Decisión nº Definitiva de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 15 de enero de 2010

199° y 150°

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2009, fue recibido en este Juzgado, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, solicitud de amparo constitucional con sus recaudos respectivos, propuesta en forma autónoma por la ciudadana AHIRAMA DEL C.V.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.964.833, en contra del auto dictado en fecha 02 de octubre por el aludido Tribunal, mediante el cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del procedimiento de Restitución de Custodia que incoara la hoy accionante.

Capítulo II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior quien tiene atribuida la función de la Corte Superior del niño y del adolescente, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Alegó entre otras cosas la accionante, lo siguiente:

Que, desde hace aproximadamente 11 años mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano C.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.177.181, en la cual procrearon una hija (Identificación omitida ex artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Que no entiende por qué tanta demora en la Administración de Justicia, ya que lleva más de nueve (09) meses esperando por la restitución de custodia de su hija, tal como fue ordenada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ella se encontraba allí, y ahora como tienen residencias distintas, siendo la habitual en Charallave, no entiende por qué se declina la competencia por el territorio.

Que el 05 de marzo de 2009, la Juez suspendió el acto y declinó la competencia, por lo cual, compareció para solicitar se dictara mandamiento de amparo contra dicha decisión, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó solicitando, se declare con lugar la acción incoada

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toca ahora analizar la admisibilidad de la acción objeto de las presentes actuaciones, a cuyo efecto se observa que la decisión cuestionada por esta vía del amparo, declaró la incompetencia del Tribunal en virtud del territorio, para conocer del procedimiento de Restitución de Guarda que incoara la hoy accionante, contra el ciudadano C.A.D.R..

En este sentido, resulta pertinente transcribir la disposición adjetiva contenida en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil, cuyo tenor es el que sigue:

“Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…”

En el caso de autos, según declaró la propia actora, el Tribunal señalado como agraviante declaró su incompetencia territorial, sin que conste en autos el ejercicio del recurso de regulación que alude el artículo parcialmente trascrito en el parrafo anterior, lo que conduce a este Tribunal a reiterar que, conforme a la interpretación que la consolidada jurisprudencia ha brindado al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr., entre otras, sentencias Nos. 848/2000, 2278/2001 y 1282/2002), para que el amparo resulte admisible es necesario que hayan sido agotados los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela merecida, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado a serlo.

En el caso de autos, la parte actora no agotó un mecanismo judicial previo al que tenía derecho y que -en principio- resultaba razonablemente eficaz para controlar la actuación judicial que ahora denuncia como lesiva, como lo es la regulación de competencia, por lo que, en atención a lo expuesto, debe quien decide forzosamente declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional sub examine, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la ley orgánica que rige esta especial acción de tutela. Y así se decide.

IV

DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana contra del auto dictado en fecha 02 de octubre por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del procedimiento de Restitución de Custodia que incoara la hoy accionante.

Segundo

No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Tercero

Regístrese, publíquese y notifíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 09-6976, tal y como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 08-6976

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR