Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Y observaciones de su contraparte.

Demandante: A.Z., titular de la cédula de identidad Nº E-1.069.997, domiciliado en la ciudad de San Felipe.

Apoderados Judiciales: Abgs. C.J.R.T., M.M. y M.O.B.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.631, 85.939 y 13.408.

Abogada Asistente: I.C.B., IPSA N° 101.904.

Demandados: E.B.P.d.C., C.E.P.d.C., C.O.R.d.P., I.A.P.R., E.L.P.d.C. y H.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.911.640, 3.911.598, 2.563.285, 4.968.106, 5.459.380 y 2.560.173, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abgs. A.P., E.O., Yusmary Caraballo y M.V.N.P., inscritos en el IPSA bajo los números 39.082, 108.441, 64.686 y 11.563.

Motivo: Tercería en juicio por cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.361

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el día 31 de marzo de 2008 por la representación judicial de la parte actora en tercería contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de tercería y condenó en costas al actor de conformidad con el artículo 274 del CPC.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 8 de abril de 2008, en el que se ordenó remitir las actuaciones a este juzgado superior, dándosele entrada el 13 de mayo de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de estos autos de conformidad con el artículo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 19 de junio de 2008, compareciendo a tal efecto la parte demandante consignando sus conclusiones en 13 folios útiles, se cerró el acto sin que la parte demandada haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 2 de octubre de 2008, cursa avocamiento del Juez Temporal Abg. E.J.C.C., por cuanto fue juramentado como juez temporal de este tribunal superior, se acordó la suspensión de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del CPC, haciéndose la advertencia de que al vencimiento de dicho lapso se procederá a dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la decisión apelada

Ante la citada demanda de tercería, el 18 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil dictó decisión donde declaró sin lugar la citada demanda de tercería y condenó en costas a la parte actora, bajo los siguientes argumentos:

• Que la acción fundamental de la tercería incoada por el ciudadano A.Z., la fundamentó en la posesión que ejerce sobre el deslindado bien inmueble en el título supletorio que levantó sobre las bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de la Municipalidad, ubicado en la calle 15, entre 2º y 3º Avenida de San Felipe, estado Yaracuy.

• Que se observa que el título supletorio debe estar sometido a contradicción de prueba por la parte contraria, a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, es decir, ante el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de disposición legal.

• Que en el presente caso fue traído a los autos por la parte actora, el título supletorio levantado en fecha 30/8/1996 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pero de los autos se desprende que las testimoniales de los ciudadanos G.Z. y M.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 815.327 y 2.573.993 respectivamente, no fueron ratificadas, de lo que se colige que estas testifícales no fueron sometidas al contradictorio en la etapa probatoria, y aún cuando se le dio valor de documento público, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, que si bien es cierto estas actuaciones la doctrina la ha denominado también justificativos para perpetuar memoria.

• Que las mismas sirven por su carácter de auténticos y como tales, de fecha cierta para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión a falta de otra prueba fehaciente, aplicados estos principios al caso de autos, observamos que en el presente caso la parte actora no ratificó mediante la prueba testimonial los testigos evacuados en el título supletorio para ser sometido a la contradicción de la prueba por las partes codemandadas.

• Que durante el lapso probatorio fue traído a los autos copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionada con la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por la parte actora en ésta tercería, contra la ciudadana I.P., donde fue declarada inadmisible la misma, la cual fue llevada en el expediente signado con el Nº 3386, no constando en autos que la parte actora haya adquirido por prescripción el inmueble objeto de la acción de tercería, hecho éste que hace ineludible declarar sin lugar.

Informes ante esta alzada

La abogado M.B.B., apoderada judicial de la parte demandante presentó sus informes en los siguientes términos (f. 531 al 543):

  1. Hizo un breve recuento de cómo creyó habían sido los hechos, hasta el 9/10/2004, fecha en la que su representado procedió a demandar por tercería a los codemandados de autos.

  2. Que en los artículos 772 y 782 del Código Civil se consagra su derecho a la posesión sobre su casa y que su conducta y la de su familia se subsume dentro de tales normativas legales.

  3. Que la protección posesoria le favorece, ya que la ley le otorga la tutela jurídica no por su condición de propietario sino de poseedor, el cual es un derecho real que detenta desde hace más de 26 años, ya habita tal inmueble.

  4. Que su posesión y “animus” se evidencia de actos materiales, tales como, el pago de servicios, solvencias municipales, constancia de zonificación de terreno de 3/9/1999, donde consta que ocupa el inmueble públicamente, a tales efectos -dice- ver anexos “b”.

