Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-002294

Parte Demandante: A.C.A.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.380.026

Abogados Apoderados Parte Demandante: G.M. y A.G., IPSA Nros. 104.235 Y 92.141 Respectivamente

Parte Demandada: Matadero Industrial Centro Occidental, C.A.

Abogado Apoderado de La Parte Demandada: A.R., IPSA Nro. 42.133

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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1I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano A.C.A.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.380.026, asistido por los Abogados en ejercicio G.M. y A.G., IPSA Nros. 104.235 Y 92.141 respectivamente, en contra de la empresa Matadero Industrial Centro Occidental, C.A, en fecha 09 de Diciembre del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se le ordeno subsanar el escrito libelar, una vez verificada la subsanación, se admitió la demanda en fecha 19 de Enero del 2006, posteriormente se dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Marzo del 2006, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 04 de Julio del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 11 de Julio del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 13 de Julio del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 28 de Julio del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 31 de Julio del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirma el demandante el haber laborado por un lapso de 08 meses y 01 día para la empresa Matadero Industrial Centro Occidental, C.A, ingresando en fecha 18 de Febrero del 2005, desempeñando un cargo de chofer de carga refrigerada (carnes de Ganado de consumo Humano), con una jornada efectiva de trabajo diaria, por cuanto era el conductor y chofer del camión asignado por la empresa, desde la salida del Matadero Industrial Centro Occidental, C.A, hasta su retorno, teniendo un total de 21 horas continuas diarias, logrando acumular simultáneamente de las 08 horas, conforme al horario normal de trabajo según lo establecido el Contrato Colectivo, laborando de Domingo a Jueves, alega el haber laborado 06 horas extras diurnas y 07 horas extras nocturnas diarias, y 10 horas extras nocturnas los domingos, ya que trabajaba de 06:00 p.m. a 05:00 a.m., continuando la jornada hasta las 06:00 p.m. del día lunes, aun cuando el domingo era el día de descanso, debía laborarlo por órdenes del patrono, viajando fuera de la ciudad ida por vuelta hasta un toral de 21 horas diarias, siendo un destino frecuente la ciudad de Caracas, para luego retornar a esta ciudad, efectuando este recorrido a diario, indica además, que le correspondía por descanso los días Sábados y Domingos, según la cláusula 11 de la Convención Colectiva, disfrutando únicamente de los días Sábados; alega el actor que laboró para la empresa demandada hasta el 19 de Octubre del 2005, fecha en la cual fue despedido, devengando un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, recibiendo solo el aumento por reparto otorgado por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Matadero Industrial Centro Occidental, C.A, y Sindicato Único de Trabajadores de la Carne del Estado Lara, manifiesta también, que la empresa nunca canceló lo correspondiente a Bono Nocturno, Horas Extras, y Días de Descanso, lo que trajo como consecuencia el calculo inexacto de sus Prestaciones Sociales ya que alega que en fecha 20 de Octubre del mismo año, recibió la cantidad de Bs. 6.329.116,00 Bolívares, por este concepto, faltando en su calculo lo correspondiente a Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, Intereses de las Prestaciones Sociales y demás beneficios contenidos en la Contratación Colectiva, razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Horas Extras Diurnas Semanales 14.906.644,14

Horas Extras Nocturnas Semanales 16.541.561,68

Horas Extras Nocturnas Días Feriados Semanales 11.815.401,20

Diferencia por Días de Descanso Semanales Cláusula 11 18.301.873,60

Días de Descanso 10.850.936,80

Diferencia Salarial 2.653.060,00

Bonificación Cláusula 7 Contrato Colectivo 223.440,00

Bono Nocturno Cláusula 18 Contrato Colectivo 2.953.850,30

Vacaciones 19.467.857,20

Utilidades 30.318.794,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 4.787.148,00

Antigüedad 108 7.978.630,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales 93.084,01

Indemnización por Despido Injustificado 9.574.356,00

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 147.551.816,66), mas lo correspondiente a costas y costos del proceso, siendo este el monto demandado a la empresa Matadero Industrial Centro Occidental, C.A.-

