Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000393

PARTE ACTORA: AHAMAD FIZUL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.061.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, JENNITT MORENO, S.R., Y.M., M.C., C.C., M.C., A.D., S.S., A.R., C.C., L.J. y G.C., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 92.732, 45.893, 52.393, 43.610, 28.693, 31.381, 85.086, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 111.839 y 118.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUCACIONES OBAIR C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1988, bajo el N° 12, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S., E.N., M.M., A.M., R.A., EDHALIS NARANJO, A.R. y V.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 46.981, 90. 797, 90.814, 91.280, 97.803 y 98.455, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, inserta a los folios del 332 al 337, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano AHAMAD FIZUL contra EDUCACIONES OBAIR C.A, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar al actor la cantidad de Bolívares DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.546.998,00).

TERCERO: Asimismo se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda (09 de agosto de 2006) hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable al demandado, entendiéndose por esta última la oportunidad que se haga efectivo el pago, con base en el índice de precio al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable.

CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de lo que resulte la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de diciembre de 2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto establezca los intereses de mora de las sumas condenadas.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa (...)

La parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que el hecho controvertido es la existencia de la relación de trabajo; la demandada presta servicios de enseñanza de idiomas, el cliente le solicita un instructor contratado por la demandada para que le ayude en el dominio del idioma; la demandada y le indicaba al actor si podía impartir la clase, ante lo cual podían decir que no podía o no tiene disponibilidad, podía negarse o decir que estaba disponible; si se negaba no había sanción sino se le daba a otro instructor la clase; hubo prestación de servicio pero no se puede calificar como relación de trabajo; el pago fue por horas, se pagaba por clase impartida; no existe subordinación, no había control del tiempo; daba la clase dependiendo del requerimiento del cliente; no había jornada de trabajo sino las horas que aceptaba por su disponibilidad; no había ajenidad pues era libre de decidir si daba o no la clase; de los recibos de pago se evidencia la forma de pago; los testigos no se valoraron, eran instructores en las mismas condiciones que el demandante, eran independientes y aceptaban o no dar la clase; hay constancia de prestación de servicios donde se indica que recibía un pago, pero con ello no puede concluirse que el pago era salario; un carné no prueba la existencia de la relación de trabajo; solicita se valoren los testigos, las documentales que evidencian la forma de pago y cantidades pagadas y la forma del servicio; solicita se declare sin lugar la demanda.

La parte actora expuso que ratificaba las pruebas presentadas por el actor y solicita sean analizadas en función de la existencia de la relación de trabajo; solicita se ratifique la sentencia.

En la audiencia oral en la alzada el Tribunal superior procedió a interrogar al representante de la demandada, en ejercicio de la prueba de declaración de parte, respondiendo el interrogado que es socio de la demandada, con el cargo de director administrativo; que conoce cómo prestaba el servicio el actor; que el actor va donde el cliente porque la demandada lo remite; que el cliente le pagaba a la demandada y ella al profesor; que la empresa que contrata a la demandada tiene objetivos que tienen que cumplir, por ello contratan a profesores que tienen experiencia, le dan la evaluación preliminar y los objetivos del cliente; si el cliente insiste tendrían que cambiar al profesor; hay reportes mensuales de actividades que piden los clientes; se dividían los honorarios una parte en honorarios y otra en bono de transporte; el cliente evalúa el servicio de la demandada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La demandante señala en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 23 de mayo de 2002, hasta el 16 de diciembre de 2005, para una prestación de 4 años, 10 meses y 29 días, laborando de martes a domingo. Alega que el 16 de diciembre de 2005 fue despedida injustificadamente; durante la duración de la relación de trabajo tuvo como único salario mensual la cantidad de Bs. 818.508,00, equivalente a Bs. 27.283,61 diarios, más las alícuotas por bono vacacional y utilidades, para un salario integral de Bs. 29.254,08, procediendo a demandar los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de Bs. 19.546.998,00.

La demandada, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, inserto a los folios del 297 al 307, y por exposición oral en la audiencia de juicio, procedió a contestar la demanda, aceptando la existencia de la relación de trabajo, el desempeño del cargo de profesor de inglés por el actor, que la demandada le pagaba al accionante en bolívares las clases de inglés y que el actor percibía honorarios profesionales por las horas de clase que impartía a los clientes de la demandada.

