Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2014-3647-C.P.

PARTE DEMANDANTE:

Ahiccia C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.149.456

APODERADA JUDICIAL:

Ciolis del C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 84.157

PARTE DEMANDADA:

J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.928.409.

APODERADO JUDICIAL:

T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 32.297.

JUICIO: Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: Ciolis del C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.145.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 84.157, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Ahiccia C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.149.456, de este domicilio, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de septiembre del año 2013, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de acción de reconocimiento de unión concubinaria, y estableció que la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos: Ahiccia C.S.B. y J.A.B.R., tuvo su inicio el día 22 de noviembre de 1983, culminando en fecha 2 de diciembre de 1988, en el juicio que tiene intentado contra el ciudadano: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.928.409, domiciliado en la parroquia M.P.F., sector La Caramuca, carrera II nº 2 A-4, del municipio Barinas del estado Barinas, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 1.866-06, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 5 de febrero de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, venció lapso para presentar los informes, observándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzó a computarse el lapso para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 31 de marzo de 2014, venció el lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.

Dentro de la oportunidad legal, este tribunal pasa a decidir, bajo los siguientes términos:

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 13 de junio de 2006, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 14 de junio de 2006, el juzgado a quo, dictó auto, en el que se dio por recibida la presente causa, dándole entrada y asignándole la nomenclatura n° 1866-06.

En fecha 19 de junio de 2006, el juzgado a quo, dictó auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar al demandado para que diera contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, asimismo se acordó aperturar cuaderno separado de medidas.

En fecha 22 de junio de 2006, se libró compulsa de citación y se aperturó cuaderno de medidas donde se resolverá lo conducente.

En fecha 20 de julio de 2006, el alguacil del tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano J.A.B.R., debidamente firmada en fecha 19 julio de 2006.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el ciudadano J.A.B.R., asistido por la abogada en ejercicio T.G., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el tribunal de la causa dictó auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2006, el ciudadano J.A.B.R., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 32.297, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2006, la abogada en ejercicio Ciolis del C.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2006, el tribunal de la causa dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de mayo de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, el Juez Temporal, abogado J.J.M.S., se abocó al conocimiento del presente juicio, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 4 de febrero de 2013, el alguacil del tribunal consignó notificación librada a la apoderada actora Ciolis del C.N., debidamente firmada.

En fecha 6 de febrero de 2013, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber buscado en dos oportunidades al co-demandado, ciudadano J.A.B.R., en la dirección que cursa en autos, no encontrándole; consignó la boleta de notificación del abocamiento librada.

En fecha 8 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio Ciolis del C.N., apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2013, el tribunal de la causa dictó auto en el cual acordó la notificación por cartel al ciudadano J.A.B.R., librándose el respectivo cartel en la misma fecha.

En fecha 11 de marzo de 2013, la abogada en ejercicio Ciolis del C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 84.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación.

En fecha 14 de marzo de 2013, el tribunal de la causa dictó auto en el cual acordó agregar al expediente la publicación del cartel de notificación.

