Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY

RECURRENTE: Ahiara del C.R.A., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.632.257; domiciliada en calabozo Estado Guarico.-

APODERADO JUDICIAL: J.R.L., debidamente inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro.45.387.-

ENTE RECURRIDO: Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar.-

EXPEDIENTE NRO: RQF-11.141.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

I

ANTECEDENTES

Por recibido el Libelo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, presentado por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo dos mil doce (2012, interpuesto por el ciudadano abogado, J.R.L., debidamente inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro.45.387, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ahiara del C.R.A., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-8.632.257; contra la comunicación Nro;0812, dictada por la ciudadana T.P.M., Presidenta del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INIA), de fecha 23 de marzo de 2012, y en virtud del cual Revoca el nombramiento de su representada como Investigador I, con Adscripción al INIA-GUARICO, este órgano jurisdiccional ordeno su ingreso y registro en el libro quedando anotado bajo el numero 11141.

Alega el Apoderado Judicial de la Querellante “…el 01 de julio de 2006, ingresa al Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas (INIA), mediante contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, fue inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fecha 26 de enero de 2006. Continua expresando que el 01 de enero de 2007, la querellante firma nuevo contrato con el INIA, como Ingeniero Agrónomo para prestar sus servicios en la Unidad Funcional de Extensión Rural (UFER), localizada en el eje Calabozo-Camaguán-Guayabal, Estado Guarico y cuyas actividades quedaron plasmadas en un contrato tal como lo discrimina en su escrito libelar y anexa marcado con letra “E”,

Posteriormente con fecha 01 de enero de 2008 y mediante punto de cuenta Nro; 1071, de fecha 21 de diciembre de 2007, del Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), le renuevan el contrato para cumplir con las mismas funciones en la Extensión Rural INIA-Guarico, igual a los anteriores contrato fue suscribiendo cada comienzo de año nuevos contratos para los años 2009 y 2010.

Luego expresa que el 03 de enero de 2011, mediante punto de cuenta Nro; 1071, de fecha 21 de diciembre de 2007, se le designa nuevo contrato en la Gerencia de Participación y Desarrollo Comunitario, en el INIA-Guarico, y por ultimo el día 12 de enero de 2012, mediante comunicación Nro; 0338, es notificada por el Presidente del Instituto, que mediante punto de cuenta Nro; 005, se aprobó su nombramiento al cargo de INVESTIGADOR I, con adscripción a INIA-GUARICO, con vigencia a partir del 01-01-2012, haciéndole la advertencia que ,.. el nombramiento antes señalado estará sujeto a un periodo de prueba, para lo cual su desempeño será evaluado por su supervisor inmediato, dentro de un lapso que no exceda de tres (03) meses.

Continua expresando que el 29 de marzo de 2012, ultimo día para que se cumpliera el periodo de prueba es notificada mi representada formalmente por la nueva presidenta del INIA, que le revoca el nombramiento como Investigador I, de manera que alega que su representada es una funcionaria con ingreso formal a la administración publica nacional mediante concurso publico y que el ultimo día para cumplirse el periodo de prueba, es notificada de su remoción, luego que con sobrados meritos gano el concurso publico y de haber cumplido 5 años y ocho meses de ejercicio ininterrumpido de sus funciones.

Continúa expresando que impugna el acto administrativo de nulidad toda vez que viola expresas normas constitucionales y legales como explica que jamás existió una metodología de evaluación y de existir no fue puesta en conocimiento de la funcionaria, que de existir algún hecho relevante que afectara las relaciones funcionarial, no hubo forma o método que informara, notificara o hiciera del conocimiento de la funcionaria de esos hechos, confrontarlos con los parámetros de la evaluación y darle la oportunidad reejercer el sacrosanto derecho de la defensa, así mismo alega que debe existir una notificación de los resultados de la evaluación y que la misma debe ser acompañada de los documentos que sustenten dicha evaluación negativa, aduciendo ejemplos del incumplimiento del horario, par poder ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con de periodo de evaluación, concluyendo que toda evaluación debe estar sustentada con una documentación que afiance, soporte y respalde la valoración final de la misma, en tal sentido trae a colación la sentencia Nro 2009-1442, del 12 de agosto de 2009, de la Sala Política Administrativa del TSJ.

