Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposicion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3519-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

Ahmad Alí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.685.102, casado, con domicilio en la población de Sabaneta, municipio A.A.T.d.e.B..

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Rosales & Aso., ubicado en la avenida Libertad cruce con calle Camejo, edificio Le Mirage, piso 1, oficina N° 4, en Barinas estado Barinas.

DEMANDADO:

Nemmer Bassam, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.043.646, con domicilio en Sabaneta municipio A.A.T.d.e.B..

APODERADOS JUDICIALES:

M.C.B.H., H.P.B. y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 10.398.013, V- 9.252.199 y V- 3.449.770, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.511, 27.992 y 21.916, en su orden, los dos primeros con domicilio en la población de Sabaneta municipio A.A.T.d.e.B. y el tercero con domicilio en esta ciudad de Barinas, estado Barinas.

TERCER OPOSITOR: Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 82.230.558.

APODERADO JUDICIAL: G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.259.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.001.

JUICIO:

DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

(OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA)

TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA

La presente causa se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadano: Ahmad Alí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.685.102, casado, con domicilio en la población de Sabaneta, municipio A.A.T.d.e.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24 de octubre del año 2012, según la cual declaró con lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio ciudadano: G.R.D., Inpreabogado N° 28.001, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Huossam Nemer, titular de la cédula de identidad E- 82.230.558, y ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 5 de junio de 2006; en el juicio de: Desalojo y pago de Cánones de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano: Ahmad Alí, ya identificado, contra el ciudadano: Nemmer Bassam, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal E- 82.043.646, con domicilio en la Población de Sabaneta, municipio A.A.T.d.e.B., que se tramita en el expediente signado con el Nº 1.666-06, de la nomenclatura interna del referido juzgado.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió por distribución el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, conformado por cuatro (04) piezas, cuaderno principal primera pieza de 462 folios, cuaderno principal segunda pieza de 320 folios, cuaderno principal tercera pieza de 41 folios y el cuaderno separado de medidas de 11 folios, con oficio N° 592.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se realizó el sorteo de los expedientes recibidos para la distribución, correspondiéndole a esta alzada el mismo.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, dejándose establecido que a partir de esa fecha comenzaría a computarse los lapos y términos previstos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: G.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.001, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Huossam Nemer, en su condición de tercer opositor, presentó escrito en el que promovió medios probatorios. En esta misma fecha el tribunal acordó agregarlo al expediente respectivo.

En fecha 10 de diciembre del 2012, este tribunal se pronunció sobre lo solicitado, negando su admisión, por los motivos que en esa oportunidad se expresaron.

En fecha 17 de diciembre de 2012, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte opositora de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 08 de enero de 2013, el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.875, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Ahmad Ali, parte actora en la presente causa, presentó escrito; En esa misma fecha el tribunal ordenó agregarlo al expediente respectivo.

En fecha 11 de febrero de 2013, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En fecha 14 de enero de 2013, este tribunal superior se pronunció sobre el escrito de fecha 08/01/2013, presentado por el apoderado actor, por las razones expresadas negó por improcedente la solicitud formulada.

En fecha 25 de enero de 2013, el Abg, F.M.R., mediante diligencia solicitó a este Juzgado un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2013, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar sentencia, se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de diferimiento tampoco fue posible dictar la sentencia en la presente causa, por lo que en esta oportunidad se pasa a proferir el fallo, bajo los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

En la incidencia de oposición a la ejecución de sentencia surgida en el juicio de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano Ahmad Ali, representado judicialmente por el profesional del derecho F.M.R., contra el ciudadano N.B., representado por H.P.B. y V.R., intervino como tercer opositor el ciudadano Houssam Nemer, representado judicialmente por el abogado G.R.D., el Juzgado antes señalado, dictó sentencia en fecha 24 de octubre del año 2012, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio ciudadano: G.R.D., Inpreabogado N° 28.001, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Huossam Nemer.

Contra el precitado fallo, el representante judicial de la parte actora Abg. F.M.R. ejerció recurso de apelación, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal a quo por auto de fecha 7 de noviembre del año 2012.

En virtud del ejercicio del recurso de impugnación que se ha ejercido; el asunto a dilucidar en esta ocasión, es determinar si la recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y en atención a lo que en definitiva se compruebe confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

II

DE LA OPOSICIÓN

En el trámite de ejecución de la sentencia de fecha 5 de junio del año 2006, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento; ordenó el desalojo del inmueble arrendado y el pago de las pensiones arrendaticias insolutas, condenó en costas a la parte demandada, por lo que revocó la sentencia apelada; el ciudadano: Huossam Nemer, representado por el profesional del derecho G.R.D., presentó en fecha 9 de mayo de 2012 ante el a quo escrito de oposición al desalojo, en los términos que a continuación se transcriben:

… Mi representado es propietario de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, conformadas por tres (03) locales comerciales, con un área de construcción de cuatrocientos noventa metros cuadrados con treinta y tres centímetros (490,33 mts.2), y la parcela de terreno donde se encuentra (sic) enclavadas con una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (560,74 mts.2), ubicado en la avenida Libertador cruce con calle 8, frente a la plaza Bolívar, en la población de Sabaneta jurisdicción del municipio A.A.T. estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: con avenida Libertador, Sur: con casa parroquial, Este: con propiedad de S.N. y Oeste: con calle 8, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio A.A.T. estado Barinas, de fecha 30 de mayo de 2008, bajo el N° 44, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, el cual acompañó al presente escrito en copia fotostática certificada, marcado con la letra “B”, para que surta efectos legales, documento éste (sic) sobre el cual no existen medidas de ninguna naturaleza.(…)

Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 04 de mayo de 2012, éste (sic) honorable Tribunal ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 05 de junio de 2006, donde se tienen como partes al ciudadano: Ahmad Ali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.685.102, como parte actora y al ciudadano: Nemmer Bassam, suficientemente identificado en autos, como parte demandada, la ejecución forzosa de la sentencia en referencia, estaría dirigida en todo caso al demandado de autos, Nemmer Bassam, ya mencionado, pero es el caso ciudadano Juez, que el referido ciudadano actualmente no es la persona que ocupa el inmueble cuyo desalojo se ordena, siendo mí (sic) representado la persona que en la actualidad ocupa el inmueble como propietario del mismo, pues lo adquirió según el documento de propiedad antes señalado, en base a lo expuesto es por lo que acudo en nombre de mí (sic) representado, como tercero opositor a éste (sic) honorable Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo (sic) 370 ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil vigente para hacer formal OPOSICIÓN al Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por éste (sic) Tribunal, solicitando al mismo tiempo con todo respeto, se ordene la suspensión de la medida de ejecución de sentencia decretada, fundamentando igualmente éste (sic) escrito de oposición en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2005, expediente N° 03-2688, la cual anexo marcado (sic) con la letra “C” (…)

Señala la misma sentencia lo siguiente la desposesión jurídica del bien del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: A) Mediante el embargo ejecutivo (no es nuestro caso) B) Mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, lo cual no tiene pautado un proceso (sic) concreto en (el) Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicada (sic) por analogía. En éste (sic) último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien el ejecutante, se cumple el fallo sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala que contra ésta (sic) medida ejecutiva, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

(omissis)

Señala la sentencia de la sala (sic) igualmente que la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 546), es el embargo, pero siendo tal figura una manifestación de (sic) derecho a (la) defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa distinta al embargo (…) En el caso que nos ocupa no se trata de una medida de embargo, pero se refiere a la entrega forzosa del bien y por analogía es aplicable el criterio sostenido por la sala (sic) en la identificada sentencia.

Por todos (sic) los (sic) anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente al tribunal se declare CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta, ordenando así mismo la suspensión de la medida decretada por el Tribunal

.

Documentos presentados con el escrito de oposición:

 Copia del documento autenticado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – Registro Público del Municipio A.A.T.d.E.B., mediante el cual el ciudadano: Huossam Nemer, titular de la cédula de identidad E- 82.230.558, confiere poder judicial general amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere al ciudadano: G.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.001, quedando autenticado bajo el N° 88, folios 176 al 177, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro con Funciones Notariales.

 Copia del documento que el ciudadano: G.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.001, actuando en representación del ciudadano: Bassam Nemer, titular de la cédula de identidad personal E- 82.043.646, en el que en nombre de su representado dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: N.H., titular de la cédula de identidad E- 82.230.558, un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías propiedad de su representado, conformado por tres (03) locales comerciales con un área de construcción de cuatrocientos noventa metros cuadrados con treinta y tres centímetros (490,33 M2), y la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas, también propiedad de su representado, con una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (560,74 M2), ubicado en la avenida Libertador cruce con calle 8, frente a la plaza Bolívar en la población de Sabaneta jurisdicción del municipio A.A.T., estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: con avenida Libertador; Sur: con Casa Parroquial; Este: con propiedad de S.N.; y Oeste: con calle 8. Las mejoras y bienhechurías objeto de la presente venta le pertenecen a su representado según se evidencia de sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 04 de agosto de 2006, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.e.B., de fecha 26 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 41, folios 354 al 362, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2006, quedando protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio A.A.T.B.S. de fecha 08 de mayo del año 2012, bajo el N° 44, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, el mismo fue agregado a los autos marcado con la letra “B”.

 Copia simple de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de marzo del año 2005, expediente signado con el N° 03-2688, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, la misma fue agregada a los autos marcada con la letra “C”.

Ulteriormente, específicamente el 10 de mayo del año 2012, el representante judicial de la parte actora Abg. F.M.R., vista la oposición efectuada, a través de diligencia, manifestó lo siguiente:

