Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)

200º y 151º

EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000704

DEMANDANTE: A.N.F.M.

DEMANDADA: CONSORCIO MCM C.A. y PETROCEDEÑO S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), siendo adelantada la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, a solicitud de las partes, en la presente causa contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano A.N.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.420.661, contra las empresas CONSORCIO MCM C.A. y PETROCEDEÑO S.A. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido la abogado MAGBY F.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.955, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.N.F.M., ya identificado anteriormente, tal y como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 32. Asimismo comparece la abogado F.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.032, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CONSORCIO MCM C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder, cursante a los autos. De igual manera hace acto de presencia el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada PETROCEDEÑO S.A., tal y como se evidencia de instrumento poder, cursante a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción judicial contenida en las cláusulas siguientes:

CLÁUSULA PRIMERA: En fecha treinta (30) de julio de 2.010, El Extrabajador, introdujo una demanda reclamando el pago de una pretendida indemnización de daños y perjuicios contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, penalidad por retardo en el pago de sus prestaciones y diferencias de nominas, indemnización del 110 de la referida ley que reclama toda vez que, según alega, fue despedido en forma injustificada sin que hubiera culminado la obra determinada para la cual fue contratado, la cual afirma culminaría aproximadamente en el mes de febrero de 2010; dicha demanda fue recibida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y está contenida en el expediente identificado con la nomenclatura BP02-L-2010-000704. El monto total reclamado por El Extrabajador es la cantidad total de Bolívares Cuarenta y siete mil trescientos ocho con ochenta y un Céntimos (Bs.47.308,81), discriminados en el escrito libelar y constituyen el reclamo efectuado por El Extrabajador en el presente juicio. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar, correspondiendo conocer de la causa, por efecto de la doble vuelta, a este Tribunal; en esta etapa se realizaron varias conversaciones y prolongaciones de dicha audiencia sin que pudiera concretarse un acuerdo que pusiera fin al proceso, como consecuencia de ello, el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio para la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien; Las Partes, con el ánimo de lograr una salida justa y razonable que pusiera fin a la controversia planteada, continuaron manteniendo conversaciones directas en búsqueda de lograr un pacto satisfactorio para las mismas, que pusiera fin al juicio contenido en el presente expediente, alcanzado finalmente un acuerdo que permite de manera equitativa culminar con el proceso. Como consecuencia de lo antes señalado y a los efectos de materializar el acuerdo logrado entre Las Partes, estas han convenido, a los efectos de la presente transacción laboral, declarar lo siguiente:

En primer lugar, El Extrabajador aquí firmante, quien hace constar:

  1. Que ingresó a laborar como ayudante de soldador en El Consorcio MCM, para ejecutar la obra determinada denominada “Construcción de Obras Electromecánicas para la Nueva Planta de Amina ARU 3000- Plan de Aceleración”, en las instalaciones del Mejorador de Crudo de Petrocedeño, ubicado en el Complejo Industrial, Petrolero y Petroquímico “General de División José Antonio Anzoátegui”, y que fue despedido injustificadamente, antes de la culminación de la obra determinada para la cual fue contratado;

  2. Que su relación laboral comenzó el catorce (14) de abril de 2.008, siendo despedido injustificadamente el diecisiete (17) de agosto de 2.009. Que a pesar de haber recibido de El Consorcio el pago de sus prestaciones sociales calculadas conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera vigente, procede, según alega, el pago de la indemnización de daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el monto del importe de los salarios que devengaría El Extrabajador hasta la conclusión de la obra, según se detalla en el escrito, penalidades y diferencias de nomina, y que ascienden a la cantidad total de Bolívares Cuarenta y siete mil trescientos ocho con ochenta y un Céntimos (Bs.47.308,81);

  3. Que el último salario básico que devengó fue la cantidad de Bolívares cuarenta y cuatro Bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, la cual según alega, fue oportunamente cancelada y sirve de base de caculo para la indemnización que se demanda.

