Decisión nº 5C-5889-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 30 de abril de 2009.

Causa 5C 5889-09

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. A.M.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: L.C.L.A.

DEFENSA PRIVADA: Y.D.C., abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.099.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 30-04-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:

Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano L.C.L.A., quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal se decrete la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto al imputado de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 29-04-2009, siendo las 11:30 horas de la mañana momentos en que funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente a la altura de las Residencias Parque Las Américas, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial opto por una actitud esquiva y sospechosa, motivo por el cual una vez abordado por la comisión, hizo caso omiso a la voz de alto y sacó del bolsillo de su pantalón un arma blanca con la que hizo frente a los funcionarios, teniendo los mismos que hacer uso de la fuerza física para neutralizarlo, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA POLICIAL (folio 04 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. CADENA DE CUSTODIA (Folio 05).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal Vigente.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado L.C.L.A., respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Vigente. Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano L.C.L.A. (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, consistente en presentación cada 30 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público solicito a la ciudadana Juez desestime tal solicitud por cuanto mi defendido presenta problemas mentales de acuerdo a informe médico donde denomina la enfermedad como esquizofrenia paranoide, por lo que es una persona incapacitada para que se le impute el delito de resistencia a la autoridad, conforme lo prevé el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. por otra parte, el ciudadano L.A.L. no es una persona agresiva y rechazo los señalamientos hechos por los funcionarios quienes en vía pública y frente a sus vecinos golpearon salvajemente al hoy imputado por lo que solicito al Ministerio Público ordene el reconocimiento médico legal a la brevedad posible a los fines de que se deje constancia de las lesiones ocasionadas por los funcionarios aprehensores a mi representado aunque en el acta que corre inserta al folio 4 ellos mismos lo señalan pues mi defendido fue llevado al Hospital V.S. y le diagnosticaron edemas y excoriaciones en ambos brazos, solicito se practique un examen psiquiátrico a mi representado y por último solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento a mi representado, es todo

.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano L.A.L.C., titular de la cedula de identidad N° V-9.195.275, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 47 años de edad, nacido en fecha 29-09-1961, residenciado en: calle Constitución, con calle Cedeño, casa No. 24, diagonal a la Escuela C.U., La Mata, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO

Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, sin embargo, considera este Tribunal que los motivos que sustentan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódica ante este tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido imputado.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público.

SEXTO

Se insta al representante del Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de los exámenes solicitados por la defensa privada del imputado de autos.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 218 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.V.

Exp. N° 5C- 5889-09

ZMR/AMV-

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