“Ciudadano Juez, tanto la doctrina como la inveterada doctrina (sic) de mérito (del) más elevado Tribunal de la República, cuando (sic) se ha sentado que una vez iniciada la ejecución de la sentencia la misma continúa sin interrupción alguna, salvo: a) Cuando se haya consumado la prescripción, b) Cuando el ejecutado prueba haber cumplido la sentencia recaída, mediante el pago y, c) Cuando medie a la causa una medida cautelar de amparo, en el ejercicio de la pretensión de amparo en procedimiento previo en la que el juez constitucional así lo decida mediante la restitución de los derechos constitucionales violados o conculcados (vide: caso Mejías Blanco año 2000), por lo que ninguno de estos ítems antes referidos se cumplen en la presente causa, por lo tanto dicha oposición es improcedente y así solicito sea declarado. 2°) Ciudadano Juez, mediante auto de fecha 13 de julio de 2.006, ese honorable Tribunal decreta la ejecución de la sentencia y ordena a la parte demandada, ciudadano: N.B., dar cumplimiento voluntario a la sentencia, en vista que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2.006 (F-290) se solicita la ejecución forzosa de la sentencia, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2.006 el Tribunal suspende el curso del procedimiento (vide folios 302-304). Ciudadano Juez, nótese que la causa se encontraba en ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, todo lo cual se ordenó mediante auto de fecha 04 de mayo del corriente año, es por ello, ciudadano Juez, que cuando el ciudadano N.H., hace oposición a la ejecución forzosa de la sentencia ocurren los eventos procesales siguientes: a) No tiene cualidad de la contenida en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el opositor no tiene ni es titular del derecho de propiedad como lo aduce, por cuanto el “título” que alude, según protocolizado por ante el Registro Público del Municipio A.A.T.d.E.B., de fecha 30-05-2008, inserto bajo el N° 44, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.008, fue “anulado” mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2.011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tal como consta de la nota marginal estampada por el Registrador Público, en fecha 20 de octubre de 2.011 (vide folio 451), en la que se certifica además sobre las dos (02) notas marginales respectivas (vide folio 452), por lo que al no tener la cualidad establecida en abstracto en la ley, dicha oposición de tercero debe ser declarada improcedente b) Además no puede el opositor a esta altura del proceso, no tener conocimiento sobre los efectos intangibles e inmutables de la sentencia, cuando quien le representa en su escrito de oposición es el mismo abogado representante de su hermano demandado, ciudadano N.B., tratándose de un vil ardid para sorprender la buena fe del jurisdicente y así defraudar el proceso, conducta ésta (sic) que riñe con el contenido del artículo 532 del CPC (sic) conducta ésta (sic) reiterada en la que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no se dejó enredar en las redes maliciosas del tercer opositor, quien también hizo oposición y dicho Juzgado Superior reafirmó lo decidido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1310, de fecha 19 de octubre de 2.009 (vide folio 433), es por todo ello ciudadano juez, que mi representado tiene derecho (a) que una vez dictada la sentencia que resuelve su pretensión, pueda ejecutar el mandato concreto contenido en el fallo, cual es la entrega material del inmueble de marras, pues eso forma parte tangible de la tutela judicial efectiva y del ejercicio del debido proceso (…) ya que lo contrario sería patentizar el fraude mediante la utilización de la jurisdicción, en la que el demandado ejecutado al verse compelido al cumplimiento de la “actio judicatio” por parte del órgano jurisdiccional, pueda vender el inmueble de que se trate, para prevalerse del alcance y efecto de la sentencia y así burlarse tanto del jurisdicente como de la ley, es por ello, ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 528 del CPC (sic) se ordene la entrega material del inmueble, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, en cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia…”

En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado a quo, dictó auto, ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, una vez constase la última notificación de las partes, e igualmente ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, a fin de suspender la ejecución de la sentencia.

Las partes promovieron medios probatorios en la incidencia, y el Tribunal a quo dictó sentencia en fecha 24 de octubre del año 2012, que por razones de método se transcribe a continuación:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…Se pronuncia el tribunal con motivo del escrito presentado en fecha: 9 de mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, mediante el cual formula oposición al decreto de ejecución de sentencia dictado en el presente juicio, formulando al efecto los siguientes alegatos:

… omissis…

EL Tribunal para decidir observa:

Analizados los argumentos expuestos tanto por la parte ejecutante como por el tercero opositor, y valoradas como han sido, las pruebas promovidas por ambos en la incidencia, debe en primer término quien decide, proceder a realizar un breve resumen de las actuaciones procesales surgidas en el curso del presente juicio, a fin de realizar un debido análisis de lo pretendido por el tercero opositor en la etapa de ejecución de sentencia, a saber:

En fecha 23 de enero de 2.006, el ciudadano Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, demanda por desalojo al ciudadano N.B., titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646, fundamentándose en el contenido del literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; juicio este que fue tramitado en primera instancia por ante este Juzgado, y que culminó con sentencia dictada en fecha: 27 de abril de 2.006, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada, condenándose en costas a la parte demandante. Respecto del referido dictamen, ejerció recurso de apelación tempestivamente, en fecha: 4 de mayo de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio F.M.R.G., siendo oído en ambos efectos dicho recurso en fecha: 5 de mayo del mismo año, mediante auto dictado por este órgano jurisdiccional, correspondiendo el conocimiento del juicio en alzada, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual, en fecha: 5 de junio de 2.006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, revocando la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.

En fecha 28 de junio de 2.006, se dicta auto dando por recibida la causa proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, procediendo a solicitar la representación judicial de la parte demandante, en fecha: 29 de junio del mismo año, la fijación de término para el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual se acordó mediante auto dictado por este Juzgado el día 13 de julio de 2.006.

Posteriormente, en fecha: 7 de agosto de 2.006, diligencian los abogados en ejercicio V.R. y H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.916 y 27.992, respectivamente, solicitando dejar sin efecto la ejecución forzosa de la sentencia, consignando al efecto copia simple de sentencia dictada en fecha: 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano N.B., en contra de los ciudadanos Guiseppe Zannetti Romagnoli y Ahmad Alí, declarándose en el dispositivo de la sentencia, que el primero de los nombrados se subrogaba en el ciudadano Ahmad Alí, en el contrato de compra venta que éste celebrare –sobre el inmueble objeto del presente litigio- con el ciudadano G.Z.R., ordenándose la protocolización de la sentencia, una vez ordenada su ejecución.

En fecha 11 de agosto de 2.006, se dicta auto, suspendiéndose la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 5 de junio de 2.006, dictamen interlocutorio que fuere objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora, y el cual fuere oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha: 22 de septiembre de 2.006, recurso que fuere expresamente desistido después, por parte del apoderado actor.

