Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil B.B., C.A. domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/04/1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A Pro, con modificación el 15/08/02, bajo el Nº 8, Tomo 125-A Pro. Ahora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por ser el sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal; Compañía Anónima, “Banfoandes C.A.”, Banco Confederado, S.A., C.A. Central Banco Universal y B.B., C.A.; por la fusión por absorción de Bannorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A., anteriormente denominado Nuevo M.B.C. C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 011.10 de fecha 12/01/10, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: K.S.F.D.L., L.R. MATA G., M.S. GIUSTI C., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A. CONTRERAS S.M.A.R.G., M.C. ALBERO C., V.I.M., M.A.A.V. y YALMIRA C. SIU LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.844.153, 8.958.094, 14.366.861, 14.917.357, 15.487.256, 15.095.018, 15.179.109, 14.913.828, 13.089.063 y 16.164.700, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.844, 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.041 y 124.626 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA) domiciliada en Ciudad Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/06/1.995, bajo el Nº 207, del Libro de Registro de Comercio Nº 3-1, con reforma de sus Estatutos Sociales, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/08/2000, bajo el Nº 6, Tomo 9-A; con modificación en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26/07/2.005, bajo el Nº 10, Tomo 16-A Pro; y el ciudadano D.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.340.510.

NO CONSTA EN AUTOS QUE LA PARTE DEMANDADA TIENE APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M..

EXPEDIENTE: N° 11-3812.

Se encuentra en esta Alzada el presente expediente contentivo de dos (2) piezas, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, EN VIRTUD DEL AUTO DE FECHA 07/12/10, inserto al folio 93 de la pieza principal, QUE OYÓ EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN DE FECHA 03/12/10 FORMULADA POR EL CIUDADANO D.S.H., asistido por la abogada N.P.D.P., supra identificados, en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2010, y la decisión de la misma fecha, ésta última que homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 05/06/09, inserto a los folios 76 al 81, inclusive de este expediente.

Esta Alzada, a los efectos de resolver en relación a la apelación formulada en contra del auto de fecha 28/10/10 y la decisión de la misma fecha que homologó la transacción celebrada en fecha 05/06/09, sólo hará mención en la narrativa de este fallo, sobre las actuaciones insertas en autos inherentes a la apelación ejercida por el co-demandado D.S.H., y que se hacen necesarias e imprescindibles para decidir sobre los asuntos apelados, y al efecto se obtiene:

• A los folios 1 al 6, ambos inclusive del presente expediente, ESCRITO CONTENTIVO DE LA DEMANDA que por (Sic…) COBRO DE BOLIVARES, fue presentada en fecha 09/06/07, por la abogada K.S.F.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil B.B., C.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA), y el ciudadano D.S.H., en su carácter de deudora principal y avalista respectivamente, cuyos datos y especificaciones, este tribunal los da aquí por reproducidos, para evitar repeticiones tediosas e inútiles, por cuanto han sido señalados ut supra; de conformidad con los artículos 488 del Código de Comercio, 1.264 y 1.737 del Código Civil y, el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil. Alega la prenombrada parte actora, que a pesar de las innumerables gestiones realizadas por su representada tendientes a lograr que la prestataria TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., o su avalista, el ciudadano D.S.H., pagaran el capital y los intereses del pagaré, han resultado inútiles e infructuosas. Por tales motivos, demanda por el procedimiento de intimación que establece el Art. 640 eiusdem, a TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A., y D.S.H., en su carácter de deudora principal y avalista respectivamente, como consecuencia se ordene su intimación para que apercibidos de ejecución, paguen las siguientes cantidades:

PRIMERO

TRESCIENTOS TREINTA MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.330.000.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado a el préstamo pagaré acompañado.

SEGUNDO

SESENTA Y DOS MILLONES SEIS CIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.62.617.500, 00) por concepto de intereses convencionales y de mora.

TERCERO

Los intereses que se sigan venciendo desde el día siguiente al 08/05/07, hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieren vigentes para la fecha de pago.