    En segundo lugar, El Consorcio, expone y considera:

  4. Que acepta las fechas de ingreso, egreso y el cargo alegados por El Extrabajador, además del hecho de que el mismo fue contratado para una obra determinada denominada “Construcción de Obras Electromecánicas para la Nueva Planta de Amina ARU 3000- Plan de Aceleración”; culminando el contrato de trabajo de El Extrabajador el diecisiete (17) de agosto de 2.009.

  5. Del mismo modo, El Consorcio acepta que canceló las prestaciones sociales correspondientes debidamente calculadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera, tomando como base de cálculo de cada concepto los salarios establecidos expresamente en la referida Convención Colectiva, rechazando la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios discriminada en la demanda, toda vez que el egreso de El Extrabajador se produjo por la culminación de la obra determinada para la cual fue contratado. Así mismo, El Consorcio rechaza el monto del salario alegado por el demandante, el cual fue utilizado para el cálculo de la indemnización demandada, observando además que no se evidencia en el escrito libelar la operación aritmética que indique el origen de esta cantidad alegada por El Extrabajador.

    CLÁUSULA SEGUNDA: No obstante las afirmaciones antes realizadas, El Consorcio, con el sólo objeto de poner fin a la controversia planteada entre Las Partes, sin que ello configure aceptación o reconocimiento de los aspectos de hecho ni de derecho alegados por El Extrabajador, con la intención de culminar con la reclamación suscitada, en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido Las Partes de haber continuado con el presente litigio, ofrece cancelar a El Extrabajador un monto de Bolívares diecinueve mil sin céntimos (Bs.19.000,oo), por concepto de Bono Único Transaccional, mediante cheque signado con el No. 45005683 dirado contra la cuenta No. 0116-0069-72-0007106882 del Banco BOD, a favor del accionante. Dicha cantidad comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en la referida demanda, así como los derivados de la culminación de la relación laboral que unió a Las Partes, a saber: diferencias de nomina, penalidades, indemnización del articulo 110 de la ley orgánica del trabajo, diferencias de salario, diferencias de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, diferencias de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, descansos legales y contractuales trabajados, días feriados trabajados, horas extraordinarias, preaviso consagrado en los artículos 104 106 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones de antigüedad contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de intereses sobre dicha prestación, preaviso, bonificaciones y penalizaciones contenidas en las Cláusulas 69 y 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente.

    CLÁUSULA TERCERA: En vista de lo señalado en la Cláusula anterior, El Extrabajador acuerda y acepta el pago de la cantidad establecida como Bono Único Transaccional de mutuo acuerdo entre Las Partes, declarando que el mismo le es satisfactorio y así lo manifiesta, por lo que, como consecuencia del presente acuerdo, libera a El Consorcio de cualquier reclamo relacionado con la prestación de servicios y la culminación de la relación de trabajo que unió a Las Partes. Como consecuencia del presente acuerdo, Las Partes ponen fin al proceso contenido en este expediente y evitan cualquier litigio eventual o futuro en Venezuela y/o cualquier otro país, relacionado con los servicios prestados a El Consorcio por parte de El Extrabajador y con la terminación la relación laboral preexistente; es por ello que Las Partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, han fijado un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que pudieren corresponderle a El Extrabajador como consecuencia del proceso planteado, con la cantidad arriba indicada.

    CLAUSULA CUARTA: El Consorcio, ante la aceptación de la oferta formulada por El Extrabajador, realiza en el presente acto la entrega de un (01) cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) en fecha 19 de julio de 2011, identificado con el Nº 45005683, por un monto de Bolívares diecinueve mil exactos (Bs.19.000,00), a beneficio del ciudadano A.F.M., El pago efectuado en la presente Cláusula totaliza el monto del Bono Transaccional acordado por Las partes en la presente transacción.

