Decisión nº 4C-47985-05 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

EXPEDIENTE NRO. 4C47985-05

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.B.M., Fiscal Primera (E) del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMAS: S.E.N., R.M.J.L., IZQUIERDO C.C.E..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.A. y ABG. AHEISSA E.B., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos VARGAS VEGAS G.R. Y H.M.J.A.. DAMELYS MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de defensora del ciudadano G.J.J.A..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

  1. -. J.A.G.J., de 30 años de edad, es titular de la cédula de identidad número V-12.065.758, de nacionalidad: venezolana, nacido el 27-03-75, de estado civil: soltero y de oficio: T.S.U en Administración de Empresa, es hijo de los ciudadanos: J.G. y C.d.G., ambos vivos, el está residenciado en el barrio J.G.H., 3ra calle, No. 12-A, Los Teques, Estado Miranda;

  2. - G.R.V.V., de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.912.430, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: técnico de electromecánica, es hijo de los ciudadanos R.V. y J.V., ambos vivos, el está residenciado en la Avenida V.B., sector S.E., casa Nº 9, Los Teques, Estado Miranda; y

  3. - Y.A.H.M., de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.316.005, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Obrero, es hijo de los ciudadanos A.M. (V) y A.H. (F), el está residenciado en Altos de Cabotaje, casa No. 38, cerca del antiguo El Chaparral, Los Teques, Estado Miranda.

    Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos G.J.J.A., VARGAS VEGAS G.R. Y H.M.J.A., en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    QUE FUERON OBJETO

    Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. M.B.M., Fiscal Primera (E) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra entre otras cosas, expuso lo siguiente:

    …El día 31-05-2005 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano C.E.I.C., abrió la Tienda del Pollo, ubicada en la Avenida la hoyada de la ciudadana de Los Teques, en compañía de cuatro compañeros de trabajo llamados, J.E., J.K.R., ALEXABDER SUAREZ y O.M., tres minutos después tocaron la puerta y era otro de los empleados llamado N.S. entrando repentinamente Tres sujetos, dos de ellos armados, quienes sometieron a C.I. y a quien buscaba directamente, y decía que lo iban a matar, tirando al piso al resto de los empleados, luego uno de los asaltantes se dirigió con C.I. a la oficina que se encontraba en la parte de arriba donde se ubicaba la caja haciéndole entrega de todo el dinero y cesta ticket que se encontraban en la misma; luego como a las 7:15 de la mañana del mismo día, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano quien no se identifico y les señalo que varios hombres se introdujeron en la Tienda del Pollo, trasladándose de inmediato al lugar, en donde observaron las santa marías del establecimiento cerradas, con una puerta entreabierta y una reja totalmente abierta, por lo cual el funcionario M.J.G., a pesar de haber tocado varias veces sin obtener respuesta sin embargo sintió que sostenían la misma desde la parte interna, empujándola y vio a un sujeto que tenia a otro boca abajo a quien le dio la voz de alto, a quien luego de hacerle inspección ocular Le fue incautado una bolsa de material plástico contentivo en su interior de varios billetes de diferentes denominaciones, así como monedas, quedando identificado como G.J.J.A., quien se encontraba acompañado por el ciudadano VARGAS VEGAS G.R., no obstante salieron tres sujetos mas pero luego de una persecución y de repeler los disparos de los presuntos autores lograron aprehender a la altura del Centro Comercial San Charbell al ciudadano J.A.H.M., a quien le incautaron un arma de fuego marca Taurus calibre 357 mm; evidenciándose que resulto herido un ciudadano L.C.A.…

    .

    Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando SU DESEO DE NO DECLARAR.