CUARTO

Las costas y costas del procedimiento.

Asimismo solicita la parte actora, el pago de los daños y perjuicios causados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, para lo cual solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, para que determine el índice inflacionario desde la fecha en que se debieron realizar los pagos hasta su definitiva cancelación. Asimismo solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, para lo cual se pide la parte actora se comisiones al Juzgado Ejecutor de Medidas, para la práctica de la misma.

Al concluir la parte demandante, solicita se libren boletas de intimación de los demandados TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., (TRANSERCA) en su carácter de deudora principal en la persona de su presidente, D.S.H., y al ciudadano D.S.H., en su carácter de avalista. Los recaudos que la parte actora acompaña al mencionado escrito de demanda como fundamento de la misma, corren insertos desde el folio 7 al folio 14, inclusive de este expediente.

• A los folios 16 al 18, cursa el auto de admisión de la demanda de intimación, de fecha 18/06/07, conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

• Mediante escrito de fecha 26/06/07, inserto al folio 21, comparece la abogada K.S.F.D.L., con el carácter de apoderada judicial, de B.B., C.A., quien ratifica su solicitud contenida en el libelo de demanda, en relación al decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, para lo cual pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial. A este respecto, se dictó auto en fecha 09/07/07, que acuerda proveer lo solicitado en auto separado, así consta al folio 23.

• En fecha 02/07/07, comparece la parte actora, en la persona de la abogada K.F., supra identificada, y mediante diligencia manifiesta su disposición así como pone a la orden los medios y recursos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada; a su vez indica, la dirección donde ha de practicarse la intimación solicitada. Igual diligencia hizo en fecha 17/09/07, inserta al folio 24. De ello dejó constancia el ciudadano Alguacil, mediante actuación de fecha 20/09/07, inserta al folio 25.

• Consta al folio 26, que la abogada K.F., con el carácter acreditado, mediante diligencia inserta de fecha 16/10/07, pone a la disposición del ciudadano Alguacil, los medios y recursos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. Asimismo consta al folio 27, que el ciudadano Alguacil dejó constancia de lo anterior, mediante actuación de fecha 17/10/07.

• Se evidencia del folio 28 al folio 38, inclusive, que en fecha 08/11/07, es presentado escrito contentivo de acuerdo transaccional, suscrito entre el ciudadano D.S.H., actuando nombre propio y como Presidente de la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., (TRANSERMICA), asistido por la abogada N.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.118, y la entidad Bancaria B.B., C.A., representada por la abogada EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.158, ambas partes suficientemente identificadas ut supra.

• A los folios 39 y 40, riela instrumento, en el cual se aprecia, que el ciudadano J.A. AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.940.766, acreditándose el carácter de apoderado de B.B., C.A., autoriza a los abogados LEONARDO MATA, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA y S.F.D.L., para que en su condición de apoderados judiciales de la mencionada entidad bancaria, puedan suscribir transacción judicial en los juicios que sigue su representada contra TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. por Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, contenidos en los Exp. Nros. 39880 y 39875 respectivamente, y contra D.S.H., por Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el Exp. Nº 16.341.

• En auto de fecha 22/11/07, el Tribunal a-quo, instó a la parte demandada a consignar en auto copia del documento contentivo de los Estatutos Sociales de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A., (TRANSERMICA), donde conste la facultad expresa del ciudadano D.S.H., para celebrar actos de disposición en nombre de su representada (Sic…) “…y obligarla con su firma en todo tipo de contratos.”

• Mediante escrito que cursa al folio 43, de fecha 26/11/07, la abogada K.S.F.D.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil B.B., C.A., consignó copias del documento constitutivo de la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO; a su vez, solicita se imparta la homologación la transacción celebrada en fecha 08/11/07, y se acuerde la entrega de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.562.000,00), que corresponde, según sus dichos, a la cantidad embargada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, mediante cheque de gerencia Nº 00003298, cuya cantidad, afirma formar parte del pago transaccional acordado por las partes. A los folios 44 al 51, inclusive, riela el recaudo en copia fotostática simple, que alega la representación judicial de la actora, consignada ut supra.