Posteriormente, en fecha: 23 de enero de 2.012, presenta escrito el abogado en ejercicio F.M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se ordenase la continuación de la ejecución de la sentencia, argumentando al efecto, que con motivo de la sentencia N° 1.310, de fecha: 16 de octubre de 2.009, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar el recurso de revisión constitucional que hubiere intentado contra la sentencia dictada en fecha: 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano N.B., en contra de los ciudadanos Guiseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí; la referida Sala anuló dicha sentencia y ordenó al mismo Juzgado dictar nueva sentencia definitiva, en acatamiento a la interpretación realizada en el fallo; habiendo sido dictada en tal sentido, sentencia de mérito por parte del referido órgano jurisdiccional, en fecha: 7 de abril de 2.011, mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 27 de junio de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial –la cual confirmó-, declarando asimismo, inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano N.B. contra los ciudadanos: Guiseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí; por lo que en consecuencia arguyó el apoderado judicial de la parte actora, que conforme a lo expuesto se había ratificado el derecho de propiedad que detentaba su representado sobre el inmueble objeto del presente litigio, consignando al efecto, copia simple de todas las sentencias referidas, las cuales fueron posteriormente consignadas en copia certificada, mediante escrito interpuesto en fecha: 25 de abril de 2.012.

Ahora bien, realizada la anterior narrativa resulta claro para quien decide, que el apoderado judicial de la parte actora, solicita en el presente caso la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 5 de junio de 2.006, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio F.M.R.G., con lugar la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102 contra el ciudadano N.B., titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646, y condenó en costas a la parte accionada; alegando en tal sentido el apoderado actor, que conforme al dictamen emitido en fecha: 7 de abril de 2.011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 27 de junio de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial –la cual confirmó-, declarando asimismo, inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano N.B. contra los ciudadanos: G.Z.R. y Ahmad Alí, -del cual consignó copia certificada- fue ratificado jurisdiccionalmente el derecho de propiedad que detenta su representado sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio.

No obstante lo anterior, se observa en el presente caso que el tercero opositor, ciudadano Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, mediante actuación realizada por parte de su apoderado judicial, abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, consignó en autos junto a su escrito de oposición, copia certificada de instrumento contentivo de negocio jurídico de compra venta, mediante el cual, el ciudadano G.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.259.499, actuando en representación del ciudadano Bassam Nemer, titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646, vende en forma pura y simple al ciudadano N.H., antes identificado, el bien inmueble que constituye el objeto material del presente litigio. Instrumento este que fue dotado con las formalidades del registro, siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha: 30 de mayo de 2.008, inserto bajo el N° 44, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2008.

Ahora bien, respecto al titulo de propiedad con fundamento en el cual, el tercero formula su oposición, aduce el representante judicial de la parte ejecutante, que el mismo fue anulado mediante la sentencia que fuere dictada en fecha: 7 de abril de 2.011, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano: Nemmer Bassam, en contra de los ciudadanos Guiseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí. Anulación que –según el apoderado actor- se constata de la nota marginal estampada por el Registrador Público, en fecha 20 de octubre de 2.011.

Sobre el particular se observa, que si bien es cierto que la sentencia N° 1.310, de fecha: 16 de octubre de 2.009, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar el recurso de revisión constitucional que se hubiere intentado contra la sentencia dictada en fecha: 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la referida Sala de nuestro M.T. anuló dicha sentencia, la cual fue registrada en fecha: 26 de octubre de 2.006, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., y que a su vez, sirvió de titulo a fin de proceder a la celebración del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos: G.R.D., actuando en representación del ciudadano Bassam Nemer, en carácter de vendedor y el ciudadano N.H., en condición de comprador, no es menos cierto, que la nulidad de dicha sentencia no se extendió al negocio jurídico de compra venta celebrado entre estos ciudadanos, el cual como ya fuere referido anteriormente fue dotado con las formalidades del registro público, y por ende, consta en un asiento registral, por lo que en consecuencia, su nulidad debe declararse mediante sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado al efecto.

Lo expresado ut supra tiene su fundamento legal, en el contenido del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

.

Del análisis del contenido de la norma, anterior y parcialmente transcrita, se colige que la mera circunstancia de que un negocio o acto jurídico que haya sido registrado sea nulo o anulable, no causa su ineficacia o invalidez jurídica, siendo necesario que dicha nulidad sea declarada mediante sentencia, la cual además, debe encontrarse definitivamente firme. En consonancia con lo anterior, se evidencia en el presente caso, que ni la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 16 de octubre de 2.009, la cual declaró ha lugar el recurso de revisión intentado contra la sentencia dictada en fecha: 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declarando su nulidad, así como tampoco la sentencia dictada en fecha: 7 de abril de 2.011, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano Nemmer Bassam, en contra de los ciudadanos G.Z.R. y Ahmad Alí; declararon la nulidad del asiento registral mediante el cual se asentó en los protocolos respectivos, el negocio jurídico de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, celebrado entre los ciudadanos: G.R.D., actuando en representación del ciudadano Bassam Nemer, en carácter de vendedor y el ciudadano N.H., en condición de comprador, de lo que se desprende, que habiéndose celebrado el mismo, en fecha: 30 de mayo de 2.008 –cuando no se había declarado la nulidad de la sentencia que sirvió de título a dicho negocio jurídico- sus efectos erga omnes se mantienen vigentes, y su nulidad amerita ser declarada mediante una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado al efecto. Y así se decide.