    Posteriormente al cederle la palabra a la Defensa Privada ABG. DAMELYS MOTA, defensa del ciudadano J.A.G.J., expuso: “En este estado, la defensa una vez escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, no tiene nada que objetar a la acusación, por lo que previa conversación con mi cliente me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a los defensores Privados ABG. AHEISSA E.B. y J.A.A., defensa de los ciudadanos VARGAS VEGAS G.R. y H.M.J.A., tomando el derecho de palabra la ABG. AHEISSA E.B. quien expone: “ Esta defensa una vez escuchada la exposición dada por la Fiscal del Ministerio Público, igualmente previa conversación con mis defendidos expondrán lo concerniente al delito de Robo, en atención al delito de Porte Ilícito en relación a nuestro defendido J.A.H. esta defensa, Niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, en donde acusa formalmente a nuestro defendido por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 Código Penal, toda vez que de las actas que conforman el presente cúmulo de autos. En cuanto a la aprehensión del acusado J.A.H.M., señalan los funcionarios actuantes que el mismo fue aprehendido después de darse a la fuga y que el mismo portaba un arma de fuego con la cual presuntamente hizo frente a la comisión policial, hechos éstos que no están plenamente evidenciados con las actas de investigación, ya que de las misma actas consta que el mismo no portaba ningún arma de fuego, sólo ésta afirmación la hacen los funcionarios policiales, las cuales fueron tomadas por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, sin tomar en cuenta las declaraciones de los ciudadanos CORREDOR ALDANA L.A., quien resultó lesionado en el procedimiento policial y el cual manifiesta en su declaración rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público que en ningún momento observó que el imputado J.H., portara algún arma de fuego y mucho menos le hubiese echo frente al funcionario aprehensor, el cual lo lesionó en el brazo al dispararle con su arma de reglamento. Tampoco es tomada en cuenta por la Representante de la Vindicta Pública la declaración rendida por el ciudadano D.J.G.P., quien es testigo de la aprehensión del imputado, por encontrarse presente en el sitio empezando sus labores diarias como Comerciante independiente, el cual manifiesta claramente que el imputado J.H., en ningún momento portaba arma de fuego y que en ningún momento efectuaba disparos en contra del funcionario aprehensor. En este sentido esta Defensa se pregunta: ¿puede un funcionario policial, dispararle a un sujeto que se encuentra desarmado para el momento de darse a la fuga, accionar su arma de reglamento por el sólo hecho de darse a la fuga? Esta defensa observa, que de las actas se desprende que los testigos ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, manifiestan entre contradicciones que dos de los tres imputados se encontraban armados, y al que señalan de estar armado fue a uno de los que fue aprehendido en las adyacencias de la Tienda del Pollo, vale decir que a ninguno se les incauto ningún arma de fuego, si es cierto está situación ¿Dónde está esa arma?, sólo aparece un arma de fuego, la cual es plantada al imputado lesionado, el cual en ningún momento es señalado por los testigos como el que la portaba. En este sentido, este Defensa señala a los funcionarios actuantes de falsear la verdad de los hechos investigados, además de alterar las evidencias objeto de la investigación, toda vez que los mismos quieren enmendar el mal procedimiento policial al querer justificar los disparos realizados sin motivo alguno, al momento de realizar la aprehensión de nuestro defendido antes identificado, así como las lesiones ocasionadas a él y al ciudadano CORREDOR ALDANA L.A.. Igualmente queremos hacer mención en cuanto a la experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-2349, de fecha 18-07-05, practicada por los expertos J.P. y O.M., funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, les enviaron solamente el arma de fuego para uso individual, portátil, corta de manipulación, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros Parabellum, sin el respectivo cargador. Es importante señalar que las tres (03) conchas calibre 357 Mágnum y la concha 38 special, remitidas a los Expertos, nos suponemos fueron incautadas o recabadas por el Organismo aprehensor, el cual no señala en ninguna actuación de la forma y de cómo fueron recolectadas, lo que evidentemente nos presenta una contaminación de evidencias. En este sentido ofrecemos como medio de prueba que han de ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Testimonio de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aportamos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal: Con la declaración del ciudadano CORREDOR ALDANA L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.368.187, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la M.S., Calle El Aguacate, Casa N° 147 en Los Teques Estado Miranda, el cual declaró por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14 de Junio del año 2005. Con la declaración del ciudadano G.P.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.370.731, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la M.S., Calle Unión, Casa N° 23 en Los Teques Estado Miranda, el cual declaró por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 12 de Junio del año 2005. Solicitamos igualmente, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, la Experticia realizada a la ropa de los imputados, la cual fue solicitada por el Ministerio Público a los fines de hacer constar restos de iones y nitritos. La misma es importante a los fines de comprobar que los imputados en ningún momento accionaron arma de fuego, es Todo.”