Así mismo expresa que en el presente caso no existió una metodología de evaluación lo cual evidencia una violación del principio y norma constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual no se explica como pudo la nueva presidenta del INIA concluir que la funcionaria, tuvo un desempeño negativo en el cargo en el periodo de prueba. Mencionando también que no se cumplió con lo estipulado en el articulo 57, 58, 59 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, , por lo que se denuncia vicios en el procedimiento con fundamento a lo dispuesto en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , lo cual comporta la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, para demostrarlo trae a colación la sentencia Nro 2010-00172 del 09-02-2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por otro lado se denuncia la existencia del vicio de ausencia de base legal, invocando los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto a la notificación, el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ni se cumple con lo exigencia legal del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, concluye que el mismo acto impugnado denota la inexistencia del procedimiento de evaluación y se denota la ignorancia al derecho al debido proceso. En definitiva es un documento vació que no contiene elementos necesarios para fundar un acto administrativo, una negación de toda juridicidad, igualmente denuncia el falso supuesto de derecho que afecta el elemento causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, tal como lo explica en su libelo señalando lo contenido en la sentencia del 26-09-2007, expediente Nro 2003-581.

Seguidamente señala que para el momento que la recurrente es notificada de la revocación de su nombramiento se encontraba de reposo medico por graves problemas de salud, ya que esta padeciendo de granuloma a cuerpo extraño en los glúteos por uso de biopolímeros, comprometiendo región lumbar, tal y como lo ha determinado el Departamento de Dermatología del Hospital Vargas de Caracas y el Centro de Diagnostico Integral (CDI), de las Dinamitas, Calabozo, Estado Guarico; y certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debidamente notificados al INIA Guarico, así las cosas señala que la administración violo la protección constitucional que goza todo funcionario de los beneficios y derechos que dispone la seguridad social lo que produce un acto irrito que debe ser anulado.

Por Ultimo después de todas las consideraciones hechas solicita medida cautelar a los fines que sea acordado la suspensión de los efectos del acto impugnado, medida cautelar que viene a ser siguiendo a Calamandrei; como el remedio arbitrado por el derecho para conjurar los riesgos que la duración de los proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamiento que se dicten al final del mismo.

Seguidamente Trae a colación la sentencia Nro; 01204, del 2-10-2002, de la Sala Político Administrativa, transcribiendo un resumen de la misma, concibiendo la misma que evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, es el Periculum in mora, deduciéndose de ello el daño que sufre el funcionario mientras queda se queda sin el goce de su sueldo (único elemento de manutención), lo cual es un daño de difícil de medir y mucho mas de reparar, y que amen del análisis del trabajo de I.L.G. sobre las Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo Funcionarial y de la doctrina patria citada anteriormente, la situación fáctica del funcionario que se encuentra en grave situación de salud, como se ha dicho y que requiere seguir tratándose sus problemas en las instituciones del estado y con ello contar con los beneficios tanto en exoneraciones de los costos de tratamientos, medicamentos, exámenes y demás asuntos lo cual impone la necesaria cautela, toda vez que es requisito para la procedencia del beneficio de tales beneficios que el trabajador se encuentre activo en la institución que labora, razón por la cual se hace imperioso que se decrete la suspensión de ,los efectos del acto impugnado, lo cual implica su incorporación al cargo y el pago de su correspondiente sueldos dejados de percibir, evento que de acordarse nada tendría que perder la administración, pues la incorporación de la funcionaria deberá volver a trabajar, cumplir con las funciones propias del cargo que venia desempeñando y que por el cumplimiento de sus funciones le pagaran el sueldo correspondiente, en otras palabras, que la trabajadora no estará cobrando sin trabajar, ni la administración pagando un sueldo sin una causa justificada .

Por ultimo solicita se declare con lugar la medida cautelar interpuesta se ordene su incorporación inmediata a sus funciones como Investigador I, adscrita al INIA-Guarico, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal decisión, con todos los beneficios causados, hasta tanto se decida de del recurso de nulidad interpuesto.

Se evidencia al folio treinta (30) del expediente judicial que por auto de fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012) este tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley. Ahora bien, cumplidos los tramites procedimentales en la presente causa pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, evidenciándose que la parte demandad no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012).

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad, de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadana PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, mas dos días (02) de despacho que se le conceden de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS(INIA), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al mediante oficio. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenada a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese despacho. Por lo que respecta a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco días de despacho siguientes. Líbrense Oficios, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 03 de agosto de 2012, siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11141.

MGS/SR/Cesar.

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