  5. Que como se evidencia del justificativo de testigos evacuado por notaría pública el 6/9/2004 (marcado C), se evidencia que su conducta sobre el inmueble así como las mejoras que ha venido realizando al inmueble a través de los años para conservarlo en un estado adecuado de vivienda familiar.

  6. Que realizó titulo supletorio de 30/8/1996 (marcado D) del referido inmueble, ya que nunca existió propietario alguno, y que si alguna vez existió ya perdió todo derecho de reclamación, en virtud del artículo 796 del Código Civil, siendo este presunto propietario o sus herederos, (de los cuales no consta tal derecho en la causa) los ciudadanos E.P.d.C., C.P.C., E.P.d.C., Ines parra Rojas y C.R.P., perdieron la propiedad.

  7. Que los mencionados anteriormente, perdieron la propiedad, ya que -dice- según doctrina una de las formas de perder el derecho de propiedad es por la mediación de actos de abandono, lo cual se evidencia, ya que desde 1972 que es poseedor legítimo, y para ello invoca lo contemplado en el artículo 773 concordado con el 1395, 1397 y 1398 o en su defecto en interpretación del 1399, todos del Código Civil.

  8. Que el juicio de intimación es una falacia para despojarlo de la posesión del inmueble, por lo que invoca el principio general de protección de la posesión del artículo 775 del Código Civil y reclama que le sean reconocidas las mejoras que le ha realizado al inmueble conforme al 792 ejusdem.

  9. Que fundamentado en el ordinal primero del artículo 370 y siguientes y el 546 del CPC, demandó por tercería al los ciudadanos codemandados de autos.

  10. Que cuando procedió a habitar el inmueble era una casa en ruinas, invirtiéndole de su propio peculio para transformarla en la vivienda que es hoy, que tal hecho lo confirma la planilla de declaración sucesoral N° 0070694 de 17/4/2001, expedida pro el SENIAT (f. 216 al 219) cuando específicamente al folio 219 dice: … “CON PAREDES DE BLOQUES DE CONCRETO Y TECHO DE TEJAS; EN UN LOTE DE TERRENO DE SIETE METROS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS DE FRENTE POR VEINTE DE FONDO” Evidenciándose así, -dice- que estos documentos no prueban nada en referencia a las bienechurías existentes hoy.

  11. Que su representación, en la oportunidad correspondiente realizó formal oposición a la dación en pago que realizaron las partes el 31*8/2004, e impugnó el acto de dación en pago por falta de fundamento jurídico, siendo el utilizado impertinente al caso, siendo que así se le lesionaron derechos e intereses a su representado como tercero poseedor, ya que para esa fecha no constaba la titularidad de herederos propietarios, situación esta que considera irrita y que el tribunal no debió darle curso de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Impuesto de Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

  12. Que tal normativa fue violada por el a quo, ya que se desprende que no constaba para la fecha de la dación en pago por medio de ningún documento, la propiedad que decían tener los supuestos herederos (para ese entonces), y sin embargo fue legalizada por el tribunal.

  13. Que solicitó de conformidad con el artículo 206 del CPC la nulidad del presente juicio de intimación a razón de que no cumple -dice- con los requisitos de forma del artículo 340 ordinal 2°, demanda que ni siquiera debió ser admitida ya que no consta el carácter de herederos legítimos de los firmantes de la letra de cambio, de la presunta propietaria difunta I.P., ni siquiera la declaración sucesoral de ellos que les da la propiedad del inmueble o carácter de herederos.

  14. Solicitó que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo sobre el inmueble que habita su representado, ya que la misma adolece de sustento, sobre la presunta propiedad que alega la parte, ya que sólo hacen referencia a una simple planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0070694 de 17/4/2001 emanada del SENIAT, pero jamás -dice- fue presentada en copia u original o fue solicitada al organismo en que reposare de conformidad al Código de Procedimiento Civil en su oportunidad procesal, lo cual este tribunal debió solicitar al momento de dictar el embargo que hoy causa daños.

  15. Que probó mediante testimoniales el derecho que le otorga ser propietario y las bienechurías fomentadas por él.

  16. Que el documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de esta circunscripción judicial, bajo el N° 5, folios 6 al 7 protocolo primero, cuarto trimestre de año 1965, donde A.R. le vende a I.P., y que tal documento expresa que la casa se constituye de paredes de bloque de concreto y de techo de tejas.

    En cuanto a las pruebas promovidas por su contraparte:

  17. Que la parte demandada consignó en la etapa probatoria, documentos tales como de enfiteusis, acta N° 49 de 21/6/1995, expedido por el Concejo Municipal de San Felipe, a M.B.S. (cursa al folio 207), documento N° 57, PP, Tomo I, 1er. Trimestre del año 1957 expedido por el Registro Inmobiliario de San Felipe, Indepedencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, los cuales -dice- son impertinentes en cuanto al objeto del presente litigio.