    Por último se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En primer lugar la Fiscal del Ministerio Público no tiene nada que objetar en cuanto a lo manifestado por la Dra. DAMELYS MOTA, haciendo la salvedad de que el escrito presentado es extemporáneo. Asimismo, en cuanto a la exposición realizada por la Dra. AHEISSA BELLO, en cuanto a su argumento en cuanto que su defendido no portaba arma de fuego esta representación mantiene su calificación jurídica aportada por cuanto en el hecho quedo plasmado que portaba arma de fuego. En cuanto a los testigos que esta promoviendo, no tiene nada que objetar e la proposición de dichas testimoniales; en cuanto a la experticia de barrido a la ropa de los imputados, no se hace ninguna objeción. Por ultimo, en relación a la solicitud realizada por la defensa al Tribunal que se aparte de la calificación jurídica dada por esta Representación sin señalar ni indicar cual es esa calificación, considerando esta Representante que la calificación dada se ajusta los hechos al derecho, es Todo.”

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR la acusación presentada por la ABG. M.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de G.J.J.A., como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem; en contra del ciudadano VARGAS VEGAS G.R., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibídem y con relación al ciudadano H.M.J.A., por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en el delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibídem y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ibídem, es decir acogiendo parcialmente la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se admitió la acusación, pero con un cambio de calificación provisional, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena.

    En tal sentido, luego de ser ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente a los acusados G.J.J.A., VARGAS VEGAS G.R. Y H.M.J.A., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, (a pesar de haberles señalado que las dos últimas señaladas requieren del cumplimiento de algunos requisitos, no siendo procedentes en el caso de marras) y se procede a escucharlos nuevamente, manifestando los acusados 1.- G.J.J.A. quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA, YO COMETI UN ERROR YO SOY PADRE DE FAMILIA YA QUE SOY MERECEDOR DE UNA OPORTUNIDAD, es todo”. 2.- VARGAS VEGAS G.R., quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA, es todo”. 3.- H.M.J.A. quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA, es todo…”, por ende sus Defensores solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