• Consta a los folios 52 al 57, inclusive, auto de fecha 28/11/07, mediante el cual el tribunal a-quo imparte homologación a la transacción celebrada ut supra, y da su aprobación en cada una de sus partes, ordenando hacer entrega a la parte actora, la cantidad embargada en fecha 18/07/07, en la persona de cualesquiera de los abogados L.R. MATA G., M.S. GIUTI C., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A. CONTRERAS SANCHEZ, M.A.R.G., M.C. ALBERO C., V.I.M., M.A.A.V., YALMIRA C. SIU LOPEZ y K.S.F.D.L., consignada ante el tribunal a-quo, mediante cheque de gerencia Nº 00003298, girado contra la entidad bancaria BANFOANDES, por la cantidad CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.162.557.651,65).

• Por diligencia de fecha 10/12/07, inserta al folio 58, la abogada K.F.D.L., con el carácter de co-apoderada judicial de la demandante B.B., C.A., manifiesta que recibe del Tribunal, Cheque Nº 65330056, girando en contra de la entidad financiera BANFOANDES, Banco Universal, por la suma de (Sic…) “Bs.162.557.651,65”, que según sus dichos, corresponde a la cantidad embargada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, (Sic…) “la cual forma parte el Pago Transaccional acordado por las partes suscrito en fecha 08 de noviembre de 2.007.” Consta al folio 59, copia fotostática del señalado cheque, que menciona la prenombrada abogada.

• Consta al folio 61, que el expediente contentivo de las presentes actuaciones, en fecha 16/07/08, fue ordenada su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de este Palacio de Justicia, por estar concluida la causa.

• En fecha 28/05/09, comparece la abogada F.V. LEMOS A., y requiere la remisión del presente expediente al tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; señalando que las partes han convenido celebrar nuevamente un nuevo acuerdo o plazo para el pago de las obligaciones pendientes, por cuanto la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en la transacción judicial celebrada.

• Al folio 54, consta la llegada del presente expediente al tribunal A-quo, dándomele entrada bajo la misma nomenclatura.

• En fecha 05/06/09, es presentado por ante el tribunal de la causa, escrito contentivo de acuerdo transaccional, inserto a los folios 65 al 69, inclusive, celebrado entre el ciudadano D.S.H., actuando en nombre propio y como Presidente de la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA, asistido por la abogada N.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.118, y la entidad bancaria B.B., C.A., representada por la abogada V.I. MOUSSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.464.

• Mediante auto de fecha 12/06/09, inserto al folio 70, el tribunal A-quo, niega la solicitud planteada en escrito de fecha 05/06/09 ut supra, y hace saber que no procede la aprobación ni da el carácter de cosa juzgada, al escrito referido por cuanto ya existe aprobación y homologación. Asimismo advierte a las partes, que de requerir algún lapso para el cumplimiento voluntario en relación a lo transado en este juicio, existe un proceso para ello o en su defecto suspensión del procedimiento.

• Se evidencia al folio 71, que el tribunal A-quo, nuevamente remite el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Palacio de Justicia.

• En fecha 04/10/10, comparece el abogado L.R. MATA G., y requiere la remisión del presente expediente al tribunal A-quo, por encontrase en la Oficina de Archivo Judicial; a fines de solicitar la ejecución forzosa en la causa, alegando el incumplimiento de la parte demandada respecto a las obligaciones contraídas en la transacción judicial celebrada el 05/06/09. Y tal como consta al folio en auto de fecha 19/10/10, al folio 74, fue remitido el presente expediente al tribunal A-quo, bajo la misma nomenclatura.

• En fecha 25/10/10, comparece el abogado L.R. MATA G., co-apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, y mediante diligencia solicita se exija a la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario a la transacción con carácter de cosa juzgada, por encontrarse vencido el lapso para que la parte demandada diere cumplimiento a la obligación contenida en el complemento de transacción judicial, en su clausula segunda, celebrada el 04/06/09 (Sic…) “debidamente homologada por éste Tribunal”, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

• Consta al folio 76, el auto recurrido de fecha 28/10/10, mediante el cual el tribunal A-quo, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 12/06/09, inserto al folio 70, y acuerda pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 5/06/09.

• Se evidencia a los folios 77 al 81, inclusive, el segundo auto recurrido de fecha 28/10/10, donde el tribunal de la causa homologa el acuerdo transaccional celebrado el 05/06/2009, por las partes involucradas en esta causa, inserta a los folios 65 al 69, inclusive de este expediente.

• En diligencia que cursa al folio 91, comparece la parte co-demandada, D.S.H., asistido por la abogada N.P.D.P., supra identificada, quien ejerce recurso de apelación en contra del referido auto de fecha 28/10/10 y la decisión de la misma fecha, insertos del folio 76 al folio 81, inclusive de este expediente, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 07/12/10, tal como consta al folio 93; del cual se desprende que fue ordenado remitir las actuaciones contentivas del expediente a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, mediante oficio Nro. 10-1.129

Actuaciones en esta Alzada:

• Fijado por auto de fecha 17/01/11, la oportunidad para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados, promuevan pruebas en esta instancia, así como los informes correspondientes, en fecha 06/08/09, el ciudadano D.S.H., actuando en sus propios derechos y con el carácter de Presidente de co-demandada la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGROS, C.A. (TRANSERMICA), presentó escrito contentivo de la motiva de su apelación. Posteriormente en fecha 18/02/11, tal como consta a los folios 91 al 107, inclusive, la abogada D.C. SALAS G., con el carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó escrito contentivo de los respectivos informes, junto con recaudos anexos, que rielan desde el folio 109 al folio 123, inclusive de este expediente.

• En fecha 11/05/11, comparece la abogada S.A. CONTRERAS S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.487.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843, quien mediante diligencia consigna revocatoria de instrumento poder de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a los abogados L.R. MATA G., S.A. CONTRERAS, M.A.R.G., V.I.M., M.A. ACOSTA V., K.F.D.L., F.V. LEMOS A., D.C. SALAS y R.D.F.; autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 29/11/10, inscrita bajo el Nº 54, Tomo 363, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así consta del tal instrumento inserto a los folios 130 al 141, inclusive de este expediente.

CAPITULO I

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 91, formulada en fecha 03/12/10 por el ciudadano D.S.H., en nombre propio y como Representante Estatutario de la empresa mercantil denominada TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), supra identificados, en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2010, y la decisión de la misma fecha, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, insertos a los folios 76 al 81, inclusive del presente expediente, dictados con ocasión del juicio de (Sic…) Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, incoado por la sociedad mercantil B.B., C.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA) y el ciudadano D.S.H..

Con relación a las decisiones recurridas en apelación, se observa:

Consta al folio 76, el auto recurrido de fecha 28/10/10, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emite decisión con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de junio de 2009, inserto al folio 70 de este expediente. Fundamenta tal decisión, señalando que en la presente causa, cursa escrito contentivo de transacción judicial, celebrada entre las partes involucradas en esta causa en fecha 05 de junio de 2009, complemento de la transacción celebrada en fecha 28 de noviembre de 2007, arguyendo además, siendo que la misma debió ser homologada por no ser contraria a derecho.

La segunda decisión recurrida, riela a los folios 77 al 81, inclusive. Efectivamente en esta decisión dictada en fecha 28/10/10, el tribunal de la primera instancia homologó con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la transacción celebrada el 05 de junio de 2009, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, por el ciudadano D.S.H., actuando en nombre propio y como Presidente de la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA), asistido por la abogada N.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.118, y la entidad bancaria B.B., C.A., representada en dicho acto por la abogada V.I. MOUSSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.464, cuyo instrumento transaccional riela a los folios 65 al 69, inclusive de este expediente.