Negó la existencia de la relación de trabajo, la jornada y horario, el salario, el despido, las fechas de inicio y terminación de la “pretendida relación laboral” y su duración, las cantidades por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.

La accionada, Invocando el test de laboralidad a que alude la doctrina de la Sala de Casación Social, reconoció la existencia de una relación entre actor y demandada, pero que no era de carácter laboral. Alegó que la prestación de servicios se demuestra de los controles de asistencia y de los controles de pago, no dando clases el todo el horario sino en determinadas horas, lo que demostraba la autonomía del actor; que “el quantum de la contraprestación dependía del nivel de complejidad del curso dictado y de las horas de clases impartidas; que luego que el accionante presentaba los formularios de control –control de pago y control de asistencia- era que se calculaba el monto de los honorarios profesionales; que el actor no percibía sumas fijas periódicas, porque éstas dependían “del número de clases impartidas y reportadas”; que “el bono de transporte” y “almuerzos” también dependía de los traslados por las clases impartidas; que lo recibido como pago adicional a fin de año era parte de los honorarios profesionales, pactando las partes la oportunidad del pago; que la demandada entregada al actor “algunos manuales generales sobre la filosofía y objetivos que persigue la empresa para la correcta enseñanza de idiomas foráneos”; que no se prestaba el servicio con carácter de exclusividad; que el actor no estaba sujeto a instrucciones “salvo la indicación de la persona (natural o jurídica) al cual se impartirían clases; y un posterior reporte sobre los avances y logros alcanzados”; por último, afirmó que no había salario sino pago de honorarios profesionales, no había subordinación, ajenidad en los riesgos, ajenidad en las ganancias o frutos ni ajenidad en los recursos para la ejecución del servicio.

De acuerdo con lo expresado por la demandada –por escrito y oralmente- existe una relación entre las partes, que ella califica de carácter o naturaleza distinta a la laboral, mientras que el actor sostiene que es laboral.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...)

De esta manera, se presume la existencia de un vínculo de trabajo entre actor y demandada, que puede ser desvirtuada, al tener la condición de una presunción iuris tantum, en cuyo caso la carga de la prueba descansa en la accionada, quien tiene la obligación de demostrar los hechos que permitan concluir que la relación existente no era de carácter laboral; de no cumplir con su carga procesal, la presunción se materializa, concluyendo en una prestación de servicios regida por el Derecho del Trabajo.

Procede este sentenciador con el análisis y valoración de las pruebas cursantes a los autos.

En la oportunidad para ello –inicio de la audiencia preliminar- las parte hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de Juicio, mediante autos de fecha 08 de enero de 2007, insertos a los folios 316 y 317, se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas en su totalidad. A su vez hizo saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la evacuación de la declaración de parte.

A los folios del 22 al 31 cursan documentales consignadas por la parte actora. La demandada, en la audiencia de juicio, objetó dichas documentales, porque, a su decir, fueron consignadas en la última prolongación de la audiencia preliminar.

Al respecto se observa:

A los folios 20 y 21 cursa acta de fecha 06 de noviembre de 2006, en cuya parte final se lee:

En este estado la parte actora y su apoderada judicial, solicitan muy respetuosamente a la Juez se sirva agregar a los autos, los documentos que presenta constantes de diez (10) folios; acto seguido la Juez ordena sea agreguen a los autos los documentos consignados por la parte actora marcados con los números 1,2,3,4 y 5 (…).

Este sentenciador, sobre la oportunidad para presentar el escrito de pruebas con sus elementos probatorios, ha expuesto:

Presentes las partes, en audiencia privada, se da inicio a la fase de mediación, para lograr mediante la conciliación o la transacción resolver el conflicto o contravención. En este momento –el inicio- las partes deberán hacer entrega al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los respectivos escritos de pruebas, con los elementos probatorios.