III

De La Contestación

Consta a los folios 152 al 159 escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos: en primer lugar admiten la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y terminación; en segundo término, niegan en toda y cada una de sus partes lo contenido en el escrito libelar con respecto a la cantidad de horas invocada por el actor (21 horas diarias), así como las horas extras comprendidas en las mismas, de igual forma niegan que el actor haya laborado 10 horas extras los días domingos, niega que el trabajador haya llegado todos los días a las 06:00 p.m., ya que si bien en alguna oportunidad partió a esa hora, no fue continuo, niega que el demandante a diario efectuara el recorrido Barquisimeto Caracas y viceversa, niegan que el trabajador haya disfrutado de solo un día de descanso a la semana (sábado), ya que el mismo actor manifestó en su escrito libelar que laboró de Domingo a Jueves, niega que el demandante haya sido despedido, manifestando que este renuncio, razón por la cual fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En este mismo orden de ideas, la demandada niega que al aquí demandante devengara menos del salario mínimo mensual, ya que inicialmente se le canceló la cantidad de Bs. 18.019,00 Bolívares por viaje realizado, hasta el 12 de Agosto del 2005, que le fue aumentado a Bs.22.717 Bolívares, de acuerdo a la distancia de los mismos, tal y como se estableció en el contrato firmado por el trabajador, devengando mensualmente un salario superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; por ultimo niegan todos y cada unos de los conceptos y cantidades demandadas en su contra.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta negó la existencia de la relación laboral, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina

IV

Punto Previo

Visto lo anteriormente señalado éste juzgado procede a invocar la presunción de la admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada en la Prolongación de la audiencia de juicio de fecha 26 de Septiembre del 2006, en el día y hora fijado se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y estando debidamente notificada al acto invocado con el fin de la continuación de la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, estableciendo en este caso en articulo 151:

(…) “En el día y hora fijado para la realización de la Audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos”….

(…) “Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuánto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo” (…)

Vista la presunción activada con la incomparecencia del demandado, este Juzgador en búsqueda de la verdad, procede a valorar las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio, teniéndose como norte en apoyo a este mandato imperativo de la ley que, el demandado debe desvirtuar a través de su acervo probatorio los planteamientos del actor, razón por la cual este Juzgador procede a estudiar los medios de prueba aportados por ambas partes.

V

De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Marcado “A” Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 20 de Octubre del 2005 (folio 126), los cuales fueron colocados al control de las partes, reconociendo el actor su firma en esta documental, siendo admitida por la parte contra quien se opone, documental de la que se infiere, que el actor renunció en fecha 19 de Octubre del 200, razón por la cual le cancelaron la cantidad de Bs. 6.329.116,00 Bolívares, por concepto de prestaciones sociales, específicamente lo correspondiente a Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades 2004-2005, visto esto, y por cuanto la documental fue admitida por la parte demandada, este Juzgador la valora plenamente, no solo en cuanto a la documental que la admitió el trabajador sino que manifestó a viva voz su interés en no seguir con la relación laboral, por lo que se entiende de esta que el nexo laboral fue fracturado por voluntad del trabajador. Así se establece.- .

De las documentales Marcados Marcado “B” Recibos de pagos, a favor del actor (folios 127 al 131); los cuales fueron colocados al control de las partes, siendo reconocidos por la demandada, de igual manera reconoció la documental Marcado “C” C.d.T. en original emitida por la demandada, de fecha 13 de Septiembre del 2005 (Folios 132), y Marcado “D” Autorización emitida por la demandada de fecha 18 de Febrero del 2005 (Folios 133) manifestando que estas no forman parte del controvertido, visto esto, este juzgador previa revisión de las documentales aquí indicadas observa, que efectivamente no aportan nada a la litis, toda vez que la relación de trabajo fue admitida por la demandada, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

Asimismo promovió documental Marcado con la letra “E” Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Publica de Cabudare en la Sede de la empresa demandada (Folios 134 y 140), documental esta, que al ser colocada al control de las partes fue impugnada por la parte contra quien se opone, señalando que el Funcionario que realiza dicha Inspección se excedió de sus funciones por cuanto debe dejar sólo constancia no interrogar, debido a esto, la parte promovente insistió, indicando que la inspección extrajudicial fue realizada dentro de los perímetros establecidos por la ley, con el objeto de corroborar la salida de los camiones y que el trabajador efectivamente trabajaba esa jornada y que se encontraba a disposición del Patrono; visto esto, este Juzgador observa del análisis de la documental in comento, que existen dos grupos de chóferes que trabajan con un día de descanso a la semana, sin cumplir horario especifico, devengando un salario conforme a los viajes realizados por estos, de igual forma se observa, que la empresa lleva el control de salidas mediante planillas de control, y de los dichos de uno de los trabajadores interrogados en la inspección, le eran cancelados los viáticos al doble de lo que devengaban por viaje, esto conforme a la distancia de cada destino; aunado a lo declarado en la inspección aquí promovida, consignaron fotografías de los camiones de la planta, visto esto, este Juzgador valora plenamente esta probanza. Así se establece.-