Y con respecto a la primera decisión recurrida, se observa que con anterioridad el a-quo, al folio 70, dicto auto de fecha 12 de junio de 2009, en el cual niega la solicitud planteada por las partes mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009, a que se imparta homologación al arreglo convenido mediante tal escrito, denominado por ellos como escrito complemento de transacción. Así las cosas, sostiene el tribunal de la recurrida, en dicha actuación, que la transacción que refieren las partes en su escrito denominado complemento, le fue impartido aprobación en todas y cada una de sus partes, (Sic…) “homologándolo” con el carácter de cosa juzgada por decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, no obstante, en razón de ello, estima que el escrito presentado de fecha 05 de junio de 2009, se refiere a un convenio de pago de lo transado inicialmente por las partes, al cual no se le puede dar aprobación ni carácter de cosa juzgada, por cuanto ya existía tal aprobación y homologación. Advierte además dicho tribunal, que si las parte requieren de algún lapso para el cumplimiento voluntario acerca de lo transado, existe un proceso para ello o en su defecto suspensión del procedimiento conforme a la norma.

Igualmente consta a los folios 97 y 98, escrito presentado por la parte apelante y co-demandado de autos, ciudadano D.S.H., quien actúa en nombre de sus derechos y como Presidente de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA); en el cual entre otras consideraciones y relatos de las actuaciones de autos, manifiesta en relación a la apelación por él incoada, sobre el inicio de un proceso judicial donde a través de una solicitud de auto composición procesal, se logra poner fin al litigio mediante una transacción judicial, homologada en fecha 28 de noviembre de 2007, tal como se desprende a los folios 52 al 57, inclusive de este expediente. De otro lado explica, que en fecha 05 de junio de 2009, como así se evidencia a los folios 65 al 69, inclusive, la (Sic…) “ex parte accionante” pretendió modificar los términos de la transacción homologada, cuya situación, por efecto de la cosa juzgada, fue inadmitido y rechazado mediante decisión de fecha 12 de junio de 2009, al folio 70. Además alega, que en decisión de fecha 28 de octubre de 2010, el tribunal A-quo, revocó por contrario imperio la decisión que dictara el 12 de junio de 2009, motivo de la apelación que toca resolver a esta Alzada. De la misma manera, arguye que la decisión apelada es contraria a derecho al conculcar los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la transacción, así como los artículos 272 y 273 de la norma adjetiva, referentes a los efectos del proceso, así como la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Expresa asimismo el apelante de autos, que sería desatinado que la jueza de la primera instancia, pretenda o acepte una nueva controversia sobre un proceso que ya ha sido decidido mediante sentencia definitivamente firme, vinculante para las partes, sobre el cual está prohibido tanto como por la Ley, como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 49, Nº7) volver a decidir. En último lugar, solicita se declare con lugar la apelación intentada y se revoque la decisión dictada por el tribunal de la causa, al resultar contraria al derecho sustantivo y adjetivo, supra mencionado, así lo manifestó el apelante de autos.

Se observa además, que en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, la abogada D.C. SALAS G., con el carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil B.B. C.A.,) en fecha 18 de febrero de 2001, presentó escrito, donde entre otros, detalló sobre la identificación de las partes involucradas en esta causa y la decisión recurrida, así como una breve descripción del procedimiento y la materia objeto en estudio en relación a la apelación ejercida, conjuntamente con pormenores y fechas de las actuaciones del presente juicio.

Así las cosas, expresa el informante que siendo la transacción un contrato por el cual las partes se hacen concesiones recíprocas, con el fin de terminar un litigio pendiente, la función del tribunal se limita a revisar que se cumplan los requisitos legales para la validez del acto, como lo son, la disponibilidad de la apelación litigiosa, la legitimidad del sujeto para realizarlo, sea como parte demandante o demandada, la licitud del contrato, que verse sobre materias y derechos disponibles, y la certeza jurídica sobre la terminación del proceso. Opina el informante, que en el presente caso, con la celebración del (Sic…) Complemento de Transacción en fecha 05 de junio 2009, se buscaba la terminación del proceso, acordando un nuevo plazo para el pago de las obligaciones pendientes, por el hecho, de que la parte demandada a la fecha, no había dado fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en la transacción judicial celebrada en fecha 08 de noviembre de 2010, por adeudar la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.137.053,22) por concepto de saldo capital y, la suma de Diez Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.10.381,78), por concepto de intereses moratorios. Que cumplidos los requisitos para la celebración de la transacción, mal podía el tribunal no impartirle la correspondiente homologación, con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que, al ser un medio de auto composición procesal, y un acto entre las partes que versaba sobre materia y derechos disponibles, claramente se observa que la parte demandada manifestó su voluntad de firmar el complemento de transacción, y una vez aceptadas las cláusulas establecidas en las mismas, consecuencialmente se generan obligaciones, (Sic…) “con lo que se evidencia la mala fe” de la parte demandada, quien luego de estar conforme y haber reconocido sus obligaciones y firmado un complemento de transacción para poner fin al juicio, pretenda ahora que no surta los efectos de la ley, (Sic…) “para liberarse de las obligaciones contraídas”. A este respecto, la parte actora e informante de autos, hace referencia a sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.O.H., Exp. Nº 04-1006. Seguidamente y para concluir, indica que si bien es procedente la apelación contra el auto de homologación, la misma debe versar únicamente sobre la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, a la incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida, que a su decir, en autos no se evidencia, debidamente verificada por el tribunal de la primera instancia. De la misma manera acotó, que la parte recurrente pretende hacer ver a la Alzada, que la apelación contra el auto de homologación del Complemento de Transacción, es por la existencia de una transacción homologada por el tribunal de la primera instancia, con autoridad cosa juzgada. Destaca que si bien existió una transacción y el tribunal le impartió homologación, el caso de autos, no se refiere a una nueva transacción, sino a un complemento de la transacción, debidamente aceptado y firmado por ambas partes, que incluso, donde es reconocido la existencia de la transacción firmada el 08 de noviembre de 2007; (Sic…) “…y éste” versa sobre concederle un nuevo plazo a la parte demandada, a fin, que de cumplimiento a las obligaciones contraídas en la referida transacción, por cuanto a la fecha de suscripción del complemento de transacción no había cumplido totalmente sus obligaciones contraídas, con un saldo deudor; por tales motivaciones ratifica la decisión emitida por el tribunal de la primera instancia de fecha 28 de octubre de 2010, y pide la declaratoria sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; así concluyó sus informes la representación judicial de la parte actora.

Esta Alzada en análisis de las actuaciones ya citados y los alegatos argüidos por la parte accionada y accionante en la presente causa, observa lo siguiente:

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil B.B., C.A., ahora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por ser el sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal; Compañía Anónima, “Banfoandes C.A.”, Banco Confederado, S.A., C.A. Central Banco Universal y B.B., C.A.; por la fusión por absorción de Bannorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A., anteriormente denominado Nuevo M.B.C. C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 011.10 de fecha 12/01/10, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA) y el ciudadano D.S.H., suficientemente identificados ut supra, cuyo iter procesal culmina cuando en fecha 8 de Noviembre de 2.007, las partes celebran transacción (folios 28 al 38), por ante el Tribunal de la causa y la misma es homologada en fecha 28 de Noviembre del 2.007, (folios 52 al 57), y luego en fecha 05 de Junio de 2.006, las partes vuelven a celebrar una transacción, cuyo escrito cursa del folio 65 al 69, y lo denomina complemento de transacción judicial, siendo el caso que la solicitud de homologación fue negada por el a-quo mediante auto de fecha 12 de Junio de 2.009, tal como consta al folio 70.

