Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY

RECURRENTE: Ahiara del C.R.A., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.632.257; domiciliada en calabozo Estado Guarico.-

APODERADO JUDICIAL: J.R.L., debidamente inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro.45.387.-

ENTE RECURRIDO: Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar.-

EXPEDIENTE NRO: RQF-11.141.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

I

ANTECEDENTES

Por recibido el Libelo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, presentado por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo dos mil doce (2012, interpuesto por el ciudadano abogado, J.R.L., debidamente inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro.45.387, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ahiara del C.R.A., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.632.257; contra la comunicación Nro;0812, dictada por la ciudadana T.P.M., Presidenta del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA), de fecha 23 de marzo de 2012, y en virtud del cual Revoca el nombramiento de su representada como Investigador I, con Adscripción al INIA-GUARICO, este órgano jurisdiccional ordeno su ingreso y registro en el libro quedando anotado bajo el numero 11141.

Luego se evidencia al folio treinta (30) del expediente judicial que por auto de fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012) este tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley. En fecha 03 de agosto de 2012, este Juzgado verificando las notificaciones del auto de mejor proveer, admite el presente recurso y ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la Medida de A.C.s..

Ahora bien, cumplidos los tramites procedimentales en la presente causa y evidenciándose que la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Medida de A.C.S. este Órgano jurisdiccional pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones;

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Del A.C.

En el escrito contentivo de la querella funcionarial, después de todas las consideraciones hechas la parte querellante solicita medida A.C. a los fines que sea acordado la suspensión de los efectos del acto impugnado, medida cautelar que viene a ser siguiendo a Calamandrei; como el remedio arbitrado por el derecho para conjurar los riesgos que la duración de los proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamiento que se dicten al final del mismo. Seguidamente Trae a colación la sentencia Nro; 01204, del 2-10-2002, de la Sala Político Administrativa, transcribiendo un resumen de la misma, concibiendo la misma que evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, es el Periculum in mora, deduciéndose de ello el daño que sufre el funcionario mientras queda se queda sin el goce de su sueldo (único elemento de manutención), lo cual es un daño difícil de medir y mucho mas de reparar, y que amen del análisis del trabajo de I.L.G. sobre las Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo Funcionarial y de la doctrina patria citada anteriormente, la situación fáctica del funcionario que se encuentra en grave situación de salud, como se ha dicho y que requiere seguir tratándose sus problemas en las instituciones del estado y con ello contar con los beneficios tanto en exoneraciones de los costos de tratamientos, medicamentos, exámenes y demás asuntos lo cual impone la necesaria cautela, toda vez que es requisito para la procedencia del beneficio de tales beneficios que el trabajador se encuentre activo en la institución que labora, razón por la cual se hace imperioso que se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado, lo cual implica su incorporación al cargo y el pago de su correspondiente sueldos dejados de percibir, evento que de acordarse nada tendría que perder la administración, pues la incorporación de la funcionaria deberá volver a trabajar, cumplir con las funciones propias del cargo que venía desempeñando y que por el cumplimiento de sus funciones le pagaran el sueldo correspondiente, en otras palabras, que la trabajadora no estará cobrando sin trabajar, ni la administración pagando un sueldo sin una causa justificada .

Por último solicita se declare con lugar la medida cautelar interpuesta se ordene su incorporación inmediata a sus funciones como Investigador I, adscrita al INIA-Guárico, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal decisión, con todos los beneficios causados, hasta tanto se decida de del recurso de nulidad interpuesto.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del A.C.

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, como antes se indicó, la parte actora alega la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, y a los perjuicios de difícil reparación y la grave situación de salud en que se encuentra. A tales fines, únicamente aportó como medio de prueba el Acto Administrativa de fecha 23 de marzo de 2012, contentivo de la notificación que le revoca su nombramiento por ende su desincorporación del organismo, hoy recurrida (folios 13 al 14), sus contratos de trabajo (folios 17 al 25), planilla de solicitud y autorización de permiso (folio 26), copia de certificado de incapacidad (folio 27), Informe Medico (folio 28).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de a.c. a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.

Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la acción de a.c., incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el a.c. se interpone conjuntamente con una solicitud de a.c., como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución.

Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.

En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar que se le reincorporación a su cargo de Investigador I en el INIA-GUARICO, como acto de realización del ser humano, le sean cancelados sus sueldos y salarios dejados de percibir por ser única fuente de ingreso, en base a que se le violaron normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y Derecho a un Salario justo y digno, por encontrarse en grave situación de salud, y que requiere tratamiento médico. En ese sentido. resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de a.c., sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. Amen, que sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la solicitud, debe señalarse que no se evidencia de autos la existencia de una situación que amerite y justifique la protección cautelar solicitada, máxime si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de a.c. para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Aunado a lo anterior, se advierte que bajo los argumentos fundamentados por la parte para sostener su solicitud de cautelar, implicaría someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal como lo son las leyes especiales aplicables a los funcionarios públicos. En consecuencia, este Tribunal Superior, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Cautelar de A.C. solicitada, en el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ahiara del C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.257, contra la comunicación Nro; 0812, dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de fecha 23 de marzo de 2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 08 días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 11141.

Mecanografiado por: Cesar.

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