Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Seis (06) de Agosto de 2010.

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29/09/1998, bajo el N° 08, Tomo A-9.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A. y CHEILY CHERCIA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.059 y 120.583, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.T.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.479.322, domiciliada en la Calle Ricaurte con callejón Venezuela, Edificio Metro Apartamento 4-2, Puerto La C.E.A..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.N.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 13.338

II

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda que presentara la Abogada CHEILY CHERCIA, quien actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., manifestó a través de su escrito que según consta de documento presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 21/04/2006, anotado bajo el N° 826, el cual acompañó en original marcado “B”, la ciudadana A.T.F.L., celebró contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE, S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25/02/1975, anotado bajo el N° 26, tomo 35-A, dicho contrato tiene por objeto un vehículo con las siguientes características; Marca: Chevrolet, Modelo: Optra 1.8 Auto, Año: 2006, Color: Gris Bretaña, Serial Carrocería: 9GAJM52386B048415, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: TAFJ-01D, Tipo: Sedan, Serial Motor: T18SED123837. Que según consta de la Sección Tercera de la primera parte del contrato, el precio de venta fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo) equivalentes actualmente a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 45.000,oo), de los cuales el comprador debía cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de cuota inicial, y el saldo restante lo pagaría en el plazo de tres años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.084,60), las cuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera cuota el 14/01/2006. Estableciéndose en la cláusula sexta del contrato que se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador y en consecuencia exigible su pago, si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuestos: Falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas; la no contratación o contratación por montos insuficientes de la p.d.s. la enajenación, gravamen o arrendamiento del vehículo objeto del contrato; decretos de medidas preventivas o ejecutivas sobre el vehículo; si el vehículo sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente su valor original; si el vehículo se trasladare fuera del territorio nacional, la cesación de pagos, atraso o quiebra del comprador y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el comprador en el referido contrato. Además se estableció que en el caso de resolución del contrato el comprador reconocerá a titulo de indemnización el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. Que según consta de la tercera parte del mismo contrato su representada, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A concedió a la ciudadana A.T.F.L. un préstamo por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo), destinado única y exclusivamente a pagar al vendedor el saldo restante del precio del vehículo, y que como constancia de que el pago que hacía el vendedor era con dinero suministrado por su representada, ésta procede a depositar en la cuenta N° 20-057-001212-4, a favor de la demandada en fecha 26/12/2006 la referida cantidad, tal como consta de los estados de cuenta que anexó marcados “C”. Que como consecuencia de ello su representada quedó como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato, incluyendo la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo, y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato. Que para la fecha (momento de interposición de la demanda), la ciudadana A.T.F.L., ha incurrido en el incumpliendo de las obligaciones por ella contraídas pues ha dejado de pagar en forma consecutiva once (11) cuotas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007, y desde Enero hasta Octubre del año 2008. Por tales razones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio ocurre ante esta autoridad en nombre de su representada para demandar a la ciudadana A.T.F.L. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal: 1) En dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 21/04/2006, anotado bajo el N° 826. 2) En entregar a su representada en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo objeto del contrato. 3) En pagar a su representada las costas y costos del proceso. Solicitó fuere decretada medida de Secuestro sobre el vehículo referido y estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18/11/2008, se libró comisión al Juzgado de Municipio correspondiente, acompañada de la boleta de citación, emplazando a la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho, más dos días que se le concedieron como término de la distancia.

Con vista al contenido de la diligencia presentada por la Abogada demandante, en fecha 26/02/2009 el Tribunal apertura cuaderno separado y decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo descrito en la demanda, para lo cual comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, quien en varias oportunidades fijó el día y hora para ejecutarla, pero no pudo llevarse a cabo por falta de impulso procesal.

Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 38) como por carteles (folios 59 al 62, y 74), previa solicitud de la actora se nombró defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado F.N.C., quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se aperturó el acto con anuncio dado por el alguacil a las puertas del Tribunal, compareciendo el Defensor Judicial, quien consignó escrito constante de un (1) folio útil y anexo, en el cual expuso: “… Admito que mi defendida, no ha INTERÉS alguno EN CONTACTARME POR NINGÚN MEDIO, tampoco e logrado contactarlo en las numerosas veces que estuve en la dirección ubicada en el libelo, PARA de ese modo permitirme un profundo conocimiento de los hechos y a su vez una mejor defensa del caso que originaron la demanda en cuestión e incluso anexo a este instrumento original de telegrama enviado a través de Ipostel en fecha 8/12/2009… Es por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados, así como tampoco el derecho invocado…”

Siendo el momento procesal correspondiente, sólo la actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.

III

MOTIVA

Dispone el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Corresponde entonces a este Tribunal a.t.l.p. que se hayan producido en la causa, lo que hace en la forma que sigue:

DE LO APORTADO POR LA PARTE DEMANDADA

Acompañó el Defensor ad litem a su escrito de contestación Telegrama enviado a su defendida, a través de la empresa de envío IPOSTEL, de fecha 08/12/2009.