A mayor abundamiento, y en idéntico sentido a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar al respecto el contenido del artículo 1.924 del Código Civil, el cual dispone:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la lectura del análisis del dispositivo legal sustantivo, anteriormente transcrito, se evidencia que aún cuando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 16 de octubre de 2.009, hubiese declarado la nulidad del asiento registral por medio del cual se protocolizó la sentencia dictada en fecha: 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano N.B., en contra de los ciudadanos G.Z.R. y Ahmad Alí, dicha circunstancia no tiene efectos contra el tercero opositor, quien como ya se acotó, adquirió el bien inmueble objeto del presente litigio, en fecha: 30 de mayo de 2.008, cuando se encontraba plenamente vigente el título (sentencia) en el cual se fundamentó la operación jurídica, debiendo en todo caso la parte ejecutante –si considera que dicha inscripción lesiona sus derechos- acudir por ante la jurisdicción ordinaria a fin de impugnar la misma. Y así se decide.

En consideración a lo expresado anteriormente, resulta claro para quien decide, que detentado el tercero opositor en el presente caso, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio por un acto jurídico válido, resulta improcedente ordenar la entrega material de dicho bien, por cuanto el mismo –según consta en los protocolos de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B.-, pertenece al ciudadano Huossam Nemer, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, quien no detenta la cualidad de deudor- ejecutado en el presente juicio, y por ende, no puede soportar los efectos de una sentencia que no fue dictada en su contra, por lo que en consecuencia, debe necesariamente declararse con lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, y suspenderse la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes, en fecha: 5 de junio de 2.006. Y así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Se ordena notificar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, de la suspensión de la ejecución de sentencia acordada mediante la presente decisión. …”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vertidos como han quedado los términos de la controversia que a través de la oposición han sido planteados; seguidamente este Tribunal Superior pasa a analizar y valorar los medios probatorios que han sido promovidos por las partes en la incidencia bajo estudio:

Medios Probatorios de la parte actora:

• Valor y mérito jurídico que se desprende del documento mediante el cual, el ciudadano: G.Z.R., titular de la cédula de identidad número V-11.716.283, vende el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad número V- 22.685.102, instrumento que se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 19 de enero de 2006, anotado bajo el N° 17, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2006.

Respecto al documento antes señalado, al mismo se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, para dar por demostrado los hechos que contiene en virtud que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

• Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2006.

En relación a la sentencia promovida, observa esta Juzgadora que la misma se encuentra inserta en los folios 327 al 336 de la segunda pieza del presente expediente; y se evidencia que la misma fue dictada en el juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano N.B. contra el ciudadano Guiseppe Zanetti Romagnoli y A.A., mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada y se condenó en costas a la parte actora; evidenciándose que se trata de un documento procesal, de los denominados por la doctrina como de “ciclo estatal cerrado”, es decir, emanado de un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, que no fue en modo alguno impugnado en el trámite de esta incidencia, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2006, a través de dicha sentencia declaró inadmisible la demanda incoada por los motivos que ahí se expresaron. Y así se declara.

• Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de agosto de 2006.

En relación a la sentencia promovida, se evidencia que la misma se encuentra inserta en los folios 298 al 306 de la primera pieza del presente expediente; y se observa que la misma fue dictada en el juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano N.B. contra el ciudadano Guiseppe Zanetti Romagnoli y A.A., y en ella el Juzgado Superior señalado declaró con lugar el recurso de apelación; declaró improcedentes las defensas de fondo de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, la falta de cualidad y la caducidad de la acción; declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio y declaró que el ciudadano: N.B. se subrogaba al ciudadano: Ahmad Ali en el contrato de venta registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., asentado bajo el Nº 17, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, año 2006, y como consecuencia de ello, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio del año 2006; observándose que se trata de un documento procesal, de los denominados por la doctrina como de “ciclo estatal cerrado”, vale decir, emanado de un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, que no fue en modo alguno impugnado en el trámite de esta incidencia, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de agosto de 2006; dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda incoada y revocó la sentencia del tribunal de primer grado de conocimiento. Y así se declara.

• Valor y mérito jurídico que se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 26 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2006, mediante el cual, el ciudadano N.B., registra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de agosto de 2006.

En cuanto al documento promovido, debe resaltar esta Superioridad que el mismo se encuentra inserto en los folios 341 al 351 de la primera pieza del presente expediente; observándose que efectivamente la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de esta Circunscripción judicial de fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio y declaró que el ciudadano: N.B. se subrogaba al ciudadano: Ahmad Ali en el contrato de venta registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., asentado bajo el Nº 17, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, año 2006, y como consecuencia de ello, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio del año 2006; fue registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 26 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2006. Y así se declara.

• Valor y mérito jurídico de la sentencia N° 1310, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual se declara que ha lugar el recurso de revisión constitucional interpuesto y anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 4 de agosto de 2006.

Se observa que la sentencia promovida se encuentra inserta en los folios 352 al 370 de la primera pieza del presente expediente, y en ella se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro M.J. declaró que ha lugar a la pretensión de revisión que incoó el ciudadano Ahmad Ali contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 4 de agosto de 2006, anulando la misma y ordenando que se dictara nueva sentencia en segundo grado de conocimiento en el juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoado por N.B.; por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene. Y así se declara.

• Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 7 de abril de 2011.

Respecto a la sentencia promovida, observa esta Juzgadora que la misma se encuentra inserta en los folios 431 al 441 de la segunda pieza del presente expediente; evidenciándose que la misma fue dictada en el juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano N.B. contra el ciudadano Guiseppe Zanetti Romagnoli y A.A., y en la misma se declaró sin lugar el recurso de apelación, se declaró inadmisible la demanda incoada y condenó en las costas del recurso a la parte actora; evidenciándose que se trata de un documento procesal, de los denominados por la doctrina como de “ciclo estatal cerrado”, es decir, emanado de un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, que no fue en modo alguno impugnado en el trámite de esta incidencia, por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2011; y a través de dicha sentencia declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano: N.B. contra los ciudadanos G.Z.R. y Ahmad Ali; por los motivos que ahí se expresaron, confirmando de este modo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio del año 2006. Y así se decide.