III

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en su libelo que en fecha 22 de noviembre de 1983, inicio una relación concubinaria con el ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.928.409, según se evidencia de documento contentivo de justificativo de testigos, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de fecha 6 de marzo del año 2006, el cual consignó en fotocopia marcada con el nº 1, que establecieron su domicilio en la casa de su propiedad ubicada en la Urbanización La Cinqueña, Avenida 4, Sector 2, número 23 de la ciudad de Barinas, en la cual permanecieron cinco (5) años aproximadamente, que procrearon dos (2) hijas, nacidas en fechas 25 de enero de 1985 y 2 de diciembre de 1988, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento que se anexaron marcadas con los números “2” y “3”, y en las cuales consta la paternidad, la maternidad, el domicilio de los progenitores y la declaración del presentante de no tener impedimento para contraer matrimonio, la relación fue estable y permanente, vivían en armonía, que el problema de su exconcubino fue siempre la bebida alcohólica, hasta el punto de caer en la enfermedad del alcoholismo, situación que al final fue el origen de la ruptura, ya que vinieron las agresiones, las amenazas, la falta de respeto, que al final no pudo soportar y como prueba de ello, consignó marcada con el nº 4, caución que firma su exconcubino por ante la Prefectura Principal del Municipio Barinas, durante el período en que residían en su casa de La Cinqueña; que según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el nº 47, folios 183 al 187, del Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año mil novecientos setenta y ocho, el cual consignó en copia marcada con el nº 5, comenzaron a construir una casa en La Caramuca, en un terreno de la propiedad de su concubino y a la cual se mudaron a finales del año 1988 y allí residieron durante mas de dieciséis (16) años, con excepción de los períodos en que vivieron en una finca de su propiedad; que permanecieron domiciliados en la casa de La Caramuca hasta la ruptura definitiva de la relación concubinaria ocurrida el 15 de julio del año 2005, cuando su concubino la corrió del domicilio común y la amenazó con un machete, poniendo en peligro su integridad física, por lo que decidió mudarse a su casa ubicada en La Cinqueña; que durante mas de 21 años de unión, vivieron bajo el mismo techo armoniosamente, unidos material y afectivamente, trabajando conjuntamente muy duro para incrementar el patrimonio y criar a sus hijas en un hogar estable, permanente y amoroso, la relación la mantuvieron a la vista de todos, de manera continua, en forma pública y notoria en todas las comunidades, donde vivieron; que la relación fue permanente estable e ininterrumpida y fue una relación singular; que igualmente su concubino se comportó siempre como un verdadero esposo y padre de familia y la unión permaneció estable por mas de 21 años, como una verdadera comunidad afectiva, familiar y económica, hasta que cayó, como se mencionara antes, en la enfermedad del alcoholismo, soporte que consignará en la oportunidad correspondiente; que en diferentes oportunidades en aras de salvar la unión, muchas veces le dijo que buscara ayuda profesional, que ella lo apoyaba, pero sin embargo nunca le hizo caso, su respuesta era agredirla, insultarla y correrla de su propia casa; Que cuando iniciaron la unión, los únicos bienes que poseían era su casa en la Urbanización La Cinqueña, en la cual vivieron durante aproximadamente cinco años y un terreno propiedad de su concubino en La Caramuca y en el cual construyeron una casa donde habitaron durante el resto del tiempo de la unión; que en el mes de enero de 1985, adquirieron una finca en el Municipio Obispos denominada “Rancho Bonito”, ubicada en el sector S.C.-La Melera, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, la cual se adquirió en varios lotes y en diferentes fechas hasta completar ciento once hectáreas (111 Has.) sobre las cuales le fue otorgada una carta agraria a su ex concubino, por el Instituto Nacional de Tierras, la cual consigna en fotocopia marcada con el numero 6; Que además de la finca antes citada, durante la unión adquirieron los siguientes bienes: a) Una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Big-10, b) un camión Ford, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Modelo F-350, Año: 1980, Placas: 058ADJ, Color: Blanco, Serial del motor: 6CYL, Serial de Carrocería: AJF37WW43201, c) Un tractor, Marca: Ford, de doble transmisión, Modelo: 7610 DT, equipado con rastra DDR 24-24 y pala frontal DAVS, cuyos documentos consigna en copias marcada con los números “7”, “8” y “9”; que para la fecha de separación existían en la finca cincuenta reses de diferentes edades y colores herradas con el hierro de su ex concubino, y todos los bienes señalados están a nombre de su ex concubino, excepto el tractor que se encuentra escriturado a su nombre, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera, en fecha: 27 de enero del 2006, bajo el numero 56, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Cita el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como lo establecido en la sentencia nº 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 15 de julio de 2005; Que por las razones expuestas, demanda como en efecto lo hace, al ciudadano: J.A.B.R., para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que mantuvieron una unión estable de hecho o concubinato desde el día 22 de noviembre del año 1983, hasta el día 15 de julio del año 2005, cuando se produjo la ruptura de la vida en común; que por cuanto su ex concubino está dilapidando los bienes adquiridos durante la unión, a través de un poder que otorgó a su hermana, de conformidad a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida, y a los artículos 585, ordinal 2° del artículo 588 y a los ordinales 1º y 3º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, solicitó dictar la medida de secuestro.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado a quo, dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

“…Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Ahiccia C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.456, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ciolis del C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157 en contra del ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.409.

