Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 7035-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano AHMAD ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102.

ABOGADO ASISTENTE: F.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.875.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha catorce (14) de A.d.D.M.O. (2008), el ciudadano AHMAD ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.685.102, asistido por el abogado F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.875, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR, contra la sentencia de fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Abogada R.C.P., con el carácter de Juez titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción de amparo constitucional por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y ordenó practicar las notificaciones correspondientes para que las partes concurran a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral. Asimismo, negó la solicitud de medida cautelar.

Notificadas las partes, por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día miércoles 01 de Octubre del presente año a las 2:00 P.M. a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el actor que en fecha 06 de noviembre de 2006, inicia por ante el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el procedimiento por desalojo intentado contra el ciudadano NEMMER BASSAM, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.043.646, sobre un inmueble de su propiedad conformado por tres locales comerciales.

Que dicha demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2006 ordenándose la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda.

Que una vez sustanciada la causa el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda de desalojo; decisión apelada en fecha 26 de noviembre de 2007.

Que recibida por distribución la causa en apelación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Que en fecha 09 de Enero de Dos Mil Ocho (2008), el juzgado ad quem dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por su apoderado judicial, MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y declara inadmisible la demanda de Desalojo.

Alega que en la sentencia Nº 426, de fecha 04 de agosto de 2006, de este Juzgado Superior, en la que alude la agraviante se produjo cosa juzgada, no se pronunció o revisó los requisitos de procedencia del retracto legal arrendaticio a que se contrae el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros sobre la Solvencia del Inquilino, como uno de los requisitos primordiales y concurrentes para ser beneficiario de dicho derecho, por lo que la cosa juzgada abarca sólo sobre los límites de lo decidido.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, “pensando que estaba en presencia de un procedimiento de Nulidad de Asiento Registral, anula de un sólo plumazo, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., el 02-11-2006, bajo el N° 10, folios 45 al 46, del Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, el cual (le) acredita como propietario del inmueble (…) cuando expresa que “hoy demandado (BASSAN NEMER) es el propietario del inmueble objeto de desalojo, más no inquilino o arrendamiento del mismo, y por ende, por lo que prospera la defensa de mérito opuesta de falta de cualidad del actor ciudadano Ahmad Alí”, pues con ello anula sin formula de juicio el asiento registral (…) o mejor dicho anula mediante procedimiento de DESALOJO, la segunda venta que (le) hiciere el ciudadano G.Z.R.. El Juzgado del Municipio A.A.T., cuando declara al demandado ciudadana NEMMER BASSAM, es el propietario del inmueble sin percatarse que con ello, subvirtió el orden jurídico procesal al no permitirle ejercer el procedimiento adecuado (…)”. (Resaltados del escrito).

Que con motivo de la nulidad del asiento registral la agraviante le vulneró el derecho de propiedad sobre el inmueble, al atribuirle al ciudadano NEMMER BASSAM la propiedad sin ninguna otra fórmula de juicio que el procedimiento de DESALOJO; derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denuncia la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, se declare nula de nulidad absoluta la sentencia de fecha 09 de Enero del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con motivo de la apelación.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

En fecha nueve (09) de Enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en los siguientes términos:

...omissis…

“…En este orden de ideas, considera esta Alzada que habiéndose declarado mediante sentencia definitivamente firme y con valor de cosa juzgada, que el actor en aquélla causa y aquí demandado ciudadano Nemmer Bassam, subrogó al comprador ciudadano Ahmad Alí en el contrato de compraventa declarado nulo, quedando obligado el ciudadano G.Z.R. a vender al referido ciudadano Nemmer Bassam el inmueble determinado por su ubicación y linderos en el citado documento, en los mismos términos y condiciones; y por cuanto se encuentra comprobado en este juicio que el mencionado ciudadano Nemmer Bassam, mediante el cheque de gerencia antes señalado canceló dentro del lapso conferido por el ente judicial respectivo la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), correspondiente al precio estipulado en tal negociación, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que el hoy demandado es el propietario del inmueble objeto de desalojo, más no inquilino o arrendatario del mismo, y por ende, por lo que prospera la defensa de mérito opuesta de falta de cualidad del actor ciudadano Ahmad Ali para intentar el presente juicio, dado que el demandante carece de legitimación ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como actor para pedir la providencia que es objeto de la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de tal defensa perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que en atención a las motivaciones que preceden, la sentencia apelada debe ser modificada en los términos precedentemente expuestos, y el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado parcialmente con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha primero (01) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional y previo el anuncio del Alguacil de la celebración del acto, encontrándose presentes el abogado V.R., IPSA Nº 21.916 como tercero interesado y el abogado J.S., IPSA Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y vista la falta de comparecencia de la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión declarando terminado el procedimiento por abandono de trámite y fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la presente fecha, para publicar el fallo definitivo in extenso.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano AHMAD ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.685.102, asistido por el abogado F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.875, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR, contra la sentencia de fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Abogada R.C.P., con el carácter de Juez titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Debe este Tribunal Superior, resaltar que el día 01 de Octubre de 2008, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia oral y pública, se dejó constancia, tal como consta en acta que corre inserta al folio 58 del presente expediente, que la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 07, de fecha 01 de Febrero de 2.000, caso: J.A.M.B. y J.S.V., que estableció los efectos de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, en los términos siguientes:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Criterio reiterado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1518, de fecha 06 de Junio de 2.003, caso: E.A.P.F., que dejó sentado lo que sigue:

…el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público...

(Negrillas de quien juzga).

Con fundamento en los criterios anteriormente transcritos, en el presente caso, al resultar evidente la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, este Tribunal Superior declara terminado el procedimiento, por abandono de trámite, en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AHMAD ALI, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.102, asistido por el abogado F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.875, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.-

Scria. Fdo

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