    A tal efecto este Tribunal para decidir observa que adicionalmente a la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados, también existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, así como las culpabilidades de los ciudadanos G.J.J.A., VARGAS VEGAS G.R. y H.M.J.A., siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos por medio de los testimonios, exhibición y lectura en el juicio oral y público, por el Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación, tales como: 1.- DECLARACION de los funcionarios policiales W.V.G. y M.G.J., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes elaboraron el Acta Policial y dejaron constancia que el día 31-05-05 a las 7:14 horas de la mañana se encontraban en el lugar de los hechos en circunstancia de modo hecho y lugar, dicho medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano C.E.I.C., titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.675.026, quien resultó víctima de los hechos el cual aconteció el día 31-05-2005, como a las 7:00 horas de la mañana, en el negocio llamado como la Tienda del Pollo, así mismo se pretende comprobar igualmente que reconoció en el Reconocimiento en Rueda de Individuo a los imputados W.R.H.G. y C.D.P.P. como los autores del Robo. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 3.- DECLARACIÓN del ciudadano N.S.E., titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.023.653, quien resultó víctima de los hechos el cual aconteció el día 31-05-2005, como a las 7:00 horas de la mañana, en el negocio llamado como la Tienda del Pollo, así mismo se pretende comprobar igualmente que reconoció en el Reconocimiento en Rueda de Individuo a los imputados W.R.H.G. y C.D.P.P. como los autores del Robo. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano J.L.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.300.127, quien resultó víctima de los hechos el cual aconteció el día 31-05-2005, como a las 7:00 horas de la mañana, en el negocio llamado como la Tienda del Pollo, así mismo se pretende comprobar igualmente que reconoció en el Reconocimiento en Rueda de Individuo a los imputados W.R.H.G. y C.D.P.P. como los autores del Robo. El medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 5.- DECLARACIÓN del ciudadano A.J.S.S., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.751.709, quien resultó testigo presencial debido a que el día martes 31-05-2005, como a las 07:00 horas de la mañana, llego a la Tienda El pollo, medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 6.- DECLARACIÓN del ciudadano J.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.843.535, quien resultó testigo referencial en el presente caso por estar el día martes 31 de mayo del presente año, como a las 07:00 horas de la mañana, llego a la Tienda El pollo, medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 7.- DECLARACIÓN de los ciudadanos J.B. y C.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Técnica, por ser los funcionarios que practicaron Inspección Ocular Técnica Nro. 675, de fecha 01-06-2005, quienes tal cual consta en el acta del expediente, fueron quienes elaboraron y suscribieron el informe pericial precedentemente identificado que al ser inspeccionado externamente el referido establecimiento, aprecia lo que precedentemente fue descrito; que el prenombrado lugar, fue donde se cometió el robo agravado por parte de los imputados; medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 8.- DECLARACIÓN del ciudadano J.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Técnica, por practicar practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-018-117, de fecha 01-07-2005, a: 1.-Veinticuatro Billetes de papel moneda de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000), 2.- Ciento Veinticuatro billetes de papel moneda de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000), 3.- Cien billetes de papel moneda de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000), 4.- Cien billetes de papel moneda de la denominación de DOS MIL BOLIVARES (2.000), para dar un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (2.435.200), 5.- Un arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Glock, modelo 17, pavón negro, serial EEK126, desprovista de cargador y 6.- Un arma de fuego tipo revólver, calibre 357, marca Taurus, modelo Mágnum, color plateada, serial del tambor 8202605, con cinco balas del mismo calibre, cuatro percutadas y una sin percutir, quien tal cual consta en el acta del expediente, fue quien elaboró y suscribió el informe pericial precedentemente identificado que el dinero precedentemente el medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 9.- DECLARACIÓN de los ciudadanos J.P. y O.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balística, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-2349, de fecha 18-07-2005, a: A.- Un arma (01) de fuego, tipo revólver, marca “Taurus”, calibre 357, Mágnum, fabricada en Brasil, en acero inoxidable, presenta un cañón con 59 milímetros de longitud. Serial de orden TC16704 ubicado en el lado derecho de la caja y de los mecanismos y 8203 en los puentes móvil y fijo, es de citar que carece de uno de los tornillos ubicados en el lado derecho de la caja de los mecanismos y presenta dígitos “605” en el puente móvil; B.- Un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, corta su manipulación, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros Parabellum, fabricada en Austria. Mecanismo de secuencia de disparos semiautomático. Mecanismo de accionamiento de disparo: doble acción. Serial de orden EEK126, es de citar que la misma presenta la inscripción “POLIGUAICAIPURO” en el lado derecho de la corredera, además de una argolla de sujeción en la parte inferior de la empuñadura (sin cargador); C.- Tres (03) conchas pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas del calibre 357 Mágnun, de fuego central de las marcas: Dos (02) WINCHESTER y una (01) IMI, producidas por una aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, dichas huellas no puede permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma; D.- Una (01) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala del calibre 38 special de fuego central, elaboradas en metal, marca R.P, su cuerpo se compone de manto de cilindro, se pudo constatar que presenta en su cápsula de fulminante una huella de percusión y varias de compresión, producidas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, dichas huellas nos puede permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma. E.- Una (01) bala, para arma de fuego del calibre 38 Special, marca “AP”, su cuerpo se compone del proyectil de estructura raso de plomo y forma cilindro agujal, concha, pólvora y fulminante, quienes tal cual consta en el acta del expediente, afirmaron lo siguiente que los funcionarios en cuestión elaboraron y suscribieron el informe pericial precedentemente identificado, que examinados los mecanismos del arma de fuego tipo pistola descrito en el texto de este informe, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento, que dicha armas fueron disparada; medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN OCULAR No. 675 de fecha 01-07-2005, en la “La Tienda del Pollo”, lugar donde ocurrieron los hechos. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700-018-3891, de fecha 05-08-2004, practicada por el funcionario J.B., al dinero que se le incautó al ciudadano J.A.G.J., el cual se encontraba en compañía del ciudadano G.R. al momento de ser aprehendidos como producto del robo agravado. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-018-2349, de fecha 18-07-2005, practicada por los funcionarios J.P. y O.M., en donde dejan constancia de: a: A.- Un arma (01) de fuego, tipo revólver, marca “Taurus”, calibre 357, Magnún, fabricada en Brasil, en acero inoxidable, presenta un cañón con 59 milímetros de longitud. Serial de orden TC16704 ubicado en el lado derecho de la caja y de los mecanismos y 8203 en los puentes móvil y fijo, es de citar que carece de uno de los tornillos ubicados en el lado derecho de la caja de los mecanismos y presenta dígitos “605” en el puente móvil; B.- Un (01) arma de fuego para uso individual, portátil, corta su manipulación, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros Parabellum, fabricada en Austria. Mecanismo de secuencia de disparos semiautomático. Mecanismo de accionamiento de disparo: doble acción. Serial de orden EEK126, es de citar que la misma presenta la inscripción “POLIGUAICAIPURO” en el lado derecho de la corredera, además de una argolla de sujeción en la parte inferior de la empuñadura (sin cargador); C.- Tres (03) conchas pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas del calibre 357 Mgnun, de fuego central de las marcas: Dos (02) WINCHESTER y una (01) IMI, producidas por una aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, dichas huellas no puede permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma; D.- Una (01) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala del calibre 38 special de fuego central, elaboradas en metal, marca R.P, su cuerpo se compone de manto de cilindro, se pudo constatar que presenta en su cápsula de fulminante una huella de percusión y varias de compresión, producidas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, dichas huellas nos puede permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma. E.- Una (01) bala, para arma de fuego del calibre 38 Special, marca “AP”, su cuerpo se compone del proyectil de estructura raso de plomo y forma cilindro agujal, concha, pólvora y fulminante, que examinados los mecanismos del arma de fuego tipo pistola descrito en el texto de este informe, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento y que dicha armas fue disparada; medio de prueba ofrecido, por lo demás está referido directamente al hecho objeto de la imputación y es efectivamente útil para el descubrimiento de la verdad. 4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 10-07-05, realizada a los ciudadanos J.A.G.J., G.R.V.V. y Y.A.H.M., practicado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se pretende comprobar que las víctimas mencionadas reconocieron a los imputados J.A.G.J., G.R.V.V. y Y.A.H.M., como los autores del robo cometido en el establecimiento “La Tienda del Pollo”, los cuales son suficientes a criterio de quien aquí, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y vista la admisión de los hechos, acogida libre y voluntariamente por los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados G.J.J.A., es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem; el ciudadano VARGAS VEGAS G.R., es responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibídem y H.M.J.A., por ser autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibídem y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ibídem, por ser las personas que el día 31-05-2005, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) cuando el ciudadano C.E.I.C., abrió la Tienda del Pollo, situada en la Avenida la hoyada, en compañía de cuatro compañeros de trabajo identificados como J.E., J.K.R., ALEXABDER SUAREZ y O.M., tres minutos después tocaron la puerta y era otro de los empleados llamado N.S., quien entró repentinamente con tres sujetos, dos de ellos armados, quienes sometieron al encargado de la tienda C.I. y a quien buscaba directamente, y le decían que lo iban a matar, posteriormente tiraron al piso al resto de los empleados, procediendo uno de los asaltantes a dirigir al ciudadano C.I. a la oficina que se encontraba en la parte de arriba de dicho establecimiento comercial, en la cual se ubicaba la caja fuerte, y sometido bajo amenazas de muerte y constreñido le hizo entrega de todo el dinero y cesta ticket que se encontraban en la misma; no obstante, a pesar de haberse apoderado del objeto pasivo antes señalado, como a las siete y quince horas de la mañana (07:15 a.m.) de la mañana del mismo día, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano quien no se identifico y les señalo que varios hombres se introdujeron en la Tienda del Pollo, trasladándose de inmediato al lugar, en donde observaron las santa marías del establecimiento cerradas, con una puerta entreabierta y una reja totalmente abierta, por lo cual el funcionario M.J.G., a pesar de haber tocado en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna, sin embargo sintió que sostenían la misma desde la parte interna, empujándola y vio a un sujeto que tenia a otro boca abajo a quien le dio la voz de alto, a quien luego de hacerle inspección ocular, le incautaron una bolsa de material plástico, contentivo en su interior de varios billetes de diferentes denominaciones, especificados de la siguiente manera: 1.-Veinticuatro Billetes de papel moneda de la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000), 2.- Ciento Veinticuatro billetes de papel moneda de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000), 3.- Cien billetes de papel moneda de la denominación de CINCO MIL BOLIVARES (5.000), 4.- Cien billetes de papel moneda de la denominación de DOS MIL BOLIVARES (2.000), para dar un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (2.435.200), quedando identificado como G.J.J.A., hecho cometido en compañía del ciudadano VARGAS VEGAS G.R., a quien no le incautaron objeto alguno. No obstante salieron tres sujetos mas pero luego de una persecución y de repeler los disparos de los presuntos autores lograron aprehender a la altura del Centro Comercial San Charbell al ciudadano J.A.H.M., quien salió corriendo del sitio del suceso y a quien le incautaron Un arma (01) de fuego, tipo revólver, marca “Taurus”, calibre 357, Magnún, fabricada en Brasil, en acero inoxidable, presenta un cañón con 59 milímetros de longitud. Serial de orden TC16704 ubicado en el lado derecho de la caja y de los mecanismos y 8203 en los puentes móvil y fijo, es de citar que carece de uno de los tornillos ubicados en el lado derecho de la caja de los mecanismos y presenta dígitos “605” en el puente móvil; evidenciándose que resulto herido un ciudadano L.C.A.. Evidenciándose en consecuencia, que a pesar de haber realizado, con el objeto de cometer el robo agravado, todo lo que es necesario para consumarlo, sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes a sus voluntades, al ser frustrado el hecho por la intervención policial.-

    Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge parcialmente la Calificación Jurídica, dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por cuanto considera que los acusados VARGAS VEGAS G.R. y H.M.J.A., son responsables del delito, pero como partícipes y no autores del mismo, toda vez que el hecho objeto del proceso, resultó a cargo de varias personas (perpetradores), que realizaron el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo, pudiéndose subsumirse dentro de la coautoría, cuya responsabilidad no depende del autor, por cuanto realizaron actos típicos y consumativos del delito atribuido, considerando que la conducta desplegada por el acusado G.J.J.A., si puede subsumirse como autor del hecho, en virtud de ser la persona que portando un arma de fuego, bajo violencias y amenazas de muerte, condujo a una de las víctimas, hacía la caja fuerte, donde se encontraba el dinero y los cesta ticket, apoderándose del mismo, siendo menester señalar que ese era el objetivo de todos los perpetradores del hecho. Por otra parte este Tribunal considera que a pesar de considerar que estamos ante la comisión de un delito no perfeccionado, sin embargo, no comparte de igual manera la tentativa, por cuanto al haberse señalado en el hecho objeto del proceso que existió el apoderamiento del objeto pasivo, por parte de los agentes, pero por la intervención policial, no pudieron disponer de los mismos, en tal sentido no se podría considerar que el delito se perfeccionó, a pesar que se realizó con el objeto de cometer el ilícito penal, todo lo que era necesario para consumarlo y, sin embargo su acción se vio frustrada al producirse esa intervención policial en forma inmediata y por razones independientes de la voluntad de los agentes activos del hecho, no existiendo la posibilidad de los mismos de disponer bien sea para si o en provecho de un tercero, de los objetos pasivos despojados por medio de la violencia y amenazas de causar graves daños a la vida de los ciudadanos S.E.N., R.M.J.L., IZQUIERDO C.C.E., quienes fueron victimas del hecho, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la de fecha 11-05-2001, causa Nro. RC-00-0854.-

    En tal sentido habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados G.J.J.A. por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem; VARGAS VEGAS G.R. por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en el delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibídem y H.M.J.A., COOPERADOR INMEDIATO en el delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibídem y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ibídem, en perjuicio de los ciudadanos S.E.N., R.M.J.L., IZQUIERDO C.C.E., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

    PENALIDAD

  4. - El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado G.J.J.A., careciera o registrara Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia no se le aplicará la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto la pena queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el delito es imperfecto, es FRUSTRADO, en consecuencia se procede a rebajar la tercera parte de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, y al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá adicionalmente a rebajarle un tercio, por cuanto hubo violencia contra las personas y la pena del delito en su límite máximo es superior a diez años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

  5. - El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado VARGAS VEGAS G.R. careciera o registrara Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia no se le aplicará la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto la pena queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo a pesar de haber participado como cooperadores del delito, la pena aplicable es la misma, a la del autor. Ahora bien por cuanto el delito es imperfecto, es FRUSTRADO, en consecuencia se procede a rebajar la tercera parte de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, y al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá adicionalmente a rebajarle un tercio, por cuanto hubo violencia contra las personas y la pena del delito en su límite máximo es superior a diez años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

  6. - El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado H.M.J.A., careciera o registrara Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia no se le aplicará la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto la pena queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo a pesar de haber participado como cooperadores del delito, la pena aplicable es la misma, a la del autor. Ahora bien por cuanto el delito es imperfecto, es FRUSTRADO, en consecuencia se procede a rebajar la tercera parte de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, y al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá adicionalmente a rebajarle un tercio, por cuanto hubo violencia contra las personas y la pena del delito en su límite máximo es superior a diez años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado H.M.J.A., tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISION. Sin embargo por tratarse de un concurso real delitos, se procederá a realizar la el cálculo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, es decir, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, quedando ésta en UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, pero al haber admitido los hechos, se procederá a restarle la mitad, que es lo que en definitiva, se le va a sumar al delito más grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Quedando en definitiva la pena a imponer al acusado H.M.J.A., siendo igual a: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, que es lo que se la va a sumar a la pena del delito más grave, especificada en principio.

    Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA: a los ciudadanos G.J.J.A., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 27/03/1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U. Administración de Empresas, nombre de sus padres: J.G. (v) y C.D.G. (V), residenciado en: J.G.H., 3ª. Calle, N° 12-A, teléfono. 321.22.15, Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.065.758, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos S.E.N., R.M.J.L., IZQUIERDO C.C.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la N.A.P.V.

SEGUNDO

CONDENA: al ciudadano VARGAS VEGAS G.R., nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 13/05/1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: técnico de electromecánica, nombre de sus padres: R.V. (v) y J.V. (V), residenciado en: Avenida. V.B., sector S.E., casa N° 09, teléfono. 0414.377.51.75, Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.912.430, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en el delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 Ibídem, en perjuicio de los ciudadanos S.E.N., R.M.J.L., IZQUIERDO C.C.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la N.A.P.V..

TERCERO

CONDENA al ciudadano H.M.J.A., quien es Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 05/10/1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Técnico Medio en Dibujo, nombre de sus padres: A.M. (v) y A.H. (F), residenciado en: Altos del Cabotaje, casa N° 38, Cerca del Antiguo El Chaparral, Los Teques, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.005, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 Ibídem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibídem, en perjuicio de los ciudadanos S.E.N., R.M.J.L., IZQUIERDO C.C.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la N.A.P.V..

CUARTO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano G.J.J.A., será el día ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).

QUINTO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano VARGAS VEGAS G.R. será el día ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).

SEXTO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano H.M.J.A. será el día ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).

SEPTIMO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

OCTAVO

La publicación de la sentencia se llevara a cabo, en el día de hoy.

Se aplicaron los artículos 16, 37, 458, 80, 82, 83, 88, 277, 74.4 todos del Código Penal, así como los artículos 40, 42, 326, 330, 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte y nueve (29) Días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V..

ACT. Nro. 4C47985/05

JJTV/VZV/cf.*

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