Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 1 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000257

ASUNTO : BP01-R-2005-000257

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.A.V.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarto Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 02 de octubre del 2005, mediante la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos J.A. IDROGO Y NIUMAN A.G. .

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:

El presente escrito de Apelación, lo interpongo en el tiempo útil de cinco (5) días hábiles, de acuerdo al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando lo consagrado en el artículo 447 en su ordinales 6 y 7 ejusdem, y el artículo 173 del mismo código por tratarse de una apelación a un Auto del Tribunal en Funciones de Control N° 2….

La presente apelación la fundamento en los motivos siguientes:

PRIMERO

En fecha 01 de octubre del 2005, esta Representante Fiscal consignó escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante la Unidad de Recepción de Documentos….donde figuran como imputados los ciudadanos A.J. IDROGO….Y NIUMAN A.G.…..por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION….en virtud de que en fecha 30 de septiembre del 2005, a eso de la 1:00 p.m., estoos dos ciudadanos entraron a FARMATODO de la Ciudad de Anaco quienes fueron sorprendidos por el Gerente de esta empresa en el momento en que guardaban dentro de su vestimenta varios objetos, por lo que fueron retenidos hasta que se hizo presente en el local una comisión de la Policía del Estado de la Zona Policial N° 4, quienes al realizarle la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les encontraron efectivamente dentro de sus ropas varios articulos de uso personal…..los funcionarios policiales luego practicaron la aprehensión de los sujetos y les incautaron los objetos hurtados, trasladándolos hasta el Comando…..

Al tener conocimiento de la presente causa, esta representación fiscal, apertura la correspondiente orden de inicio……

SEGUNDO

En la audiencia Oral de Presentación esta representante de la vindicta Pública, presentó los siguientes elementos de convicción y solicitó fuera decretada para los imputados Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:……..

….del resumen que esta Representante fiscal hace los elementos de convicción en la audiencia oral de presentación se puede evidenciar que efectivamente se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se ha calificado el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…..Dejando entrever en una forma por demás clara, que cada uno de los elementos de convicción presentados por esta representación fiscal, coinciden y concuerdan uno con el otro, y que, efectivamente el Acta Policial establece las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, dejando sin ningún tipo de consideración lo explanado por la defensa cuando manifiesta en su intervención “La defensa pública solicita para sus defendidos la libertad plena, por no existir suficientes elementos de convicción en actas que acompañan la solicitud fiscal, simplemente existe un acta policial que no está ratificada por ningún organismo policial de dicho procedimiento….

….observa, quien aquí apela, apoyándome para ello en la norma contemplada en los ordinales 6 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el Juez considera que son insuficientes los elementos de convicción para decretar la medida solicitada por el Representante Fiscal, no menos cierto es que, dicha decisión carece totalmente de una motivación razonada y concatenada que explique en forma detallada, el por que de tal decisión, pues no basta, con explicar en forma general e insuficiente la inexistencia de los mismos….

PETITORIO

En virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación del derecho, que generó como consecuencia, una Decisión errónea, por parte del Tribunal en Funciones de Control N° 2, no acorde a la solicitada por el Ministerio Público, quebrantándose así la verdadera finalidad del proceso a los fines de ser transparente y justo, lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISION dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 2 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre, en fecha 02-10-2005, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.J. IDROGO….Y NUMAN A.G.,,,,mediante la cual se le otorgó la L.P. y en su lugar se revoque la mencionada medida acordando una ORDEN DE CAPTURA…..

Al mismo tiempo, solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión por ser violatoria de los derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal….

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso de apelación interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El tigre, expresa:

….este tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho punible. Segundo: en este sentido, este Tribunal considera que no está ajustado a derecho en la presente causa decretar a los ciudadanos JUNIRO A.I. Y NIUMAN A.G., Medida de Privación Preventiva de Libertad, por lo que declara sin lugar la solicitud Fiscal y Declara Con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal de L.P. a favor de los imputados….

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LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Con el presente recurso de apelación, pretende la representante de la vindicta pública, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 02 de octubre de 2005, en la cual otorgó libertad sin restricciones a los ciudadanos Junio A.I. y Niuman A.G., al considerar la a quo que en autos no existían elementos suficientes que demostraran la comisión de delito alguno, argumentando la impugnante que están acreditados los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El artículo 250 del texto adjetivo penal prevé, que para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad deben darse, de manera conjunta los tres requisitos en ella señalados, ya que la no comprobación de uno de ellos, haría aplicables las medidas cautelares sustitutivas expresadas o contenidas en el artículo 256, eiusdem.

Tal exigencia tiene su razón de ser, por constituir la medida restrictiva de libertad la única excepción, de rango legal, al principio de que toda persona debe ser juzgada en libertad, ya que con ello se pretende garantizar las resultas de un proceso judicial y así se estaría dando cumplimiento al deber que tiene el Estado, ejercido a través de sus organismos competentes, de administrar justicia, que no es otra cosa que dar a cada quien lo que le corresponde.

Así las cosas, el artículo 411 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por ello pasa esta Corte de Apelaciones a revisar si para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, existían o no los actos de investigación que demostraran tanto la corporeidad del hecho, presuntamente ilícito, como la supuesta responsabilidad penal de los detenidos, así como si estábamos en presencia de un peligro de fuga o de obstaculización, que hiciera posible la aplicación de la medida restrictiva de libertad, previamente solicitada por la representación fiscal.

La carga, o responsabilidad procesal, de llevar ante el ente decisor las copias de los elementos de convicción cursantes en autos que sirvan para fundamentar su recurso, la tiene por mandato legal expreso, la parte recurrente, que en este caso es el Ministerio Público, quien no cumplió con tal exigencia. No obstante, este juzgador consciente de dar cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a través de oficio No 966-05 de fecha 23-11-05 al tribunal a quo la remisión de la causa principal, por lo que ante la ausencia de la misma y de las copias ya mencionadas, no queda mas que emitir el pronunciamiento con lo aportado por el escrito recursivo y el acta que contiene la celebración de la referida audiencia de presentación. Así se decide.

La recurrente señala en su escrito, que al momento de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación, presentó los siguientes recaudos: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No 4, con sede en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en donde dejan constancia que después de haber recibido el llamado nervioso de una persona que se identificó como gerente de la empresa FARMATODO de esa ciudad, se apersonaron al sitio y pudieron realizar la detención de los ciudadanos NIUMAN A.G. Y Y.A.I., a quienes trabajadores de esa empresa, habían capturado tratando de hurtar algunos objetos expuestos a la venta. Asimismo, dejan expresa constancia que al momento de su aprehensión a los referidos ciudadanos les fueron incautados cuatro cepillos eléctricos, marca CROSSACTION, repuestos de afeitadora marca GILLETTE, una tijera, un cortaúñas, tres corta cutículas de acero, cuatro frascos de vitaminas marca FDC, ambientadores bucales.

El referido elemento de convicción demuestra, por sí solo, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem. De igual manera, se aprecia de la mencionada acta policial que la aprehensión de los citados imputados se realizó de manera flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del COPP, con lo cual se da por acreditado el primero elemento o requisito exigido por el artículo 250, ibidem.

Aunada a la actuación antes mencionada, se incorporó también a la audiencia de presentación la denuncia No Z400393, interpuesta por la ciudadana I.C.R., quien expuso que varios sujetos fueron sorprendidos dentro de la tienda Farmatodo, que ella gerencia, metiéndose artículos dentro de sus ropas, cuando procedieron a llamar a la policía y los detuvieron. De igual forma cursó en autos la experticia de Avalúo Real de fecha 01 de octubre de 2005, realizada por funcionarios del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Anaco en la cual se dejan constancia de la descripción de los objetos sometidos a reconocimiento legal y el valor de los mismos, notándose que son los mismos que les fueron incautados a los imputados de autos. Considera esta Corte de Apelaciones, que éstos son plurales y suficientes elementos para considerar a los imputados antes mencionados, como autores del delito, presuntamente cometido por ellos al momento de su detención, evidenciándose así la existencia del segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, con respecto a la existencia en autos de un posible peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, considera quien aquí decide, que la pena que podría llegar a imponerse no es la prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se descarta la presunción legal allí prevista. Por la característica de inacabado o imperfecto de la acción, la cual está considerada por el legislador como una circunstancia que conlleva a una rebaja sustancial de la pena a imponer, así como el valor de lo que se intentó hurtar, que fue totalmente recuperado, todo lo cual nos lleva a concluir que en este caso el presunto daño causado se minimizó, estima este Juzgador no acreditado este tercer requisito de procedencia, para la aplicación de la medida restrictiva de libertad solicitada por la vindicta pública. Así se decide.

Como bien puede observarse, asiste la razón a la recurrente al señalar que si estaba acreditada la existencia de un hecho punible, aunque calificado de manera distinta por este juzgador, así como elementos suficientes para acreditarles a los imputados de autos su autoría, más no se encuentra demostrado el tercer elemento exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no queda más a esta Corte de Apelaciones, que declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, revocando la decisión impugnada y otorgarle a los imputados A.J.I. y Niuaman A.G., las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en el entendido que deberán presentarse ante las Oficinas de Alguacilazgo de la Extensión Judicial del Tigre, Estado Anzoátegui, cada ocho (8) días; de igual manera se les prohíbe la salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización del tribunal que esté conociendo su causa y, finalmente, la prohibición expresa de visitar el Establecimiento FARMATODO, ubicado en la ciudad de Anaco, mientras dure este proceso. Así se declara.

Aunque no consten físicamente en autos los citados elementos de convicción, este tribunal los da por presentados en la audiencia de presentación, tal y como se evidencia del contenido del acta en cuestión. Así se decide

Es oportuno señalar a la juez a quo, la obligación en que está de observar previamente el contenido de los elementos de convicción que se le presentan, a la hora de emitir el pronunciamiento inicial, sobre la existencia o no de un delito, porque tal y como aquí ocurre, la omisión de esa comprobación estando evidentemente claros en autos, pudiera contribuir a fomentar la impunidad, la cual es nuestra obligación como administradores de justicia combatir.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.A.V.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarto Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 02 de octubre del 2005 y consecuencialmente, SE OTORGA a los imputados J.A. IDROGO Y NIUMAN A.G., a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, infine del Código Penal vigente, las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en el entendido que deberá presentarse ante las Oficinas de Alguacilazgo de la Extensión Judicial del Tigre, estado Anzoátegui, cada ocho (8) días; de igual manera se les prohíbe la salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización del tribunal que esté conociendo su causa y, finalmente, la prohibición expresa de visitar el Establecimiento FARMATODO, ubicado en la ciudad de Anaco.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.

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