• Valor y mérito jurídico de las copias certificadas, contentivas de oficios Nros. 0610 y 0891, de fechas 8 de agosto y 9 de diciembre de 2011, en su orden, librados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Registro Público del Municipio A.A.T.d.e.B..

El primero de los oficios aquí promovidos (de fecha 8 de agosto de 2011), se encuentra inserto en los folios 119 y 120 de la segunda pieza de este expediente; y en él se observa que el referido Juzgado participó al Registrador Público del Municipio Arvelo Torrealba del Estado Barinas, que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 4 de agosto de 2006, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 27 de junio del año 2006, en el juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio intentado por el ciudadano Nemmer Bassan contra los ciudadanos: Guiseppe Romagnoli y Ahmad Ali, protocolizada ante esa Oficina en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el Nº 41, folios 354 al 362, fue ANULADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, en virtud del recurso de revisión intentado por el co-demandado Ahmad Ali; por lo que se le otorga valor probatorio para dar por demostrada la participación que le hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial al Registrador Público del Municipio Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de fecha 4 de agosto de 2006. Y así se declara.

En cuanto al segundo oficio, vale decir, el signado con el Nº 0891 de fecha 9 de diciembre del año 2011; el mismo se encuentra inserto en el vto. del folio 124 de la segunda pieza del presente expediente, y en el se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito participó nuevamente al Registrador Público del Municipio A.A.T. que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 4 de agosto de 2006, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 27 de junio del año 2006, en el juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio intentado por el ciudadano Nemmer Bassan contra los ciudadanos: Guiseppe Romagnoli y Ahmad Ali, protocolizada ante esa Oficina en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el Nº 41, folios 354 al 362, fue ANULADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, y solicitó que en dicho documento se estampara la nota marginal correspondiente; en ese sentido se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el contenido que ha sido expuesto. Y así se declara.

Medios probatorios del tercer opositor:

• Promueve el valor y mérito jurídico que se desprende del documento de compra- venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio A.A.T.d.e.B., en fecha: 30 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 44, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2008, el cual riela a los folios 466 al 467 del expediente.

El documento antes señalado, será valorado más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

• Promueve la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal, en fecha: 16 de diciembre de 2010, expediente N° 2009-000648, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la se encuentra inserta en los folios 52 al 81 de la segunda pieza del presente expediente.

Se observa que el fallo que aquí se promueve, ha sido extraído de la página oficial web del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, nuestro M.J. ha establecido el criterio a través de diferentes sentencias; que las decisiones publicadas en dicho portal web no detentan carácter probatorio, sino solamente informativo; en virtud de ello debe desecharse de la presente incidencia. Y así se declara.

Ahora bien; esta Superioridad ha analizado los argumentos esgrimidos tanto por el tercer opositor como los invocados por la representación judicial de la parte actora en el juicio original, de igual modo, ha examinado y valorado todos y cada uno de los medios probatorios que fueron promovidos en el lapso de pruebas de la presente incidencia; y todo ello ha permitido extraer elementos de convicción que serán plasmados en este fallo; sin embargo, con el propósito de una mejor comprensión del caso que nos ocupa, este Tribunal debe realizar primero un recuento de lo acontecido en el presente procedimiento, para luego dejar expresado los motivos de la decisión.

Lo primero que debemos resaltar, es que la incidencia que aquí se resuelve se originó en un juicio de desalojo, fundamentado en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fue incoado en fecha 23 de enero de 2.006, por el ciudadano: Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, contra el ciudadano: N.B., titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646, juicio que fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la esta Circunscripción Judicial, y que concluyó con sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2.006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada, y condenó en costas a la parte demandante; contra el señalado fallo, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio F.M.R.G., ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos en fecha 5 de mayo del mismo año.

Una vez oído el recurso de impugnación; y enviado el expediente para su distribución le correspondió el conocimiento del juicio en alzada, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual en fecha 5 de junio de 2.006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, revocando la decisión dictada por el tribunal de primer grado de conocimiento.

Enviado el expediente por el Tribunal Superior a su Juzgado original; es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, este en fecha 28 de junio de 2.006, dictó auto dando por recibida la causa proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y en fecha 29 de junio de 2006, el representante judicial de la parte actora solicitó se fijara el término para el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual fue acordado por el Tribunal a quo por auto dictado en fecha 13 de julio de 2.006.

Luego, en fecha 7 de agosto de 2.006, diligenciaron los abogados en ejercicio V.R. y H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.916 y 27.992, respectivamente, solicitando dejar sin efecto la ejecución forzosa de la sentencia, consignando al efecto copia simple de sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano: N.B., contra de los ciudadanos: Guiseppe Zannetti Romagnoli y Ahmad Alí, declarándose en el dispositivo de la sentencia, que el primero de los nombrados se subrogaba en el ciudadano Ahmad Alí, en el contrato de compra venta que éste celebrare –sobre el inmueble objeto de ese presente litigio- con el ciudadano G.Z.R., ordenándose la protocolización de la sentencia, una vez ordenada su ejecución.

En fecha 11 de agosto de 2.006, fue dictado auto, en el que se suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 5 de junio de 2.006, dictamen interlocutorio que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora, y el cual fue oído en un sólo efecto, mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2.006, recurso que fue expresamente desistido después, por parte del apoderado actor.

