias que imposibilitaron la vida en común.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.009 éste Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (Folio 7)

El 07 de abril de 2.009 fuero elaboradas la compulsa de citación a la demandada y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (Folios 8 y 9).

Seguidamente en fecha 18 de mayo de 2.009 el Alguacil de este Despacho para la fecha, Funcionario A.A., consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11). Luego en fecha 04 de junio de 2.009 el mencionado Funcionario consignó la boleta de citación debidamente firmada y recibida por la demandada, ciudadana L.D.Z.C. ya identificado.

En fecha 20 de julio de 2.009 oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo acudió a dicho acto la parte demandante ciudadano M.A. PIÑA MARTÍNEZ ya identificada, no así la demandada, en razón de ello se fijó la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio. (Folio 14). Seguidamente en fecha 06 de octubre de 2.009 oportunidad para el segundo acto conciliatorio en el presente juicio; se dejó constancia igualmente, que sólo compareció el demandante quien insistió en continuar con la demanda, toda vez que la demandada tampoco acudió a dicho acto, siendo fijada la oportunidad para la contestación de la demanda. (Folio 15).

El 14 de octubre de 2.009 día fijado para la contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana L.D.Z.C., no compareció ni por si sola ni por medio de apoderado alguno, insistiendo nuevamente el demandante en la continuidad de su demanda de divorcio. (Folio 16).

El 04 de noviembre de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.G.R.S., inpreabogado Nº 20.107, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 17).

En fecha 05 de noviembre de 2.009 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo agregado a los autos el escrito presentado por el demandante. (Folio 18).

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.009 éste Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandante. (Folio 20).

El 19 de noviembre de 2.009 fue declarado desierto el acto de evacuación de testimoniales de los ciudadanos M.M.O.C. y M.J. D`ALMEIDA LÓPEZ. (Folio 21).

En fecha 24 de noviembre de 2.009 el apoderado judicial del demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos mencionados. (Folio 22).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.009 y como complemento del auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante; se acordó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Aragua, para que informen a este Juzgado la identificación de la persona que interpuso la denuncia Nº G-539.616 de fecha 30 de noviembre de 2.003. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado bajo el Nº 1271-09. (Folios 23 y 24).

En esa misma fecha 25 de noviembre de 2.009 se acordó la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos propuestos en el presente juicio. (Folio 25).

El 10 de diciembre de 2.009 rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos M.M.O.C. y J.G.R.S.. (Folios 26 al 29).

En fecha 08 de marzo de 2.010 el apoderado judicial de la parte de demandante solicitó sentencia en la presente causa. (Folio 30).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictarla no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con la ciudadana L.D.Z.C., en fecha veintitrés (23) de agosto de 1.975, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según acta Nº 654, Tomo 03, año 1975, acompañada a la demanda marcada “B”.

-Que el último domicilio conyugal lo constituye el inmueble ubicado en el Edificio Choroni, del Conjunto Residencial Aragua, apartamento C-4, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

-Que durante dicha unión procrearon una hija de nombre S.A.P.Z., actualmente de 30 años de edad.

-Que durante los primeros años de matrimonio todo era armonía con su pareja.

-Que el día 26 octubre de 2.003, la ciudadana L.D.Z.C. ya identificada, con apoyo policial lo corrió del hogar común ubicado en la dirección antes mencionada, alegando presuntos maltratos causados por su persona; hecho era totalmente falso y no siendo además la forma de actuar contra su esposo.

-Que este hecho constituye excesos, sevicia e injurias que imposibilitan la vida en común, toda vez, que esta situación se ha mantenido hasta la actualidad ya que desde ese momento no se le ha permitido la entrada al hogar común, lo que imposibilita la vida en común con su pareja.

Por las razones antes expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge ciudadana L.D.Z.C., ya identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal tercero (3o) del artículo 185 del Código Civil que se refiere a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Marcado “A” copia certificada del poder judicial otorgado a los abogados ABGS. J.G.R.S. y NAUDYS MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.107 y 86.909 respectivamente, por parte del demandante ciudadano M.A. PIÑA MARTINEZ.

-Marcado “B” acta de matrimonio de los ciudadanos J.G.R.S. y L.D.Z.C. expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua; la cual corre inserta bajo el Nº 654, Tomo 03, Año 1.975 de fecha 23 de agosto de 1.975

Siendo la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.

  1. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora para probar sus alegatos:

-Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.

- Promovió la declaración de los siguientes testigos: M.M.O.C. y M.J. D`ALMEIDA LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.251.765 y 5.276.026 respectivamente.

-Finalmente promovió la prueba de informes a los fines que se oficiare al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región del estado Aragua, sobre quien es el denunciante en la denuncia Nº G-539.616 de fecha 30 de octubre de 2.003.

La parte demandada no presentó escrito alguno de promoción de pruebas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante manifestó que su cónyuge ciudadana L.D.Z.C., alegando presuntos maltratos ocasionados por él, con ayuda de la policía fue retirado de su vivienda y hasta la presente fecha se le ha impedido el ingreso a la misma, configurándose una situación de excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común.

Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal tercera del artículo in comento esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar.

Cabe destacar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es necesario que reúna varias condiciones, y de esta manera configure la causal invocada; este sentenciador considera oportuno transcribir lo asentado por la autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia:

…El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo…

.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de excesos, sevicias e injurias por parte de su cónyuge; al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.A. PIÑA MARTÍNEZ y L.D.Z.C. expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua; la cual corre inserta bajo el Nº 654, Tomo 03, año 1.975 de fecha 23 de agosto de 1.975; este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a la deposición de la ciudadana M.M.O.C., propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales segundo, tercera y cuarta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “… SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI ACTUALMENTE DICHA PAREJA VIVEN JUNTOS? Contestó: “No, desde el mes de octubre del año 2.003, él fue retirado de su vivienda injustamente”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO POR QUÉ DICE QUE FUE RETIRADO DE SU VIVIENDA Y POR QUIÉN? Contestó: “Ella injustamente dijo que él la había agredido cosa que era falso, pues una comisión de PTJ se acercó al sitio y vio que era completamente falso”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI DESDE ESA FECHA AL DÍA DE HOY AL SEÑOR PIÑA SE LE HA PERMITIDO LA ENTRADA A LA CASA? Contestó: “Mas nunca lo dejó entrar…”

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano M.J. D`ALMEIDA LÓPEZ; en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las preguntas: segunda, tercera y cuarta que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “…“… SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI ACTUALMENTE DICHA PAREJA VIVEN JUNTOS? Contestó: “No, actualmente no viven juntos”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO POR QUÉ DICE QUE DICHA PAREJA NO VIVEN JUNTOS? Contestó: “No viven juntos motivado a que la señora Lia lo corrió de su casa de buenas a primeras, descaradamente, lo corrió alegando que el le había pegado y la había maltratado, incluso llamó a la policía, cosa que no es cierto porque en realidad nunca atentó contra ella, la señora llegó al punto tal, el no ha podido entrar al lugar estaban sus pertenencias…”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED POR QUÉ CONSIDERA QUE DICHA INJURIA PRODUJO EL ROMPIMIENTO DE LA VIDA EN COMÚN DE DICHA PAREJA? Contestó: “Precisamente por eso, el no vive desde hace años allí, incluso el es vecino mío actualmente, y nunca no lo ha dejado entrar a lo que era su hogar común…”

En efecto la parte actora con las pruebas testimoniales parcialmente transcritas pretende probar los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, que fueron presuntamente efectuados por la ciudadana L.D.Z.C., este Juzgador observa que los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, afectando así la credibilidad de sus declaraciones.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos, gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

…De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (…) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...omisis...

“….En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas ...lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

A.S., citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:

…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia....

“…Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído...”

Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecien positivamente las testimoniales, que consten en ellas la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple; sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así los presuntos excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común alegada por el demandante. Por o tanto dichas testimoniales son desechadas del presente procedimiento. Y así se declara.

Con relación a la prueba de informes requerida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente; que hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre la información requerida, aunado al hecho que dicha información no resulta vinculante para el presente procedimiento; toda vez, que la identificación de la persona que interpuso por ante el referido organismo policial, la denuncia identificada con el Nº G-Nº 539.616 de fecha 30 de octubre de 2.003, no resulta conducente para demostrar los hechos alegados por el demandante en su libelo, referidos a los excesos, sevicias e injurias que aduce haber sufrido. Y así se establece.

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por el demandante, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón y al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el abogado J.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.554.306 e inscrito en el inpreabogado Nº 20.107, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A. PIÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-637.228, de este domicilio, en contra del cónyuge de este último, ciudadana L.D.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.582.388 y de este domicilio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/Lt*

EXP. N° 13.793.

En esta misma fecha siendo las 10:05 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO.-

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