De las documentales Marcado con la letra “F” Libreta de la cuenta de Ahorros Nº 0115-0039-11-0391072382 (Folio 141), documental esta, que al ser colocada al control de las partes fue impugnada por la parte contra quien se opone, por cuanto no emana de su representada sino de un tercero. Insistiendo la promovente en su valor, visto esto este Juzgador, previa revisión de la documental aquí indicada, observa que el referido documento era el instrumento empleado por las partes para depositarle el salario al trabajador, así lo admitieron ambas partes, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Por ultimo promovió la exhibición de Recibos de pagos, a favor del actor Marcado “B” (folios 127 al 131), siendo estos reconocidos por la parte demandada, por considerarlo un hecho no controvertido, y desechados por este Tribunal por no aportar nada a la litis, por tales consideraciones se desecha también esta probanza. Así se establece.-

Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D.M., J.S.L.C.A.R.E., A.R.Á.P., J.R.C., R.T., los cuales en virtud de la incomparecencia de la demandada no pudieron ser evacuados, visto esto, y por cuanto en su oportunidad se dejo constancia que los mismos serian evacuados en la prolongación de la Audiencia de Juicio, nada tiene este Juzgador que pronunciarse sobre este particular. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que promovió documentales Marcado “A” liquidación de Contrato de Trabajo riela al (Folios 146 y 147), documental esta que al ser colocada al control de las partes, es reconocida por la parte actora, visto esto, este Juzgador valora plenamente la documental aquí indicada, toda vez que la misma fue promovida y ratificada por quien la suscribe, le misma ya fue valorada. Así se establece.-

En este orden de ideas, se desprende que el demandado promovió documentales que versan sobre, Marcado “B” Comunicación suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de Matadero Industrial Centro Occidental, (Folio 148), documental esta que fue colocada al control de las partes, de la cual se infiere que el aquí demandante renuncio al cargo despeñado en la empresa en fecha 18 de Octubre del 2005, participando por ante la Inspectoría del Trabajo dicho retiro en fecha 05 de Diciembre del 2005, se observa que la documental aquí indicada presenta sello húmedo de recibo de la Inspectoría del Trabajo, visto esto, y por cuanto la causal de culminación de la relación laboral forma parte del controvertido, este Juzgador la valora plenamente, emergiendo del mismo que no existe lugar a dudas sobre la forma de culminación de la relación laboral entre las partes. Así se establece.-

De igual forma promovieron, Marcado “C” Contrato de Trabajo suscrita por el ciudadano A.C.A.M.; documental esta que al ser colocada al control de las partes, es reconocida por la parte actora, observándose en la lectura del mismo, que el servicio prestado por el trabajador, seria cancelado conforme a los viajes que este realizara, dejando allí establecido que lo pagado incluiría bono nocturno y horas extras, sin que en ningún caso el trabajador devengare menos del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad al tabulador de viajes y destinos llevados por la empresa, asimismo se observa claramente que la jornada de trabajo seria de Lunes a Jueves, de igual forma se infiere del contrato, que tales viajes se efectuaran en horario nocturno, y que el valor de los mismos serían de acorde al destino, visto esto, este Juzgador valora plenamente la documental aquí indicada. Así se establece.-

Ahora bien, de la documental que versa sobre Fotocopia de Contrato de Horario de Trabajo de Matadero Industrial Centro Occidental, (Folio 151), la cual fue colocada al control de las partes, este Juzgador la desecha, toda vez que consta en copia simple, aunado al hecho que el aquí demandante en razón al servicio prestado por este, no se regia por el horario llevado por la empresa para los trabajadores que laboran en la sede de esta. Así se establece.-

En este orden de ideas, se observa que la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B., Lenardo Benitez, H.Q., K.D. quienes no comparecieron a la audiencia de juicio dejándose constancia de ello, por tales consideraciones nada tiene este juzgador que pronunciarse sobre este particular.-