  18. Que la planilla de liquidación sucesoral N° 0070694 de 17/4/2001, expedida por el SENIAT (f.216 al 219) es inoportuno, ya que no fue presentado oportunamente dentro del plazo que establece la ley, y que era en la causa principal de esta acción de tercería, de igual impertinente, ya que el objeto del presente litigio no es la determinación de la sucesión si no de la determinación de la propiedad de las bienechurías prenombradas.

  19. Que el estado de cuenta de 20/2/2001, expedido por el sistema de Gestión Comercial de Aguas de Yaracuy C.A. a nombre de A.R. (f.221) nada prueba, ya que figura como contratante tal ciudadano, y el mismo nada tiene que ver con el objeto de la presente tercería.

  20. Que las actas de defunción de I.P. y de M.V.P.P. (f. 222 y 223), lo que prueban es el hecho natural de la muerte, primero de la ciudadana que aparece como supuesta propietaria en el documento de propiedad del referido inmueble y el otro ciudadano padre de las codemandadas, constituyendo hechos que sólo demuestran filiación y derechos sucesorales, irrelevantes a esta tercería.

  21. Que también consigno de forma irrelevante actas de nacimiento correspondiente a E.B., C.E., E.L. e I.A.P.R. (f.224 al 229), intentando probar su supuesta propiedad y de lo que se lee del anexo -dice- que dicha esta compuesta de paredes de bloque con techo de tejas, siendo que tales documentos nada prueban en cuanto a las bienechurías existentes.

  22. Que el juez de la instancia no se pronuncio sobre oposición formulada a las pruebas presentadas por su contraparte, al igual que tampoco de la solicitud de que fueran declaradas impertinentes; siendo que todas estas pruebas fueron opuestas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 397 CPC, por lo que solicita que el a quem se pronuncie al respecto.

  23. Que la parte demandada no desvirtuó lo demandado por su representado, ni el porqué después de tantos años y que esta la casa edificada (por obra del demandante) pretenden reclamar lo que no es de ellos, ya que si poseen algún derecho éste seria sólo en referencia al terreno, aunque tal derecho fue abandonado por los herederos.

  24. Que su representado ha venido ejerciendo la posesión de forma continua, pacifica, inequívoca, publica, por lo que la ley otorga la tutela.

  25. Que el a quo reconoce la prueba de experticia solicitada por ellos en relación sus bienechurías fomentadas, dándole valor probatorio a las mismas hechas por su representado, ya que conforman la vivienda que habita, pero no se pronunció al respecto, ya que, esta legalmente probado que las mismas fueron edificadas por él (accionante en tercería), como se comprobó con el testimonio del ciudadano G.B.R. (f. 445) por lo que solicitó una revisión al respecto.

  26. Solicitó que le monto de las bienechurías sea sumado a la estimación de la demanda, ya que la parte demandada se esta enriqueciendo ilícitamente a costa de su representado por lo fomentado y cuidado por su representado.

  27. Que a lo largo del juicio su pretensión ha estado dada, por:

    • Reconocimiento y protección a su derecho de posesión.

    • Reconocimiento y cancelación de las bienechurías fomentadas por él, a la vivienda objeto de litigio, de conformidad con lo arrojado en el informe pericial (f.481 al 501).

    • La nulidad del juicio de intimación de cobro de bolívares, el cual dio origen a esta tercería, fundada en el Ord. 2do. Del artículo 340 del CPC, solicitando al a quem que se pronunciara al respecto dado que el a quo -dice- no lo hizo.

    • La revocatoria de la dación en pago realizada por los codemandados, por las razones ya expuestas.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandada observó los informes de su contraparte en los siguientes términos (f. f.546 y 547):

  28. Que en base a la norma rectora del proceso civil, a saber, el artículo 12 del CPC, existe una obligación de las partes intervinientes en el proceso de alegar y probar, actividad que en ningún momento le esta dada al juez.

  29. Que en base al principio iura novit curia el juez, aplicando la norma debe establecer la consecuencia jurídica correspondiente.

  30. Que fuera del libelo y de la contestación, no existe otra oportunidad en que las partes puedan explanar sus alegatos, y consecuentemente la actividad probatoria debe estar estrechamente ligada a tales argumentos.

  31. Que en la oportunidad de informes, las partes e deben limitar a analizar los hechos del transcurso del proceso, y de las pruebas que a criterio resultaron idóneas y pertinentes.

  32. Que el escrito de informes presentado por la tercera-actora se pretende la incorporación de hechos distintos a los alegados, agregando nuevas propuestas a su libelo de tercería, sin aportar ningún fundamento jurídico en contra de la sentencia apelada.