Valoración: Aun y cuando el defensor lo consigna como demostración de su intención de localizar a su defendida, tal prueba no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia se desecha del proceso la misma por resultar impertinente.

DE LO APORTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMETAL:

1) Promovió Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado con la demanda y marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 21/04/2006, anotado bajo el N° 826.

Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de contrato de venta con reserva de dominio, acompañado en original, cursante de los folios 19 y 20, el cual al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente posee pleno valor probatorio por ser documento auténtico, autorizado con las solemnidades de ley, por un funcionario público para darle fe pública. En consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada con ocasión a la compra de un vehículo con las siguientes características; Marca: Chevrolet, Modelo: Optra 1.8 Auto, Año: 2006, Color: Gris Bretaña, Serial Carrocería: 9GAJM52386B048415, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: AFJ-01D, Tipo: Sedan, Serial Motor: T18SED123837; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.

2) Estado de Cuenta de la cuenta N° 20-057-001212-4, acompañado con la demanda, la cual según certificación emitida por la VicePresidenta de la Unidad de Recuperaciones y Cobranzas de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, pertenece a la cliente FUNG LO A.T., y demuestra la realización de un depósito por parte de ésa entidad bancaria a ésa misma cuenta, de fecha 26/12/2005, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Valoración: Se trata de un documento emanado de una de las partes intervinientes en la causa, el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad establecida en la ley. En consecuencia se tienen como ciertos los hechos que se desprenden del mismo. Y así se decide.

Visto el planteamiento y defensa de ambas partes, cada una de ellas en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos que caracterizan este procedimiento, puede pasar este Juzgador a tomar la decisión de ley, previo a las siguientes consideraciones:

Planteada como fue la controversia, donde la demandante arguye que de acuerdo a documento autenticado en fecha 21/04/2006, la ciudadana A.T.F.L., celebró contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE, S.A., y en ese mismo documento se celebró Contrato de Préstamo con Subrogación con MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., siendo el objeto de dicho contrato el bien identificado en esta sentencia, cediéndole la segunda de las nombradas el crédito que tenía contra la compradora, con sus intereses y accesorios. Que procedió a demandar la ciudadana A.T.F.L. para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber ésta una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ya que a la fecha se encuentran vencidas once cuotas de amortización del precio de venta, lo que asciende a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 11.930,30), correspondiente a los meses comprendidos entre el 14/11/2007 y el 14/08/2008.

Por su parte el Abogado F.N.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana A.T.F.L., se limitó a contestar la demanda de manera general, rechazándola, negándola y contradiciéndola. No impugnó el contrato presentado por la actora como fundamento de su pretensión, teniéndose por reconocido el mismo. Por último, en la oportunidad probatoria, no presentó prueba alguna que favoreciera a su representada.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por las partes intervinientes en esta causa, quedó plenamente comprobado, a través de los documentos presentados con la demanda; que la ciudadana A.T.F.L. como compradora del vehículo en cuestión recibió la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo) dada en préstamo por el banco MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., ello para hacer el pago a la vendedora Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE, S.A. del saldo del precio de venta del vehículo que quedaba adeudándole; y a los fines de dejar constancia que el pago realizado al vendedor se hizo con el dinero suministrado a ese efecto por el banco, la compradora ordenó a éste último que pagara directamente al vendedor por su cuenta y orden; por lo que en consecuencia la ciudadana A.T.F.L. en su condición de compradora subrogó al banco en todos y cada uno de los derechos, garantías, privilegios y acciones que tiene de la vendedora. Quedó igualmente demostrado que la vendedora Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE recibió en ese mismo acto del banco, el saldo del precio de venta adeudado, cuyo pago hizo el banco por cuenta y orden de la compradora con dinero suministrado por él en préstamo a esta. Que aun y cuando el saldo dado en préstamo debió ser pagado por la compradora al banco en el plazo de tres años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, la demandada incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones por cuanto dejó de pagar en forma consecutiva, once (11) cuotas, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007, y desde Enero hasta Octubre del año 2008.

Ahora bien, es preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión.

Así tenemos que la falta de pago por ser un hecho negativo, no es de la carga del actor, pues es el demandado con su excepción correspondiente “el pago”, quien debe probar tal hecho, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; y en el caso bajo estudio la parte demandada no probó tal hecho.

Por las consideraciones anteriores llega este Sentenciador a la plena convicción en el sentido de que existe entre las partes una relación contractual derivada del contrato de Venta con Reserva de Dominio y Préstamo con Subrogación acompañado con el libelo de la demanda, y en cuanto a la procedencia de la Resolución del Contrato con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone que “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. Con base a este fundamento, la presente demanda resulta procedente, en virtud de que las once cuotas dejadas de pagar por la ciudadana A.T.F.L., superan la octava parte del precio del vehículo dado en venta.

En base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es necesario concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, contra la ciudadana A.T.F.L., ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Préstamo con Subrogación, suscrito entre las partes, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 24/04/2006. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante del vehículo identificado en esta decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (6) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 02:40 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm

Exp. 13.338

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