De igual forma solicitó Inspección Judicial en la sede de sede de la empresa Matadero Industrial Centro Occidental; ubicada en el caserío Veragacha Kilómetro 6 vía Barquisimeto – Yaritagua a los fines de que se deje constancia de los asientos contenidos en los Libros de Control en relación a los días que efectivamente laboraba en la semana el trabajador demandante e igualmente se deje constancia el despacho de los días que no laboraba , reservándose el oferente el derecho de hacer la observación que estime pertinente al momento de llevarse a cabo la Inspección Solicitada; visto esto, la Inspección aquí solicitada, se llevó a cabo en fecha 21 de Septiembre del presente año, donde se instó al ciudadano A.M., cédula de identidad N° 9.988.956, encargado de llevar el libro de control de las horas de entrada y salida de los camiones desde la fecha 18 de Febrero de 2005 hasta 18 de Octubre de 2005, a que consignara el mismo, entregándolo en ese acto (400folios), del cual se observa, que el aquí demandante no solo efectuaba viajes a distintas ciudades, no como el lo alega en su escrito libelar, sino que también tenia diferentes horas de salida, aunado al hecho que estos viajes no eran efectuados diariamente, sino conforme a la duración de cada uno y el reparto de la mercancía trasladada, se observa además que los días Sábado, el aquí demandante no tenia salidas, entendiéndose este como el día de descanso, por tales consideraciones, este Juzgador valora plenamente la documentales aquí indicadas, las cuales fueron recabadas durante la inspección efectuada. Así se establece.-

Asimismo, el Tribunal de oficio de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la inspección efectuada, instó a los apoderados de la parte demandada a que consignaren un tabulador referente a la forma de pago efectuado al demandante, siendo transportados a la oficina de Recursos Humanos, siendo atendidos por la Licenciada Adda Rodríguez, cédula de identidad N° 7.398.895, entregando el tabulador indicado, desde la fecha del 18 de Febrero de 2005 hasta el 18 de Octubre de 2005, constatándose allí, que dichos pagos eran realizados conformen a la Convención Colectiva, así como que el pago de estos se incrementaba conforme a la distancia de los destinos, es decir, un viaje a Caracas con un solo destino, seria cancelado como 01 solo viaje, ahora con mas de 02 destinos, seria cancelado como 03 viajes, cada uno con un valor de Bs.18.019,00 hasta 13/06/2005, y a partir de esta fecha con un valor de Bs. 22.717,00 Bolívares, tal como se infiere de la documental que riela al folio 229 de autos, la cual es valorada plenamente. Así se establece.-

De igual forma el Juez solicitó se le consignara el historial del ciudadano Aboul Mujica, aquí demandante, dentro de la empresa, siendo localizada dicha información en los archivos llevados informativamente, constante de cuarenta (40) folios útiles toda la información la cual fue agregada a los autos, infiriéndose de esta, particularmente de la impresión del reporte de Nómina del ciudadano A.C.A.M., que este devengó durante los 08 meses 01 día que prestó sus servicios para la empresa, la cantidad total de Ocho Millones Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos ( Bs. 8.216.402,65), devengando un salario variable, en razón a los viajes que este efectuara, valorando estos conforme a las distancias de los destinos, siéndole cancelado mensualmente montos superiores al salario mínimo, visto esto, este Juzgador valora todas las resultas obtenidas en la Inspección Judicial promovida por la demandada. Así se establece.-

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V

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los limites de la controversia en la presente causa este Tribunal, vista la presunción de Admisión de los Hechos, en la que incurrió la demandada al no asistir a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, aplicando esta presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley, tal y como se planteo en el punto de previo pronunciamiento del presente fallo, este Juzgador procede a decidir conforme al Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable en razón del tiempo, así como en atención directa a las alegaciones efectuadas por ambas partes, y a lo probado en autos.

Ahora bien, revisadas las pretensiones del actor explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que el eje central de la litis descansa en el hecho de que el mismo alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 18 de Febrero del 2005, desempeñando un cargo de chofer de carga refrigerada (carnes de Ganado de consumo Humano) hasta el 19 de Octubre del 2005, para un total de 08 meses y 01 día, alegando haber sido despedido en esta fecha, percibiendo un salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, laborando un total de 21 horas diarias, sin que la empresa cancelare lo correspondiente a horas extras ni días de descanso, aunado a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva, manifiesta también el haber recibido la cantidad de Bs. 6.329.116,00 de Bolívares, por concepto de sus Prestaciones Sociales, excluyéndose de este calculo, como ya se dijo, la diferencia salarial, horas extras y días de descanso laborados, razón por la cual demanda la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 147.551.816,66), mas lo correspondiente a costas y costos del proceso.