La norma adjetiva no es lo suficientemente clara, pues está redactada en forma muy general, sin precisar en qué momento de la audiencia preliminar se debían consignar el escrito de pruebas y los elementos probatorios. Quedaba así al libre arbitrio de cada parte consignar sus pruebas al comienzo, durante o al final de la audiencia preliminar, cuando dispusiera –habida cuenta de las prolongaciones-, sin que entonces las partes y el Juez pudieran disponer, durante las conversaciones, de las pruebas que convencieran a alguna de las partes de la improcedencia de su posición en el juicio, con lo cual se daba al traste con la mediación. De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la LOPT, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la realización de los actos, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento –salvo las excepciones de Ley-, de forma que facilite, ayude, coadyuve la mediación e impida así que una prueba sea manejada al antojo o capricho de su detentador.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin 2004, pp. 115 y 116).

De esta manera, dichas pruebas se desechan del presente juicio por extemporáneas; fueron presentadas luego de operar la preclusión para su consignación. Así se declara.

En relación con las demás pruebas documentales, las partes no presentaron observaciones sobre el rechazo o impugnación.

Las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por el Tribunal de Juicio, se encuentran insertas a los folios del 34 al 95 y 326; las promovidas por la parte accionada, admitidas por el Tribunal de Juicio, se encuentran insertas a los folios del 117 al 295.

A los folios del 34 al 57, cursan en copia actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la reclamación presentada por el actor contra la demandada; la demandada consigna, al igual que la demandante, una copia del acta levantada en fecha 10 de abril de 2006 –folios 55 y 295. De dichas documentales no se desprende ningún hecho que permita desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo.

A los folios del 58 al 93 cursan varios recibos y planillas de control de pago, suscritas algunas por el actor y otras sin firmas, no siendo, en principio, oponibles a la demandada, al no aparecer que provengan de ella; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, no presentó objeciones sobre las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, por lo que se aprecian en todo cuando de ellas emana, desprendiéndose de las mismas que el actor periódicamente, de manera permanente y constante, en el tiempo de duración de la relación, presentaba a la demandada su relación de control de pago y la empresa, por su parte, efectuaba el pago al actor en su condición de profesor de idiomas.

Al folio 94 cursa constancia suscrita por la demandada, en la que se lee:

Hacemos constar por medio de la presente que el Sr. Fizul Ahamad, titular de la cédula de identidad n° E. 82.061.007, presta sus servicios en esta empresa a tiempo convencional, o sea al requerimiento de sus servicios como Profesor de Inglés, desde Enero de 2001, devengando un ingreso mensual aproximado de novecientos mil bolívares con 00/100 ctms.(Bs. 900.000,00).

Constancia que se expide a petición de la parte interesada, en Caracas a los once días del mes de junio de 2004.

De la constancia supra se desprende que el actor, desde enero de 2001 al 11 de junio de 2004, prestó servicios para la demandada, como profesor de inglés; ningún otro hecho se desprende de su contenido.

Al folio 95 se encuentra inserto carné en la que aparece el nombre de la demandada y la foto, nombre y cédula de identidad del actor; sin embargo, dicho documento sólo demostraría la relación entre actor y demandada, y se utilizaría para identificar al accionante frente a terceros, en su relación con la demandada.

A los folios del 117 al 294 cursan varios recibos, planillas de control de pago y planillas de control mensual de asistencia, donde se hace constar el monto de los pagos que hace la demandada al actor, el control de dichos pagos y el reporte mensual de actividades –vuelto de las planillas de control mensual de asistencia- que presente al actor a la demandada. Con dichas documentales no se logra desvirtuar la presunción del vínculo laboral, que surge por la existencia de la relación admitida por la accionada.

Al folio 326 cursa comunicación dirigida por la empresa Banesco Banco Universal, en respuesta a una información solicitada por el Tribunal de la causa, en la que le participa sobre la existencia de una cuenta corriente a nombre de la demandada, pero sin poder suministrar la información requerida en relación con el actor, por no habérsele suministrado “los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de la información”, relativos al número de cheque, fecha de cobro y monto.

Del contenido de la información suministrada por la entidad bancaria mencionada en precedencia, no es posible determinar el tipo de relación existente entre actor y demandada.