    CLÁUSULA QUINTA: El Extrabajador expresamente manifiesta que la cantidad antes indicada, en lo que respecta al Bono Único Transaccional cancelado a El Extrabajador, ha sido acordada por Las Partes con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, así como en esta transacción e incluye y comprende, por haber sido discutidos y convenidos por Las Partes con ocasión del presente proceso, todos y cada unos de sus reclamos, los conceptos señalados en la presente acta, así como todos los costos, diferencias, reclamos y acciones que El Extrabajador, tengan y/o pudiere tener contra El Consorcio, inclusive las derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, por estar incluidas las indemnizaciones, diferencias de beneficios y de prestaciones e indemnizaciones correspondientes en el pago que en ésta fecha y por virtud de esta transacción reciben El Extrabajador, sin que nada quede adeudarle El Consorcio tampoco por concepto de salarios caídos, ni por indemnizaciones por despido injustificado contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en otros textos normativos, incluyendo la Convención Colectiva Petrolera, ni por intereses que se acumulen por concepto de antigüedad; prestaciones sociales; ni por incentivos, bonos mensuales o anuales, tiempos de viaje, gratificación única, diferencias de horas extras, diferencias de horas de descanso, tiempo de viaje, pagos por tiempo de espera, penalidades y sus incidencias y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención Colectiva Petrolera, la Ley del Régimen Prestacional del Subsistema de Vivienda y Hábitat (antigua Ley de Política Habitacional), la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que El Extrabajador, prestó a El Consorcio, por haber sido correctamente cancelados por este en su debida oportunidad.

    CLAUSULA SEXTA: El Consorcio reitera que la cancelación del Bono Único Transaccional acordado no implica bajo ningún concepto la aceptación del reclamo alegado por El Extrabajador por presuntas diferencias de prestaciones sociales, bonos o primas pendientes y otros conceptos laborales, contenidos en la demanda que cursa en el expediente identificado con la nomenclatura BPO2-L-2010-000704, tramitado por este Tribunal. Igualmente, El Extrabajador conviene y reconoce, que la cantidad señalada en la Cláusula Segunda, cancelada por El Consorcio en este acto, le es satisfactoria y por ello, Las Partes acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, poner fin a sus divergencias.

    CLÁUSULA SEPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de El Extrabajador, el desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra El Consorcio, derivado de la prestación de servicios y de la culminación de la relación laboral que existió entre Las Partes. Igualmente, El Extrabajador, reitera que le extienden a El Consorcio, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle éste por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas partes, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

    CLÁUSULA OCTAVA: Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de El Extrabajador por parte de El Consorcio, tal como se ha señalado abundantemente en cláusulas anteriores, ya que estos expresamente convienen y reconocen que con el pago de las cantidad indicada en las Cláusula Segunda de la presente transacción nada más se les adeuda.

    CLÁUSULA NOVENA: LAS PARTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado, se han evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, sin que puedan tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos; habida cuenta de estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que ha recibido El Extrabajador mediante esta transacción y en su voluntad de poner fin a las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener contra El Consorcio, admite la presente transacción, como la mejor solución para poner fin a la totalidad de sus diferencias.

    CLÁUSULA DECIMA: Las Partes solicitan al tribunal que homologue la presente transacción en los términos aquí pactados, de modo que conforme a lo consagrado en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.718 del Código Civil y artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, adquiera la transacción fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en cuanto se refiere al juicio contenido en este expediente, y conforme lo expresado en este instrumento se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente, por estar comprendida en esta transacción todos los conceptos objeto de la controversia que originó este juicio. Las Partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos. Las Partes solicitan respetuosamente al despacho se sirva expedir dos copias certificadas de la presente transacción y de la homologación que sobre ella recaiga.

    En este estado el Tribunal, visto que ambos apoderados se encuentran facultadas para transigir, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Así también se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ª del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se acuerda devolver en este acto a la parte las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, quienes la reciben conforme. Asimismo no habiendo actuaciones pendiente por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. M.C.A.

    Apoderada Judicial de la parte actora

    Apoderados Judiciales de las codemandadas

    El Secretario,

    Abg. J.G..

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