Ahora bien en fecha 28 de Octubre de 2.010 la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia inserta al folio 75, el cumplimiento voluntario de la transacción judicial celebrada en fecha 04 de Junio de 2.009, de la cual distingue esta Alzada que para ese entonces no se encontraba homologada, y a partir de esta actuación surge en primer lugar un auto dictado por el a-quo, en fecha 28 de octubre de 2010, inserto al folio 76, que revoca por contrario imperio, el auto de fecha 12 de junio de 2009, inserto al folio 70, que niega impartir la homologación al escrito de fecha 05 de junio de 2009, denominado complemento de transacción; y en segundo lugar el a-quo emite un auto que homologa el acto de auto composición procesal denominado transacción celebrado el 05 de junio de 2009, así consta del acta que la contiene, a los folios 77 al 81, al cual el juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, le impartió su aprobación y homologación en la aludida fecha 28/10/10.

A ese efecto, esta Alzada destaca que sobre el primer auto apelado inserto al folio 76, de fecha 28 de octubre de 2010, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 12 de junio de 2009, inserto al folio 70 de este expediente, es contrario a derecho por cuanto mal podía el a-quo revocar su decisión que niega la solicitud planteada por las partes mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009, a que se imparta homologación al arreglo convenido mediante tal escrito, denominado por ellos como escrito complemento de transacción, por cuanto esta actuación no corresponde a los denominados auto de mero trámite.

Recapitulando en análisis del thema decidendum observa este Juzgador, que una vez que la jueza A-quo, en fecha 28 de noviembre de 2007, homologó la transacción celebrada en fecha 08 de noviembre de 2007, según se desprende a los folios 52 al 57, inclusive de este expediente; mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009, inserto a los folios 65 al 69, inclusive, tanto la parte demandada como la parte actora de autos, plenamente identificadas ut supra, entre otros, acuerdan sobre un (Sic…) “COMPLEMENTO DE TRANSACCION JUDICIAL” contenida en dicho escrito, a los efectos que el tribunal de la primera instancia proceda a su homologación. No obstante, previamente cursa a los folios 52 al 57, inclusive el fallo en que es homologado por el mencionado tribunal de la causa, la primera transacción celebrada en fecha 08 de noviembre de 2007, a la cual se ha hecho mención, inserta a loa folios 28 al 37, inclusive.

Ante tal eventualidad la juez A-quo, dicta un auto, el cual cursa al folio 70, que niega la solicitud planteada mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009, a que se imparta homologación al arreglo convenido por las partes mediante tal escrito, denominado por ellos como escrito complemento de transacción.

Tal negativa merece un especial análisis, por cuanto la misma no puede ser catalogada, o no entra en la categoría de autos de mero trámite, sino de autos decisorios de naturaleza interlocutoria, por lo que, al no haber ejercido las partes el medio de impugnación previsto por la legislación en la oportunidad legal correspondiente, tal decisión quedó firme. Ante esta circunstancia, cuando el abogado L.R. MATA G., suscribió diligencia inserta al folio 75, solicitando se exija a la parte demandada de autos a que efectúe el cumplimiento voluntario de la transacción (Sic…) “…con carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.”, el A-quo, mal podía mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, inserto al folio 76, revocar por contrario imperio el aludido auto de fecha 12 de junio de 2009, que negaba la homologación del escrito denominado (Sic…) “COMPLEMENTO DE TRANSACCION JUDICIAL”, inserto a los folios 65 al 69, inclusive, por cuanto el mismo, como ya se señaló ut supra, no se corresponde a un auto de mero trámite, y por consiguiente la decisión del folio 77 al folio 81, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual tribunal de la causa, homologa la mencionada transacción complementaria, trae como consecuencia el quebrantamiento de la norma dispuesta en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En tal sentido, se infiere que cuando el A-quo, en fecha 12 de junio de 2009, tal como se evidencia al folio 70 de este expediente, negó la homologación de la transacción complementaria inserta a los folios 65 al 69, inclusive, y tal decisión no fue impugnada por las partes, mal podía el A-quo, luego en fecha 28 de octubre de 2010, proceder a homologar tal convenio denominado (Sic…) “COMPLEMENTO DE TRANSACCION JUDICIAL”, pues tal conducta, por demás cuestionada, implicó el quebrantamiento de las normas procesales y subversión del procedimiento.