  33. Que el tercero opositor alegó en su demanda ser poseedor legítimo del inmueble, argumentando que encontró el inmueble en estado de abandono y lo ocupó con su familia, y que dicho inmueble nunca ha tenido propietario, sino que fue sino hasta el 17/6/2004, mediante un tribunal ejecutor de medidas que se enteró de que la vivienda tenía propietario, sin embargo, consta copia certificada que el 9/11/2001 (tres años antes), el ciudadano A.Z. (tercero opositor en esta causa), intentó usucapión sobre un inmueble que resultó ser el mismo que es objeto de la tercería, y en la cual afirmó que habita la misma con su familia la cual –dice el observante que expresa el actor en el libelo- le fue dada para habitar por un amigo de su difunto padre y que la misma pertenece a I.P..

  34. Que de lo anterior se desprende que el tercero siempre tuvo conocimiento de que la vivienda donde habita con su familia tiene propietario conocido, al igual que su posesión no reviste las características exigidas por la ley para ser legítima.

  35. En cuanto a los medios de prueba, el observante señaló que el tercero opositor trajo medios no idóneos para demostrar sus argumentaciones y así fueron valorados por el a quo.

  36. Que los testimonios contenidos tanto en los justificativos de testigos evacuados ante la notaria de San Felipe el 6/9/2004 (antes de la acción de tercería) como en el título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el 30/8/1996, no fueron ratificados en juicio mediante promoción de prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio, como fue planteado por el a quo.

  37. Que considera que los testigos del título supletorio son “profesionales” ya que no fueron promovidos por su ratificación, y que los recibos de pago de servicios públicos no son los medios más idóneos para probar la posesión legítima por cuanto su pago corre a cargo de quien los utiliza, sea cual fue la posesión u ocupación del inmueble.

    Consideraciones para decidir

    La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal.

    El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé varias modalidades de intervención de terceros siendo una de ellas la tercería.

    La tercería, es una forma de intervención voluntaria que de conformidad con el artículo 371 ejusdem se realiza mediante demanda contra las partes contendientes que se propone ante el juez de la causa en primera instancia.

    Ahora, si bien existe independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal (art, 372) no obstante, según se deduce de los artículos que se enuncian a continuación que existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrase ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería:1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376).

    El artículo 376 –dice la doctrina- no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo.

    La parte inicial del artículo dice “….si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia.” de ello se interpreta que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso, (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente.

    Es importante no confundir el vocablo “ejecutado” (haberse ejecutado la sentencia) con “ejecutoria” o “sentencia ejecutoriada”, que corresponden a un momento procesal anterior al estado terminal consuntivo de “sentencia ejecutada”. Así, para Couture, ejecutoria es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; o la fuerza o medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. Ejecutoriada es la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuanto contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Vocabulario Jurídico, p. 249). Por consiguiente, si la tercería se presenta después de ejecutada la sentencia, es decir, después que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por una sentencia de condena, aquella debe declarase inadmisible, pues, no existe –como ya se dijo- juicio donde pueda participar el tercero.

    Consta en los autos que la intervención en tercería del ciudadano A.Z., se produjo después de ejecutada la sentencia, ya que el demandante por tercería indicó en su demanda que …“Me opongo, niego y resisto … a la medida de Embargo Ejecutivo del cual fui notificado del inmueble que poseo…” lo que hace suponer a esta Alzada que la misma se encuentra en estado de ejecución de la sentencia firme (negritas de este tribunal). Luego, no observa esta alzada otro camino, sino que declarar sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano A.Z., ya que había precluido el momento de proponer una tercería en fase de ejecución. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este juzgado a discernir acerca de la nulidad solicitada por la parte actora del juicio por intimación por cobro de Bolívares, en vista de que -dice- se estaba utilizando fraudulentamente, así es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo definido como:

    “… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    Concluye la Sala señalando que en estos casos se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). No obstante, nada prueba quien soporta este alegato de algún indicio que pudiera indicar a este juzgado de tales afirmaciones, siendo que, mal podría siempre hacerse este alegato y nada probar al respecto, más aún cuando no observa nada este tribunal al respecto.

    En cuanto a otras afirmaciones hechas por la parte actora en cuanto a admisión de pruebas, las cuales –a su parecer- eran impertinentes, la misma parte indicó que había hecho impugnación a las mismas en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo no corresponde hacer pronunciamiento alguno a este juzgado sobre el material probatorio, en vista de la naturaleza de la decisión.

    Decisión

    En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.O.B.B., apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18/12/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. E.C.C.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:29 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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