Por su parte, la demandada en su escrito contestacional, admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma, indicando que de manera temeraria el aquí demandante alegó que la causal de terminación laboral fue despido, indicando la demandada, que este renuncio de manera verbal; asimismo alegan en la contestación, que el trabajador devengaba un salario variable de acuerdo a los viajes realizados por este, tal y como fue contratado, respetando lo establecido en la Convención Colectiva y siendo siempre un salario muy superior al mínimo establecido, negó también, que el demandante laborara 21 horas diarias, y que este no disfrutara de sus días de descanso, siendo estos los hechos controvertidos en la presente causa.

Pues bien, el punto medular del asunto está en el hecho de que el actor reclama acreencias en exceso o exorbitantes de las legales, toda vez que, su persona a su decir pasaba 21 horas de cada día en las carreteras conduciendo el vehículo propiedad de la demandada, repartiendo la mercancía de éstas, partiendo desde las 06:00 de la tarde a los distintos destinos y, al momento de liquidársele sus prestaciones sociales, fueron obviadas tanto acreencias como su incidencia en el salario y los demás beneficios, laborales que le correspondían con este respecto, aunado a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, con respecto a este punto, quedo evidenciado, tanto de la Planilla de Liquidación traída al proceso por ambas partes, y de la Participación de Retiro efectuada por la demanda por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, que la causal de ruptura del nexo laboral, fue la renuncia que del trabajador a su cargo en la empresa, hecho este que fue admitido al reconocer en todo su contenido las documentales ut supra indicadas. Así se establece.-

Ahora bien, no alberga lugar a dudas para este Juzgador, sobre la relación laboral, así como las fechas de concepción y fenecimiento del nexo laboral e inclusive el salario devengado por el actor, púes así lo admiten ambas partes en todo el ítem procesal.

En este sentido, debemos tener claro que, la faena desempeñada por el trabajador recibe un trato especial en el ordenamiento jurídico laboral Venezolano, a lo cual debe aplicarse la zona del Texto Sustantivo Laboral en lo concerniente a los trabajadores del Transporte Terrestre, y, al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2006, ha establecido:

…observa la Sala que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este a la empresa demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores.

Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

Artículo 198: (…)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Asimismo, establece la norma in comento, que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.

En este orden de ideas, tenemos que, aunado a lo establecido en la decisión antes señalada, el trabajador aquí demandante se desempeñó en labores que difícilmente podían ser fiscalizadas o supervisadas, por la empresa demandada, toda vez que este debía entregar su mercancía a los destinos indicados, sin que la empresa estipulara o fijara un tiempo especifico para ello, y sin necesidad de cumplir con un horario en especifico, solo con la jornada contratada con la empresa la cual, como se desprende del contrato de Trabajo promovido por la demandada y admitido por el actor.

Ahora bien, la anatomía de la litis está centrada en el hecho de que el actor señala que, laboró una gran cantidad de tiempo en exceso por encima del consagrado en el ordenamiento jurídico y en las Convenciones Colectivas, es decir que, el texto Sustantivo Laboral consagra un máximo de once (11) horas y, las convenciones Colectivas internas (11) un máximo de cuarenta (40) horas semanales, es decir, un promedio de 6,66 horas diarias.

Consecuente con lo anterior, también la convención colectiva consagra que, a los trabajadores le corresponde dos (2) días por semana de descanso, lo que deductivamente infiere que éstos, solo deben laborar cinco (5) días a la semana, y, siendo que su límite máximo debe llegar a cuarenta (40) horas, pues lógicamente que deben laborar ocho (8) horas diarias, y lo que se pase de allí debe ser cancelado como horas extras de acorde a la misma convención colectiva.

De esta forma tenemos que el actor, en su escrito libelar también señala entre otras cosas que, durante el tiempo de su relación laboral nunca recibió el salario mínimo mensual que le correspondía, el cual era de 321.240, oo Bs., el cual fue incrementado a partir del 1° de mayo del 2005 en 405.000,oo Bs., cancelándosele solo el aumento por reparto otorgado en la misma convención colectiva; de esta argumentación entiende quien aquí juzga que, el salario pactado por las partes, para el momento de la contratación fue el mínimo, apoyando dicho criterio en lo manifestado por el trabajador hilvanado con lo consagrado en la cláusula tercera del contrato de trabajado ratificado por ambas partes, donde también se refleja que, también es entendido que el salario devengado por el trabajador está comprendido el pago de bono nocturno y de horas extras, y el mismo será variable de acuerdo a cada viaje apoyado en la Convención Colectiva.

