Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2005-000290

ASUNTO : BP01-R-2005-000290

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.A.V.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarto Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 18 de Agosto del 2005, mediante la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos G.R.G. MATA Y M.J.G..

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2006, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega, entre otras cosas, lo siguiente:

Ejerzo en este acto en contra de la decisión dictada por este Tribunal a su cargo RECURSO DE APELACION conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende solicito se de cumplimiento al efecto suspensivo consagrado en dicha norma a los fines de que mantenga la medida privativa de libertad de los imputados de autos, toda vez que a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251(sic) del Código Orgánico procesal Penal, es un delito pluriofensivo, y que en aras del debido proceso y lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida dictada no revaloraron los elementos de convicción presentados por la representación fiscal igual invoco el ordinal tercero del artículo 4447 del Código Orgánico Procesal Penal que afecta la integridad física y la vida de las personas…….

LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El tigre, expresa:

Seguidamente el Tribunal oída las exposiciones de las partes, en presencia de ellas y cumplidos con todos los trámites y formalidades procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN OMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones se observa que se evidencia de los mismos, que se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., y se desprende de los siguientes elementos de convicción tales como: 1.-) Acta Policial, de fecha 15-08-20005, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos. 2.- denuncia N° Z4-00259-05 de fecha 15-08-05 rendida ante la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco por el ciudadano A.G.S. MOSQUEDA. 3.-) Acta de Investigación policial, de fecha 15-08-2005,. 4.-). Reconocimiento Legal N° 191-05 de fecha 15-08-2005 efectuado a un fascimil tipo pistola, y un teléfono movil celular. De todos estos elementos se desprende que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que está demostrado el cuerpo del delito y sin estar prescrita la acción penal para perseguirlos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que se evidencia que solo cursa en actas el solo dicho de la víctima, los funcionarios policiales no ratifican el acta policial en cuestión, elemento por demás importantísima, cabe destacar que no hubo testigos presénciales de los hechos, pese a que ocurren los mismos en horas del medio día, igualmente no comparecen la víctima y único testigo presencial de los hechos a efectuar el acto de reconocimiento en rueda de detenidos, razones por lo que considera este Tribunal, que es procedente decretar L.P. a los imputados ciudadanos; G.R.G. MATA………GAMARRA MARCOS JESUS……, por considerar que no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que demuestran que los mismos participaron en el hecho punibles por el cual ha sido presentado a este despacho…..

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, lo hace en los términos siguientes:

La representación Fiscal, pretende a través de este recurso, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 18 de agosto de 2005, en la cual decretó la libertad plena de los imputados G.R.G. y M.J.G., fundamentando el mismo en que en autos existen suficientes elementos de convicción para dar por demostrados los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida en la audiencia oral de presentación.

El artículo 250 del texto adjetivo penal prevé, que para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad deben darse, de manera conjunta los tres requisitos en ella señalados, ya que la no comprobación de uno de ellos, haría aplicables las medidas cautelares sustitutivas expresadas o contenidas en el artículo 256, eiusdem.

Tal exigencia tiene su razón de ser, por constituir la medida restrictiva de libertad la única excepción, de rango legal, al principio de que toda persona debe ser juzgada en libertad, ya que con ello se pretende garantizar las resultas de un proceso judicial y así se estaría dando cumplimiento al deber que tiene el Estado, ejercido a través de sus organismos competentes, de administrar justicia, que no es otra cosa que dar a cada quien lo que le corresponde.

Así las cosas, el artículo 411 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por ello pasa esta Corte de Apelaciones a revisar si para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, existían o no los actos de investigación que demostraran tanto la corporeidad del hecho, presuntamente ilícito, como la supuesta responsabilidad penal de los detenidos, así como si estábamos en presencia de un peligro de fuga o de obstaculización, que hiciera posible la aplicación de la medida restrictiva de libertad, previamente solicitada por la representación fiscal.

Del acta de la realización de la citada audiencia de presentación, se puede evidenciar que al momento del tribunal pronunciarse acerca de los pedimentos de las partes, expuso lo siguiente:

De todos estos elementos se desprende que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que está demostrado el cuerpo del delito y sin estar prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que se evidencia que solo cursa en actas el solo dicho de la victima, los funcionarios policiales no ratifican el acta policial en cuestión, elemento por demás importantísima, cabe resaltar que no hubo testigos presenciales de los hechos, pese a que ocurren los mismos en horas del medio día, igualmente no comparece la victima y único testigo presencial de los hechos a efectuar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, razones por lo que considera este tribunal, que es procedente decretar L.P. a los imputados…

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Como puede evidenciarse, la juez a quo da por demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con lo cual acredita el primer requisito de procedencia establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida restrictiva de libertad. De igual forma, por la pena que tiene asignada ese delito, vale decir, más de diez años en su límite máximo, estamos en presencia de la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, con lo que se demuestra el tercer requisito de la norma citada al inicio.

Con respecto al segundo supuesto de hecho requerido en la citada norma, referido a la multiplicidad de elementos de convicción que deben cursar en autos, que hagan presumir la participación o autoría del imputado de autos en los hechos señalados por la representación fiscal, observa este juzgador que para el momento de la realización de la audiencia oral de presentación, el ministerio público acompaño a su solicitud, acta policial en la que se recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, así como la denuncia del menor que manifiesta haber sido despojado de su teléfono celular, no llegando a producirse el reconocimiento en rueda de individuos fijado por el juzgado a quo, ante la incomparecencia de la presunta víctima, por lo que deviene la insuficiencia de éstos para determinar a priori que existe similitud entre lo presuntamente hurtado y lo recuperado, así como que los imputados sean las personas que cometieron el hecho atípico, por lo no se encuentra acreditado este segundo requisito de procedencia exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima esta Corte de Apelaciones que la juez a quo no debió otorgar la libertad plena a los detenidos, puesto que ante la comprobación de dos de los requisitos previstos en la citada norma, lo conveniente era decretar medidas cautelares sustitutivas de las estatuidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, por lo que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, por ende se REVOCA la decisión impugnada y se otorgan a los imputados G.R.G. y M.J.G., las expresadas en los ordinales 3, 4 y 6 del citado artículo, en el entendido que deberán presentarse cada ocho (8) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, así como no podrán salir de la jurisdicción del tribunal que esté conociendo la presente causa, sin su autorización previa y, finalmente, no podrán comunicarse con la presunta víctima. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.A.V.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarto Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 18 de Agosto del 2005, mediante la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos G.R.G. MATA Y M.J.G., y consecuencialmente, SE OTORGA a los imputados G.R.G. MATA Y M.J.G., a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, las medidas cautelares sustitutivas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que deberán presentarse cada ocho (8) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, así como no podrán salir de la jurisdicción del tribunal que esté conociendo la presente causa, sin su autorización previa y, finalmente, no podrán comunicarse con la presunta víctima. Así se declara.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.

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