…omissis…

Para decidir, observa este Juzgado:

Ha sido incoada en el presente juicio, demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

…omissis…

Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:

  1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

  2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

  3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

…omissis…

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En tal sentido, se evidencia en el presente caso, que la parte demandante, ciudadana Ahiccia C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.456, alega haber iniciado de mutuo acuerdo una relación concubinaria con el ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.409, en fecha: 22 de noviembre de 1.983, estableciendo su domicilio en una casa propiedad de la actora, ubicada en la Urbanización “La Cinqueña”, Avenida 4, Sector 2, número 23 de la ciudad de Barinas, en la cual permanecieron durante cinco (5) años aproximadamente, procreando dos (2) hijas de nombres: K.D. y J.C., nacidas en fechas: 25 de enero de 1.985 y 2 de diciembre de 1.988. Alega igualmente la demandante, que a finales del año 1.988 se mudaron a una casa que construyeron en la población de La Caramuca, en un terreno de la propiedad de su concubino, residiendo allí durante mas de dieciséis (16) años -con excepción de los períodos en que vivieron en una finca propiedad de ambos- hasta la ruptura definitiva de la relación concubinaria ocurrida el 15 de julio del año 2.005, mudándose a su casa ubicada en La Cinqueña. Aduce asimismo la demandante, que al inicio de la unión, los únicos bienes que poseían era su casa en la Urbanización La Cinqueña, y un terreno propiedad de su concubino en La Caramuca, adquiriendo posteriormente una finca en el Municipio Obispos denominada “Rancho Bonito”, ubicada en el sector S.C.-La Melera, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, así como una camioneta, un camión, y un tractor, existiendo también en la finca para el momento de la separación, cincuenta reses de diferentes edades y colores herradas con el hierro de su ex concubino.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado de autos convino en la procreación de dos hijas con la demandante, rechazando, negando y contradiciendo que haya existido una unión concubinaria con la misma, entre las fechas señaladas en el escrito libelar.

Al respecto, habida cuenta del rechazo infitatio que formula la parte accionada respecto de la demanda incoada en su contra, cabe resaltar lo que sobre las reglas de la carga de la prueba, ha expresado el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:

(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas

(Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo expuesto precedentemente, es claro que correspondía en el presente caso a la ciudadana Ahiccia C.S.B., en su carácter de parte demandante, demostrar que había sostenido una relación concubinaria con el ciudadano J.A.B.R., desde el día 22 de noviembre de 1.983, hasta el 15 de julio de 2.005, ello en virtud que el ciudadano J.A.B.R., en su carácter de parte demandada, procedió en el escrito de contestación a la demanda a convenir únicamente en el hecho de la existencia y procreación común de las hijas: K.D. y J.C.B.S., negando, rechazando y contradiciendo todas las demás afirmaciones realizadas por la parte actora en el escrito libelar, especialmente, las relativas a la existencia de una relación concubinaria con la demandante de autos y que los bienes descritos en el libelo de la demanda, formasen parte de una comunidad concubinaria.

En tal sentido, y tal como fuere acotado precedentemente, resulta palmario el convenimiento que formula el ciudadano J.A.B.R., sobre la procreación de dos hijas en común, de nombres: K.D. y J.C.B.S., quienes nacieron en fechas: 25 de enero de 1.985 y 2 de diciembre de 1.988, en su orden, con la ciudadana Ahiccia C.S.B., evidenciándose de la lectura de las actas de nacimiento de las referidas ciudadanas, que al momento de realizar la presentación de la ciudadana J.C.B.S., el día 24 de agosto de 1.989, el accionado manifestó tener su domicilio en la Urbanización “La Cinqueña” Avenida 4, Sector 2, N° 33 de la ciudad de Barinas, dirección esta, alegada por la actora en el libelo como domicilio común.

En el mismo orden de ideas observa quien decide, que al momento de efectuar el accionado de autos, la presentación de su hija: K.D.B.S., en fecha: 4 de marzo de 1.985, manifestó encontrarse domiciliado en la Urbanización “La Cinqueña” Avenida 4, N° 3 de la ciudad de Barinas, siendo claro para quien aquí juzga, que si bien la dirección no coincide exactamente con la aportada por la parte actora en el libelo, bien podría tratarse de un error de transcripción del acta de nacimiento, evidenciándose la similitud casi plena del domicilio aportado al momento de la presentación de la hija: J.C.B.S., salvo por el número tres (3) faltante, lo que crea en quien decide, la convicción de que se trata de la misma dirección. Y así se decide.

Conforme a lo expresado ut supra, es claro para quien decide, que para la fecha de presentación por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, de las hijas en común de los ciudadanos: Ahiccia C.S.B. y J.A.B.R., estos detentaban el mismo domicilio, valga decir, Urbanización “La Cinqueña” Avenida 4, Sector 2, N° 33 de la ciudad de Barinas, de lo que se colige con meridiana claridad, que para las referidas fechas, ambos ciudadanos convivían bajo el mismo techo. Y así se decide.