Cónsono con lo anterior, de la Inspección Judicial practicada en el seno de la demandada se obtuvieron una gran cantidad de documentos aportados por la gerente de la unidad productiva, documentales éstas que fueron extraídas del archivo informático de la misma empresa, específicamente del reciclaje asignado al trabajador, instrumentos que en la medida en que se iban materializando eran sometidos al control del actor y sus abogados, quienes diáfanamente los admitieron, asociado a ello, fueron sometidos al ensamblaje con las otras fuentes de pruebas, tales como la libreta de la cuenta bancaria del Banco Exterior aportada por el mismo actor, resultando coetáneos los mismos, todo lo que inequívocamente infiere que se corresponden con la realidad, en lo relacionado con lo devengado por el trabajador. De éstas documentales se pudo apreciar que, el trabajador ciertamente devengaba su salario de acuerdo al destino del viaje, púes las partes tienen pactado de acuerdo a la distancia del mismo, un valor autónomo para cada uno de ellos, ejemplo, si el trabajador en este caso conductor, solo iba a Caracas y entregaba la mercancía devolviéndose de inmediato, ello le era tabulado como un (1) viaje, si tenía que hacer alguna entrega adicional se le computaba como tres (3) viajes, y, si tenía que viajar a otro destino, por ejemplo el Oriente, se le computaba por cinco (5) viajes, logrando el trabajador devengar durante la relación laboral que duró 08 meses y 01 día, la cantidad de 8.216.402,65 Bolívares, es decir un promedio de 1.027.050, oo Bolívares mensuales.

Apoyado en lo anterior, se puede evidenciar que, el salario del trabajador entonces, siempre estuvo por encima del salario mínimo pactado como se explicó anteriormente, y no como lo esgrimió el mismo en su escrito libelar, empero, es donde entiende este Operador de la Justicia, que, precisamente el pago superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se debió a la debida cancelación de las horas extraordinarias y bono nocturno, como se pactó en el contrato celebrado entre ambas partes y así admitido por el mismo trabajador en su libelo de demanda.

Además, de los planteado por el actor, en el sentido de que laboraba 21 horas diarias, apoyado en que partía de la empresa todos los días a las 06:00 horas de la tarde, este Juzgador realizó un estudio asaz y minucioso del libro de salida que se lleva en la casilla de la vigilancia de la unidad productiva,, donde se refleja que, en la mayoría de las oportunidades el actor, salía horas mas tarde e inclusive cerca de la media noche, a manera de ejemplo tenemos las novedades reflejadas el día 06 de Septiembre 2005, donde salió para los Teques Estado Miranda, a la 01:30 de la madrugada, el siguiente día a las 05:00 de la madrugada para V.E.C., y así sucesivamente, todo lo que deductivamente conlleva a concluir que al actor, no le asiste la razón en lo que respecta a este planteamiento, y, cuestión que llama fuertemente la atención en lo que respecta la Sana Crítica es el hecho de que el mismo señale que laboraba 21 horas al día, cuestión que colisiona con las máximas de experiencia, razonamientos éstos que le otorgan mayor cohesión al criterio de que al trabajador no le asiste la razón en cuanto a este punto. Así se decide.

En este orden de ideas, siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2000, con ponencia del Doctor y Magistrado Juan Rafael Perdomo, correspondía al trabajador probar los alegatos de acreencias en exceso de las legales y, siendo que, a pesar de que la parte demandada activó la presunción del artículo 151 del Texto Adjetivo Laboral en su contra, con los medios de Prueba valorados, fue desvirtuada la misma, como ya se explicó, y no existiendo otro medio de prueba que nos conlleve a demostrar que el actor laboraba tiempo en exceso, sino por el contrario, quedó suficiente y plenamente demostrado, que no le asiste la razón, no le queda a este Juzgador otro camino, sino el de concluir que, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

VI

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana A.C.A.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nro. 7.380.026, en contra de la empresa Matadero Industrial Centro Occidental, C.A.-

SEGUNDO

No hay costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de Octubre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 04 de Octubre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Secretaria

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