En consideración a lo antes señalado, conviene citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Del mismo modo en sentencia Nº RC-00526, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto, dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En éste sentido ante tal circunstancia, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Se infiere entones, que al haber el juzgado A-quo revocado su propia decisión lo hizo en plena contravención del artículo in comento, el cual como antes se dijo prohíbe de manera expresa que una decisión bien sea definitiva o interlocutoria pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció recurso alguno, por lo tanto no le era dable al juzgado A-quo revocar su propia decisión, y así se establece.

El discurrir del A-quo, en atención a las actuaciones antes mencionadas, no puede ser atenuado en atención al Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produce que el auto inserto al folio 76, que revoca por contrario imperio la negativa a la solicitud planteada por las partes mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009, a que se imparta homologación al arreglo convenido mediante tal escrito, y la decisión inserta a los folios 77 al 81, que homologa el referido escrito denominado( Sic…) “COMPLEMENTO DE TRANSACCION JUDICIAL”, inserto a los folios 65 al 69, inclusive, sean actuaciones INEXISTENTES, pues se trata de actos celebrados en contravención a las disposiciones legales previstas en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, como de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales, así se establece.

De manera, que la actuación del juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que aquí se analiza, refleja la violación del debido proceso, como garantía constitucional; por lo que, el juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenidos las partes en el ínterin del proceso, por cuanto obviar o pasar por alto semejante infracción, equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del derecho (léase Juez) la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento de las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la Ley; en tal sentido solo le resta a este juzgador declarar la nulidad del auto inserto al folio 76, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de junio de 2009, así como de la decisión que riela a los folios 77 al 81, inclusive, que homologa la (Sic…) “TRANSACCIÓN celebrada en fecha 05 de junio del año 2009, por las partes del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION...”, y con base al principio de la estabilidad de los procesos, y toda vez, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles, debe este juzgador ordenar la reposición la presente causa al estado en que el tribunal A-quo, se pronuncie sobre la ejecución voluntaria del fallo de fecha 28 de noviembre de 2007, inserto a los folios 52 al 57, inclusive de este expediente, que homologó la transacción celebrada en fecha 08 de noviembre de 2007, cursante a los folios 28 al 38, inclusive, a solicitud de las partes involucradas en esta causa, y así se decide.

Todo lo precedente a.l.a.c., que es forzoso para este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2.010, por el co-demandado D.S.H., actuando en nombre propio y como Representante Estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), contra el auto inserto al folio 76, de fecha 28 de octubre 2.010, y la decisión de la misma fecha, dictada por el juzgado A-quo, e inserta a los folios 77 al 81, inclusive de este expediente, en consecuencia quedan revocadas las referidas actuaciones apeladas dictadas en la citada fecha, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2.010, formulada por el co-demandado D.S.H., actuando en nombre propio y como Representante Estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), en contra del auto inserto al folio 76, de fecha 28 de octubre 2.010, y la decisión de la misma fecha, inserta a los folios 77 al 81, inclusive de este expediente; ambas actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la sociedad mercantil B.B., C.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA) y el ciudadano D.S.H.; todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Quedan REVOCADAS LAS DECISIONES APELADAS POR LA MENCIONADA PARTE DEMANDADA, DICTADAS POR EL CITADO TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2010, e insertas del folio 76 al folio 81, respectivamente, de este expediente. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL A-QUO, SE PRONUNCIE SOBRE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL FALLO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2007, inserto a los folios 52 al 57, inclusive, que homologó la transacción celebrada en fecha 08 de noviembre de 2007, cursante a los folios 28 al 38, previa solicitud de las partes involucradas en esta causa.

Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinas y legales citadas y, los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Junio de de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/la/ym.

Exp-Nro.11-3812.

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