Ulteriormente, específicamente en fecha 23 de enero de 2.012, el abogado F.M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se ordenase la continuación de la ejecución de la sentencia, invocando a tales fines la sentencia N° 1.310, de fecha 16 de octubre de 2.009, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar el recurso de revisión constitucional que hubiere intentado contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes –anulando la misma y ordenando se dictara una nueva sentencia-, fallo mediante el cual el referido órgano jurisdiccional había declarado con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano: N.B., contra de los ciudadanos Guiseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí.

Acatando el fallo de la Sala Constitucional de nuestro M.J.; en fecha 7 de abril de 2.011, el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial –la cual confirmó-, declarando asimismo, inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano N.B. contra los ciudadanos: Guiseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí; por lo que en consecuencia alegó el apoderado judicial de la parte actora, que conforme a lo expuesto se había ratificado el derecho de propiedad que detentaba su representado sobre el inmueble objeto del presente litigio, consignando ante el a quo, copia simple de todas las sentencias referidas, las cuales fueron posteriormente consignadas en copia certificada, mediante escrito interpuesto en fecha 25 de abril de 2.012.

De todo lo anteriormente recapitulado, debemos resaltar que el apoderado judicial de la parte actora, busca o requiere la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 5 de junio de 2.006, según la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio F.M.R.G., con lugar la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano: Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102 contra el ciudadano: N.B., titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646, y condenó en costas a la parte accionada.

Como argumento para solicitar la ejecución de la sentencia antes referida; el Abg. F.M.R. alegó que conforme al dictamen emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 7 de abril de 2.011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial –la cual confirmó-, y declaró inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano: N.B. contra los ciudadanos: G.Z.R. y Ahmad Alí, afirmando que en virtud de ello, fue ratificado jurisdiccionalmente el derecho de propiedad que detenta su representado sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio de desalojo.

Hasta aquí se ha presentado un marco de referencia, que nos permite entrar a dilucidar la presente incidencia en la que se ha presentado como tercer opositor el ciudadano: Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, representado por su apoderado judicial, Abg. G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, quien consignó en su oportunidad ante el a quo copia certificada de instrumento contentivo de negocio jurídico de compra venta, mediante el cual, el ciudadano: G.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.259.499, actuando en representación del ciudadano: Bassam Nemer, titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646, vende en forma pura y simple al ciudadano: N.H., ya identificado, el bien inmueble que constituye el objeto material del presente juicio de desalojo de inmueble; documento que ha sido revisado por esta Superioridad y del cual se evidencia que ha sido dotado con las formalidades del registro, siendo protocolizado ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha: 30 de mayo de 2.008, inserto bajo el N° 44, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2008.

Respecto al título de propiedad antes referido – y con el cual el tercero hace oposición en este procedimiento-; alega el representante judicial de la parte ejecutante, que el mismo fue anulado mediante la sentencia que fuere dictada en fecha 7 de abril de 2.011, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano: Nemmer Bassam, contra de los ciudadanos: Guiseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí; y que dicha anulación según afirma el apoderado actor, se comprueba de la nota marginal estampada por el Registrador Público correspondiente, en fecha 20 de octubre de 2.011.

En referencia a los alegatos antes expresados; se ha verificado que efectivamente la sentencia N° 1.310, de fecha: 16 de octubre de 2.009, según la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar el recurso de revisión constitucional que se hubiere intentado contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2.006, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anuló dicha sentencia, la cual fue registrada en fecha 26 de octubre de 2.006, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., y que esta sentencia registrada sirvió de titulo para la celebración del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos: G.R.D., actuando en representación del ciudadano: Bassam Nemer, en carácter de vendedor y el ciudadano: N.H., en su condición de comprador, sin embargo, debe resaltarse que la nulidad de dicha sentencia no alcanzó o arropó el negocio jurídico de compra venta celebrado entre los mencionados ciudadanos.

En el caso de marras tenemos que decir, que el Decreto Ley Nº 1.554 de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2011, consagra en nuestro derecho por primera vez de manera expresa y metódica un conjunto de principios que conforman las líneas o directrices del ordenamiento registral venezolano.

Estos principios son verdaderas normas de estricto cumplimiento y no sólo enunciados; entre estos principios tenemos: el principio de inscripción; de rogación, de prioridad, especialidad principio de tracto sucesivo; legalidad, publicidad; y principio de fe pública. En relación al principio de inscripción, debemos resaltar que nuestro Código Civil consagra el principio “consensualista” para el nacimiento de los derechos reales, es decir, basta sólo el consentimiento, sin necesidad de tradición para que la propiedad se transfiera o el derecho real se constituya todo de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil; en realidad únicamente para la hipoteca la inscripción es constitutiva, en virtud de que para que nazca este derecho se requiere como formalidad ad solemnitatem su inscripción en la oficina de registro competente (ex artículo 1.879 del Código Civil), para los demás derechos reales inmobiliarios la inscripción no es obligatoria, es sólo una formalidad impuesta por la ley para la oponibilidad del acto frente a terceros (ex artículo 1.924 de la ley sustantiva), en atención a tal característica, el autor E.U.F. en su obra Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral, Universidad Católica A.B., Segunda Edición año 2006, señala que en Venezuela estamos más bien frente al “principio de no inscripción”.

Además de lo antes expresado respecto al principio de la inscripción, es importante también fijar criterio en relación al principio de legalidad, y en ese sentido, el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, dispone que las resoluciones del registrador no prejuzgan sobre la validez del título, y por otra parte, el artículo 41 ejusdem señala que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley.