Ahora bien, comprobada como ha sido la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos: Ahiccia C.S.B. y J.A.B.R., debe dilucidarse a continuación, la circunstancia temporal de vigencia de la unión concubinaria. En tal sentido, y respecto a la fecha de inicio de la misma, se constata de la lectura de la carta libelar, que la demandante expresa que tuvo lugar en fecha: 22 de noviembre de 1.983, siendo claro que no se desprende fehacientemente de los medios probatorios promovidos por la misma y valorados anteriormente, tal circunstancia.

No obstante lo anterior, de la lectura y análisis del acta de nacimiento de la ciudadana K.D.B.S., se desprende que la misma nació en fecha: 25 de enero de 1985, y teniendo en consideración que el periodo de gestación abarca en promedio nueve (9) meses, se puede considerar, que su concepción se verificó aproximadamente el día 25 de abril de 1984, y aunado a ello, siendo ilógico concluir que la relación concubinaria se inició exactamente en el momento mismo de la concepción, más si se toma en cuenta que desde el momento en que una pareja se conoce, a aquél en que llegan a tener intimidad, normalmente existe un lapso prudencial, no resulta contradictorio deducir, que asiste la razón a la parte accionante, al manifestar que el inicio de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano J.A.B.R., tuvo lugar el día: 22 de noviembre de 1.983, valga decir, cinco (5) meses antes de la fecha de concepción de su primera hija en común. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y respecto a la fecha que debe tenerse como fin de la relación de hecho cuyo reconocimiento se demanda, observa quien decide, que no se colige de las pruebas aportadas por la parte accionante al juicio, -ni siquiera de la testimonial- elemento alguno que haga llegar a la convicción de quien aquí juzga, de que la relación concubinaria se extendió hasta el 15 de julio de 2.005, siendo el único medio probatorio que permite deducir tal circunstancia, el acta de nacimiento de la ciudadana J.C.B.S., quien nació en fecha: 2 de diciembre de 1.988, y fue presentada por el demandado de autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 24 de agosto de 1.989, manifestando en esa oportunidad el ciudadano J.A.B.R., vivir en la misma dirección aportada en el libelo por la actora, como domicilio común de ambos, siendo ésta, la última y única actuación cursante en autos, que denota la convivencia de los referidos ciudadanos, por lo que en consecuencia, resulta ser ésta, la fecha que debe tenerse como culminación de la relación estable de hecho en el presente caso. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado precedentemente, previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, quien decide ha llegado a la convicción de la existencia de la relación concubinaria entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, por lo que en consecuencia, tiene como ciertos -conforme los términos expresados en el texto de la presente decisión- parte de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta la ciudadana Ahiccia C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.456, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ciolis del C.N.I. en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157 en contra del ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.409

SEGUNDO

Se establece que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos Ahiccia C.S.B. y J.A.B.R., tuvo su inicio el día: 22 de noviembre de 1.983, culminando en fecha: 2 de diciembre de 1988…”

En fecha 21 de enero de 2014, por diligencia presentada por la abogada en ejercicio ciudadana: Ciolis del C.N., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal Superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Lo primero que ha verificado este Tribunal Superior, es que el presente juicio versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana: Ahiccia C.S.B., contra el ciudadano: J.A.B.R., ambos suficientemente identificados en este fallo.

Ahora bien, el concubinato es una situación de hecho que requiere de una declaración judicial de la existencia de la unión estable, la cual tiene los mismos efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

En efecto, el artículo 507, dispone:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

La misma Sala antes nombrada, ha reiterado el criterio que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente al inicio de este tipo de juicios, señalando que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños la existencia del juicio, esto siempre como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose ésta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Entiende esta Juzgadora, que la reposición de la causa al estado de nueva admisión es un remedio grave –tal y como lo ha definido la misma Sala Civil-; sin embargo, esta reposición ha de acordarse, en virtud, de que no puede tenerse como válido el procedimiento realizado sin la previa publicación del edicto in comento.

En consecuencia, advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 507 del Código Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.

De las resoluciones judiciales declarativas sobre el estado y capacidad de las personas, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención a que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.

Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En el caso de marras, se ha constatado que el Tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil (ver folio 20), y siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo la recurrida que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado, en estricta aplicación del derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ciudadana: Ciolis del C.N., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: Ahiccia C.S..

SEGUNDO

Se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado.

TERCERO

Dada la índole repositoria del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente n° 2014-3647-C.P.

REQA/ANG/maité.-

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