En cuanto a los testigos, fueron interrogadas por su promovente y repreguntadas por la contraparte, las ciudadanas L.V., Morella Mirowsky y M.L..

En cuanto a la declaración de la testigo L.V., resultaron incomprensibles por inaudibles, las respuestas al interrogatorio formulado por su promovente. En cuanto a las repreguntas –de lo poco que se pudo entender- respondió conocer profesionalmente -por la labor que cumplían- al actor; que no le constaba la forma de contratación del actor; que desconocía la labor que hacía el actor; que lo conocía desde mediados del año 2005.

La declarante Morella Mirowsky depuso sobre la relación existente entre la testigo y la demandada y la forma de prestación del servicio; que impartía clases en la mañana. Al ser repreguntadas respondió que conoce al actor desde hace varios años; que desconocía la forma como laborada el actor, su horario ni el salario.

La ciudadana M.L. manifestó que daba clases de inglés en varias empresas, mencionándoles, a requerimiento de la demandada; que podía negarse a impartir una clases; que de no aceptar una clase, la demandad trataba de cambiar el horario o el sitio de la clase, pero no había sanción si no aceptaba el ofrecimiento; que la testigo da clases particulares, a las repreguntas contestó que conoce al actor desde hace aproximadamente tres años y medio, no estando segura que el actor estuviera cuando ella empezó a dar clases; que por lo que sabía la relación de trabajo del actor era normal, como la de la declarante; que no sabe cómo el actor prestaba servicios, porque no le consta; que se imagina que el actor tenía horario de trabajo; en cuanto al salario del actor, que se imagina que lo recibe igual que ella.

De las declaraciones de estas tres testigos se evidencian dos hechos: primero, que las declarantes se refieren a la forma como ellas prestan el servicio; segundo, que desconocen cómo prestaba el servicio el actor, el horario ni el salario. Con las declaraciones de estas deponentes, no es posible desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

El Tribunal de Juicio procedió a interrogar al actor, en ejercicio de la prueba de declaración de parte, exponiendo el accionante un resumen de su actividad como profesor de inglés en la demandada, la supervisión que se ejercía sobre su labor, no siendo suficiente sus declaraciones para desvirtuar la presunción que surge por la aplicación del mencionado artículo 65. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, esta alzada concluye que en el presente caso, por no quedar desvirtuada la presunción señalada, existió una relación de trabajo, caracterizada por la supervisión que se hacía sobre la labor del actor, reflejada en las planillas de control de asistencia y reporte mensual de actividades, en el pago efectuado directamente por la demandada al actor, por la labor cumplida por éste en beneficio de la demandada.

La parte demandada circunscribe su actuación procesal, para desvirtuar los efectos del artículo 65 ya citado, que presume la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y el actor, en recibos de pago, planillas de control de pago, planillas de control mensual de asistencia, reportes mensuales de actividades, acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de abril de 2006 y la declaración de tres testigos.

En el presente caso no se trata de demostrar la existencia de la relación de trabajo, sino desvirtuar la presunción indicada supra, la cual, efectivamente, no logró la accionada con las pruebas de autos. Éstas –las pruebas de autos-, consideradas individualmente o en conjunto, no son suficientes para desvirtuar la presunción, lo que impone la declaratoria sin lugar de la apelación y la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a los conceptos laborales y montos reclamados; más la condenatoria al pago de los intereses de mora, como se indica de seguidas.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y procede a revocar la condenatoria de la corrección monetaria por el lapso transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ahamad Fizul contra la empresa Educaciones Obair, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador los conceptos y montos siguientes: antigüedad artículo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.289.0351,10; vacaciones vencidas Bs. 1.646.079,80; bono vacacional vencido Bs. 849.555.90; vacaciones fraccionadas Bs. 475.007,65; bono vacacional fraccionado Bs. 275.018,78; utilidades anuales Bs. 1.493.482,30; utilidades fraccionadas Bs. 375.149,63; indemnización por despido injustificado Bs. 4.388.112,00; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.755.244,80, para un total de Bs. 19.546.998,00, más los intereses de mora, a ser calculados en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. Se revoca de oficio la condenatoria al pago de la indexación.

Se modifica de oficio la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000393

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