Además el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

En ese sentido tal y como ya se ha señalado en el presente fallo, en nuestro caso, la propiedad se trasmite en virtud sólo del contrato (artículos 796 y 1.161 del Código Civil); esa trasmisión realizada a través del contrato presupone su validez y se encuentra sujeta a su eventual nulidad, la Ley de Registro Público y del Notariado destaca que el Registro no purga ni convalida los defectos del título.

Del contenido de la ley especial, se evidencia que si un negocio o acto jurídico ha sido registrado y éste es nulo o anulable, esa circunstancia no causa su ineficacia o invalidez jurídica, y por ello, la nulidad imputable al acto debe ser declarada mediante sentencia, la cual además, debe encontrarse definitivamente firme.

Volviendo entonces al caso de marras, nos encontramos con el hecho que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2.009, la cual declaró ha lugar el recurso de revisión intentado contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declarando su nulidad, no declaró la nulidad del asiento registral de compra venta celebrado entre el ciudadano: G.R.D., actuando en representación del ciudadano Bassam Nemer, en carácter de vendedor y el ciudadano: N.H. en condición de comprador, documento éste que ha sido traído por el tercer opositor a los fines de que surta efecto en el juicio de desalojo de inmueble, en esa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia lo que se anuló fue la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, harto señalada en esta sentencia.

En este orden de ideas, también podemos afirmar que la sentencia de fecha 7 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, según la cual declaró inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que fue incoada por parte del ciudadano: Nemmer Bassam, contra de los ciudadanos: G.Z.R. y Ahmad Alí; tampoco declaró la nulidad del asiento registral mediante el cual se asentó en los protocolos respectivos, el negocio jurídico de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, celebrado como ya hemos mencionado entre los ciudadanos: G.R.D., actuando en representación del ciudadano Bassam Nemer, en carácter de vendedor y el ciudadano N.H., quedando evidenciado además que dicha negociación fue celebrada en fecha 30 de mayo de 2.008, y para esa fecha aún no se había declarado la nulidad de la sentencia que sirvió de título a dicho negocio jurídico; por lo que los efectos del contrato registrado ante la Oficina de Registro 30 de mayo del año 2008, protocolizado bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo Tercero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del señalado año; conserva sus efectos erga omnes, y su nulidad (si estuviere afectada de ese vicio), debe en todo caso ser peticionada a través de la acción autónoma respectiva ante el órgano jurisdiccional competente, y declarada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Juzgado de fecha 16 de octubre de 2009, en la que declaró ha lugar al recurso de revisión intentado contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se limitó esencialmente a declarar la nulidad de la última sentencia señalada, y los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional no pueden en modo alguno ser traslados de manera automática al negocio jurídico contenido en el documento registrado ante la Oficina de Registro el 30 de mayo del año 2008, protocolizado bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo Tercero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del señalado año; que es un acto registrado a favor de un tercero; debiendo reiterar además que la negociación celebrada entre los ciudadanos N.B. y N.H., fue celebrada y otorgada antes que se declarara la nulidad de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2006, suficientemente señalada en el presente fallo.

Cabe además añadir, que esta Superioridad coincide con el criterio plasmado por el Juez a quo en la recurrida, en el sentido de que si incluso la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2.009, hubiese declarado la nulidad del asiento registral por medio del cual se protocolizó la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que fue incoada por parte del ciudadano N.B., en contra de los ciudadanos G.Z.R. y Ahmad Alí, esto en nada afecta al tercero opositor, pues como ya se ha dicho y así quedó evidenciado, este adquirió el bien inmueble objeto del presente litigio, en fecha 30 de mayo de 2.008, cuando se encontraba plenamente vigente el título (sentencia) en el cual se fundamentó el negocio jurídico; quedando abierta para el ejecutante la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional competente, a peticionar la impugnación del tantas veces señalado documento, si considera que la inscripción del mismo lesiona sus derechos. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión; en el caso sub iudice ha quedado evidenciado que el tercero opositor detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio por un acto jurídico válido, y también ha manifestado en su escrito de oposición que efectivamente detenta la posesión del mismo, en virtud de ello, resulta improcedente ordenar la entrega material de dicho bien, en atención a que dicho inmueble, tal y como consta en los protocolos de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B.-, pertenece al ciudadano: Huossam Nemer, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, persona esta que no tiene la cualidad de “deudor- ejecutado” en el presente juicio de desalojo, y no puede válidamente sufrir los efectos de una sentencia (desalojo) que no fue proferida en su contra por no ser parte en el presente juicio; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, y se suspende la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes, en fecha 5 de junio de 2.006. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con el auto para mejor proveer que peticionó el profesional del derecho Abg. F.M.R., ante esta Alzada en fecha 25 de enero del año 2013, fundamentando tal pedimento en la inexistencia del documento que sirvió de título para declarar la presente oposición con lugar; debe declarase la improcedencia de tal pedimento, no sólo porque esta actividad probatoria es exclusiva del juez o jueza que deba resolver la causa, sino porque no se evidencia de autos el cumplimiento de alguno de supuestos previstos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.359, 1.360 y 1.924 del Código Civil y los artículos 41 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la presente oposición debe ser declarada con lugar y la recurrida debe ser confirmada con la motivación que ha sido expresada. Y ASÍ SE DEDICE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadano: Ahmad Alí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.685.102, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de octubre del año 2012, en el juicio de: Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, que se lleva en el expediente signado con el N° 1.666-06, ante ese juzgado.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, y SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes, en fecha 5 de junio de 2.006.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 24 de octubre del año 2012.

CUARTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido SE ORDENA la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2012-3519-C.B.

REQA/ANG/ana maria

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